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CE - Sentencia 11001031500020260041300

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260041300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00413-00

Accionante: Olbein de Jesús Arias Diaz.

Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas.

Tema: Derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, para docentes grado 3 nivel salarial AM. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Olbein de Jesús Arias Diaz en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad ; que considera vulnerados por la sentencia del 26 de septiembre de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, al que le fue asignado el radicado 17001-3339-006-2024-00187-00 [01]

septiembre de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, al que le fue asignado el radicado 17001-3339-006-2024-00187-00 [01]

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que el señor Olbein ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente.

Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asign ación básica salarial de dichoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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personal». Nuevamente se retomó a un esquema de incrementos porcentuales iguales para todo el escalafón docente en el año 2012.

Que se vio afectado para los años 2008 y 2009 en comparación con la categoría 3DM del escalafón docente, pues este recibió un incremento acumulado del 52,56%, mientras que la categoría 3 AM obtuvo un incremento acumulado del 35,81%, encontrándose el accionante en este último.

Que solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Caldas, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales

encontrándose el accionante en este último.

Que solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Caldas, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009 , y ambas entidades negaron las peticiones, mediante el oficio No. 2024-EE-062840 del 28 de febrero de 2024, proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y que se dio acto ficto o presunto configurado el 01 de mayo de 2024, por parte de la entidad territorial.

Que, ante esas negativas, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo oral del circuito judicial de Manizales, el cual negó las pretensiones, por considerar que la comparación en términos de igualdad se debe realizar entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en el presente caso porque las comparativas analizadas pertenecen a escalafones diferente s. Además, concluye que la remuneración varía según los grados del escalafón, y que esta variación se encuentra debidamente fundamenta da en cuanto a que cada escalafón tiene requisitos de ingreso, y mecanismos de permanencia y asenso que son diferentes, existiendo razones objetivas que justifican una diferencia de trato.

Que interpuso recurso de Apelación, y que el Tribunal Administrativo de Ca ldas mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, confirmó la decisión.

Considera el actor que la decisión judicial : 1) Contiene un defecto sustantivo o material, porque realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso . 2)

Considera el actor que la decisión judicial : 1) Contiene un defecto sustantivo o material, porque realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso . 2) Tiene un defecto factico por indebida valoración probatoria. 3) No elabora un análisis amplio de la igualdad en el caso concreto, ni un estudio de la jurisprudencia del tema y en específico de los lineamientos de la Sentencia C-1064 de 2001.

PRETENSIONES

Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y se ordene reexaminar el caso, conforme con la jurisprudencia vigente y la protección de sus derechos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 28 de enero de 2026, se vinculó como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Caldas, y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo d e C aldas allegó expediente digital del proceso y reiteró los fundamentos expuestos en la providencia del 26 de septiembre de 2025, explicando que «no resulta procedente realizar un juicio de igualdad para considerar comparables los grados 3AM y 3DM del escalafón docente previsto en el Decreto

reiteró los fundamentos expuestos en la providencia del 26 de septiembre de 2025, explicando que «no resulta procedente realizar un juicio de igualdad para considerar comparables los grados 3AM y 3DM del escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, dado que cada uno responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, eval uación por competencias y progresión profesional». Además, manifestó que el requisito de relevancia constitucional de la tutela no se cumplía, puesto que los argumentos por los que se interpuso la tutela ya fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia y concluyó diciendo que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir el debate ya agotado en una providencia judicial, ni mucho menos ser utilizado como una tercera instancia.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

Nación – Ministerio de Educación Nacional. Adujo que era improcedente la tutela, porque no se demostraba una vulneración a las garantías procesales y fundamentales, y que estas no comprometían la existencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia o a otro derecho fundamental . Haciendo énfasis que lo que se presenta es una controversia de naturaleza económica que involucra intereses privados, por lo que no hay relevancia constitucional.

Indicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva desde el ministerio, pues no son quien presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de l accionante.

Departamento de Caldas. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y que la tutela

no son quien presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de l accionante.

Departamento de Caldas. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y que la tutela desconoció el principio de cosa juzgada. Además, pidió que se desvincule del proceso al departamento de Caldas por no ten er competencia para expedir, modificar o anular los decretos cuestionados en el proceso ordinario.

