CE - Sentencia 11001031500020260041100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260041100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00411-00
Accionantes: JAVIER SILVA CELIS Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Javier Silva Celis en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.S.S.N. 1, Ana Rosa Telles Capera, Enrique Narváez Gaspar, Frank Daril Silva Narváez, Indri Alexandra Narváez Telles, Edith Narváez Tellez, Marta
Cecilia Narváez Tellez, Edison Narváez Telles, Oheymar Narváez Telles, Cruz
Daril Silva Narváez, Indri Alexandra Narváez Telles, Edith Narváez Tellez, Marta Cecilia Narváez Tellez, Edison Narváez Telles, Oheymar Narváez Telles, Cruz Enrique Narváez Telles, John Kenedy Narváez Tellez, Wilferney Narváez Telles y Yeison Narváez Tellez, solicitaron a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 18001-33-33-001-2017-00316-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 No se publica el nombre de la menor.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-0041100
Accionantes: Javier Silva Celis y otros
2.1. Relataron que en el mes de febrero de 2015 a la señ ora Olga Narváez Telles le realizaron un procedimiento en el centro de estétic a “[…] Tratamientos Corporales Renacer […]”, ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán. El 20 de mayo del mismo año, luego de haber presentado fuertes dolore s, fue llevada a la E.S.E. Hospital San Rafael, donde ingresó sin signos vitales.
Renacer […]”, ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán. El 20 de mayo del mismo año, luego de haber presentado fuertes dolore s, fue llevada a la E.S.E. Hospital San Rafael, donde ingresó sin signos vitales.
2.2. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 18001-3333-001-2017-00316-00/01 contra el Departamento del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Olga Narváez Telles.
2.3. Indicaron que el conocimiento del proceso le corres pondió al Juzgado Primero Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, mediante providencia de 8 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sen tencia de 9 de julio de 2025, modificó el fallo de primera instancia y en su lugar resolvió:
“[…] PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por las accionadas, por las consideracion es expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por las demandadas, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. – DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. – CONDENAR en costas a la parte actora. Como agencias en derecho
TERCERO. – DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. – CONDENAR en costas a la parte actora. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones. Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. […]”. [negrilla del texto].
2.5. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y “[…] en un desconocimiento del bloque de constitucionalidad […]”.
2.6. Señalaron que el Tribunal “[…] incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar y desconocer el alcance probatorio de documentos oficiales que acreditaban la omisión de control sanitario por parte de las entidades demandadas […]”.
2.7. Indicaron que la sentencia omitió valorar los “[…] Oficio 120-03791 del 4 de octubre de 2014 […] Oficio 120-0112 del 19 de enero de 2015 […] Oficio 120-01622 del 25 de abril de 2015 […]”, a través de los cuales “[…] demuestran que existía conocimiento3
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Accionantes: Javier Silva Celis y otros
oficial, reiterado y documentado del funcionamiento ilegal del centro donde ocurrió el hecho dañoso […]”.
2.8. Expresaron que “[…] [t]al omisión probatoria vulnera el principio de v aloración
oficial, reiterado y documentado del funcionamiento ilegal del centro donde ocurrió el hecho dañoso […]”.
2.8. Expresaron que “[…] [t]al omisión probatoria vulnera el principio de v aloración integral de la prueba (art. 187 del CGP) y desconoce el estándar fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, según el cual la omisió n administrativa es fuente de responsabilidad cuando el ente público tenía conocimiento previo de un riesgo y no actuó de manera diligente para prevenirlo (radicados 22304 de 2012 y 68001-23-31000-2011-0391-01 de 2021) […]”.
2.9. Adujeron respecto al defecto sustantivo, que el Tribunal desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, “[…] en materia de responsabilidad del Estado por falla del servicio derivada de omisiones en con trol sanitario o de actividades riesgosas […]”, para ello, refirió el desconocimiento de las sentencias de 9 de febrero de 20122 y 19 de marzo de 20213.
2.10. Comentaron que el Tribunal incurrió en un defecto de falta de motivación y “[…] violación del principio de proporcionalidad […]”, “[…] al no justificar de forma lógica y suficiente por qué la conducta de la víctima y el actuar del tercero resu ltaban exclusivos y determinantes, exonerando completamente al Estado […]”.
2.11. Señalaron que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del bloque de constitucionalidad “[…] al desconocer la obligación del Estado colombiano de garantizar la protección efectiva del derecho a la vida y a la salud mediante medidas de control y prevención […]”, los cuales se encuentran en los
bloque de constitucionalidad “[…] al desconocer la obligación del Estado colombiano de garantizar la protección efectiva del derecho a la vida y a la salud mediante medidas de control y prevención […]”, los cuales se encuentran en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA SEGUNDA , cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Ana Rosa Tellez Capera y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros. Rad. No. 18001-33-33-001-2017-00316 -01, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 09 de julio de 2025, notificada vía correo electrónico el día 22 de julio de 2025.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Ana Rosa Tellez Capera y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros. Rad.
No. 18001-33-33-001-2017-00316-01, proceso dentro del cual, profirió
2 “[…] rad. 22304, C.P. Enrique Gil Botero […]”. 3 “[…] Rad. 68001-23-31-000-2011-0391-01 […]”.4
2 “[…] rad. 22304, C.P. Enrique Gil Botero […]”. 3 “[…] Rad. 68001-23-31-000-2011-0391-01 […]”.4
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Accionantes: Javier Silva Celis y otros
Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 09 de julio de 2025, notificada vía correo electrónico el día 22 de julio de 2025
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA SEGUNDA , proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas (sic) en esta acción de tutela […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 29 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento d el Caquetá, al Municipio de San Vicente del Caguán, al Centro de Estética Renace r
S.V.C. y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia señaló que “[…] Las decisiones adoptadas por parte del Despacho fueron tomadas baj o la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso , sin que exista
5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia señaló que “[…] Las decisiones adoptadas por parte del Despacho fueron tomadas baj o la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso , sin que exista vulneración a mandato de optimización alguno […]”.
5.2. El Departamento del Caquetá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia, toda vez que la parte accionante pretende la revocatoria del fallo ordinario “[…] por simple inconformidad con su contenido material, y no por la existencia de una vulneración constitucional […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 7, y el artículo 13 del
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentar io del sector Justicia y del Derecho”.5
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Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 8, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le correspon de establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 10, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de p rovidencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucion al del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defe nsa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta te nga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al j uez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivació n, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constituciona l conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constituciona l conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los req uisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitién dole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuesto s de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-0041100
Accionantes: Javier Silva Celis y otros
VI.4. El caso concreto
Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-0041100
Accionantes: Javier Silva Celis y otros
VI.4. El caso concreto
16. Los señores Javier Silva Celis en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.S.S.N. 14 , Ana Rosa Telles Capera, Enrique Narváez Gaspar, Frank Daril Silva Narváez, Indri Alexandra Narváez Telles, Edith Narváez Tellez,
Marta Cecilia Narváez Tellez, Edison Narváez Telles, Oheymar Narváez Telles, Cruz Enrique Narváez Telles, John Kenedy Narváez Tellez, Wilferney Narváez Telles y Yeison Narváez Tellez, solicitaron a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 18001-33-33-001-2017-00316-00/01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisito s generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene cará cter subsidiario, excepcional y
subsidiariedad
18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene cará cter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamen tales que se consideran vulnerados.
19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su
14 No se publica el nombre de la menor.8
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Accionantes: Javier Silva Celis y otros
naturaleza15), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en
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Accionantes: Javier Silva Celis y otros
naturaleza15), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
21. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
la acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”16.
22. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sente ncia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”17.
23. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
24. El concepto de perjuicio irremediable está relacion ado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho f undamental que deba ser
15 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
grave e inminente afectación o detrimento del derecho f undamental que deba ser
15 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-8 90 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9
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Accionantes: Javier Silva Celis y otros
conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmed iata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionant e alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental citado supra por, presuntamente, haber incurrido en una falta de motivación “[…] al no justificar de forma lógica y suficiente por qué la conducta de la víctima y e l actuar del tercero resultaban exclusivos y determinantes, exonerando completamente al
Estado […]”.
26. En criterio de la Sala, tal reparo adolece del requisito de subsidiaried ad, por cuanto el demandante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5.° del artícu lo 250 de la
26. En criterio de la Sala, tal reparo adolece del requisito de subsidiaried ad, por cuanto el demandante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5.° del artícu lo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntam ente existir una nulidad en la sentencia acusada.
27. En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento objeto de estudio es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable18.
VI.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
28. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho funda mental19 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20.
29. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales21, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos
18 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente i legítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio
consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente i legítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su e stado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agost o de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.10
Radicación: 11001-03-15-000-2026-0041100
Accionantes: Javier Silva Celis y otros
fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22.
Accionantes: Javier Silva Celis y otros
fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22.
30. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala P lena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instanc