Se decidirá previo a las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.» 3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: I) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; II) la acción se presentó con inmediatez, pues el 30 de septiembre de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida en esta sede y esta acción de tutela fue instaurada el 23 de enero de 2026; III) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; IV) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; V) no se trata de una sentencia de tutela; y VI) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.

En consecuencia, se procederá al estudio de fondo , respecto a la sentencia del 26 de septiembre de 2025.

El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que el problema jurídico era determinar si los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen

de septiembre de 2025.

El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que el problema jurídico era determinar si los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, vulneran el principio de igualdad y los límites legales de discrecionalidad, «cuando en estos incrementos se aplican porcentajes superiores a unos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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persiste dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores».

El Tribunal adujo que el actor se encontraba vinculado como docente oficial bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002 y que el debate planteado se basaba en una comparación entre grados distintos del escalafón docente y por tanto, no se habilitaba un juicio de igualdad material, puesto que el parámetro de comparación no era válido.

Adujo la entidad judicial que el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias7 expidió el Decreto 1278 de 2002 8; y que el artículo 19 y 20 se

no era válido.

Adujo la entidad judicial que el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias7 expidió el Decreto 1278 de 2002 8; y que el artículo 19 y 20 se refieren sobre el escalafón docente y la estructura de éste, donde existe 3 grados definidos por el nivel de formación y 4 niveles salariales (A, B, C y D), y que el sistema de clasificación nacional para los educadores según su formación académica, experiencia y méritos , permiten la ubicación en los escalafones y el salario correspondiente. De acuerdo con el decreto ley mencionado, cada grado del escalafón responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional, por lo que la igualdad salarial solo se puede predicar entre pares del mismo grado y nivel, mas no entre grados diversos.

Que la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto 1278 de 2002, se establece anualmente por el Gobierno Nacional con una suma fija ; que, por ello, no es competencia de las entidades territoriales fijar los incrementos porcentuales anuales en el régimen salarial docente.

Así mismo, explicó que el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” opera entre sujetos con iguales funciones y exigencias de cualificación, y que por tanto, los tratamientos remunerativos diferenciados entre los diversos escalafones se encuentran justificadas constitucionalmente.

Que el apelante no aporta medios probatorios adicionales que permitan inferir más a allá de los argumentos presentados en la demanda , que los decretos en disputa

se encuentran justificadas constitucionalmente.

Que el apelante no aporta medios probatorios adicionales que permitan inferir más a allá de los argumentos presentados en la demanda , que los decretos en disputa sean incompatibles con la constitución, ni con la ley marco o con los criterios allí definidos. Además, enfatizó en que la carga probatoria correspondía a la parte demandante, no a las entidades demandadas como adujo la parte actora.

7 conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 8 regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con el objetivo de garantizar una docencia ejercida por profesionales idóneos, reconociendo su formación, experiencia, desempeño y competencias como elementos esenciales para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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Concluyó el tribunal diciendo que la presunción de los actos no fue desvirtuada, pues no se logró evidenciar una quiebra del estándar constitucional mínimo, ni un desvío de poder o arbitrariedad en el uso de la potestad que se confiere en la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, confirmó la sentencia del 03 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

La Sala, frente el defecto sustantivo y la falta de análisis de la igualdad que alega la

En consecuencia, confirmó la sentencia del 03 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

La Sala, frente el defecto sustantivo y la falta de análisis de la igualdad que alega la parte actora, no se encuentra cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta ; si aplicó una norma derogada o inaplicable o como interpretó de manera irracional o errónea una disposición normativa . Tampoco se evidencia una interpretación contraria a las normas, pues el tribunal desarroll ó normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa cada uno de los puntos que se establecen en la apelación.

En cuanto al desarrollo del test de igualdad que echa de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C-1064 de 2001.

Frente al defecto fáctico no indicó cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, s i hubo una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio o no se estudió de manera íntegra el acervo probatorio. La parte actora se limitó a exponer su disconformidad con la decisión que adoptó la autoridad judicial.

En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se materializaron los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en

los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Olbein de Jesús Arias Diaz, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-004 13 -00

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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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