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CE - Sentencia 11001031500020260042200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260042200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00422-00 Demandante: NOIRA NIDIA GARZÓN ORTEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Noira Nidia Garzón Ortega, en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca2 y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual, se confirmó la providencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y 1 Acción de tutela promovida el 23 de enero de 2026,

la providencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y 1 Acción de tutela promovida el 23 de enero de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Naun Mirawal Muñoz Muñoz; David Fernando Ramírez Fajardo y, Jairo Restrepo Cáceres.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 19001-33-33-007-2020-00112-00/01, iniciado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), Fiduprevisora S.A., departamento del Cauca. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: Dr. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, que en un término de quince (15) días calendario, a partir de la notificación del fallo de tutela que emita el CONSEJO DE ESTADO, expida una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 190013333007-2020-00112-01, presentada por la señora NOIRA NIDIA GARZÓN ORTEGA contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL CAUCAY FOMAG, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela3. 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Noira Nidia Garzón Ortega contrajo matrimonio con el señor Jorge Eliécer Martínez Muñoz el 10 de febrero de 1979, quien en vida prestó sus servicios como docente oficial entre el 16 de septiembre de 1975 y el 3 de mayo de 1993, fecha en que falleció a causa de sus actividades sindicales y militancia en la Unión Patriótica. Para el momento de su deceso, el señor Martínez Muñoz se encontraba vinculado al Fomag, habiendo acumulado un total de 17 años, 7 meses y 16 días de

fecha en que falleció a causa de sus actividades sindicales y militancia en la Unión Patriótica. Para el momento de su deceso, el señor Martínez Muñoz se encontraba vinculado al Fomag, habiendo acumulado un total de 17 años, 7 meses y 16 días de servicio. La señora Garzón Ortega solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la Secretaría de Educación Departamental del Cauca en aplicación al principio de igualdad y favorabilidad en materia pensional en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20034. No obstante, mediante Resolución 302 del 14 de febrero de 2012, la entidad resolvió de forma desfavorable su petición. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, departamento del Cauca, con el fin de que se estudiara la legalidad de los actos administrativos y se reconociera el beneficio económico. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en providencia del 26 de enero de 2024, negó las pretensiones al considerar que la norma aplicable para el asunto era el Decreto 224 de 1972, atendiendo a la fecha de deceso del señor Jorge Eliécer Martínez Muñoz, la cual tenía como requisito haber prestado sus servicios de docente por 18 años para el momento de la solicitud.

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el

esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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Razón por la que, al encontrar que el educador no había cumplido el tiempo requerido para el momento de su muerte, explicó que no era posible el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Garzón Ortega. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el criterio establecido por el Consejo de Estado no era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, en atención a que la situación jurídica no se había causado durante la vigencia de la norma. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 4 de diciembre de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que, si bien no era posible aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, lo cierto es que analizó el caso de cara a decisiones de la Corte Constitucional en las que se estableció que era posible flexibilizar los presupuestos normativos ante un flagrante compromiso de las prerrogativas iusfundamentales de quienes buscan amparo de subsistencia y mínimo vital. A pesar de ello, encontró que la señora Garzón Ortega a la fecha contaba con una pensión gracia a cargo de la UGPP y otra de jubilación a cargo del magisterio. Por lo que, no existía un riesgo actual ni grave que permitiera flexibilizar los requisitos, máxime cuando habían transcurrido alrededor de 27 años después del deceso de su exesposo para solicitar el reconocimiento de la prestación. Dicho proveído fue notificado electrónicamente el 16 de diciembre de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que durante los 27 años que le

tomó presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tuvo que afrontar situaciones trágicas como la muerte de sus dos hijos y su condición de víctima sobreviviente de su excónyuge integrante de la Unión Patriótica y líder sindical docente. Además, adujo que la petición de la prestación no estaba sometida a plazo o caducidad, como para desestimarla solamente por el paso del tiempo, así como tampoco la condición de demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario se encontraba dispuesta en el Decreto 224 de 1972 o la Ley 100 de 1993. A su vez, advirtió que la cuestión debatida poseía una evidente relevancia constitucional, dado que se centraba en la vulneración sistemática al debido proceso derivada de la exigibilidad de requisitos adicionales a la acreditación deDemandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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cónyuge sobreviviente en aras de proceder al reconocimiento y pago de la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. En consecuencia, citó extensos apartes de sentencias tanto del Consejo de Estado5 como de la Corte Constitucional6 que, además de revisar el concepto de retroactividad y retrospectividad, trataban situaciones jurídicas y fácticas referentes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando el fallecimiento del causante se hubiere producido antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 27 de enero de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca8 y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán9. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional10, Fomag11, Fiduprevisora S.A.12, y al departamento del Cauca13. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 01.11.12, Rad. 13001-23-31-000-2005-02358-01; M.P Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia 19.05.12, Rad. 76001-23-31-000-2007-00515-01; M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 17.11.17, Rad. 19001-23-33-000-2014-00295-01. 6 T-415 de

Rad. 76001-23-31-000-2007-00515-01; M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 17.11.17, Rad. 19001-23-33-000-2014-00295-01. 6 T-415 de 2017; T 355-95, C 444-97, T 439-00; T-017/22; T-440 de 2024; T-564 de 2015. 7 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: dejuridicasas@gmail.com y noigar@hotmail.com. 8 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a los siguientes correos electrónicos: nmunozmu@cendoj.ramajudicial.gov.co stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmincau@notificacionesrj.gov.co; tadmin02cau@notificacionesrj.gov.co; jrestrecac@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; dramiref@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; 9 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada al correo: j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 7 de Samai. Notificación enviada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 11 Índice 7 de Samai. Notificación remitida a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 12 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a: notjudicial@fiduprevisora.com.co. 13

Notificación remitida a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 12 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a: notjudicial@fiduprevisora.com.co. 13 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: notificaciones@cauca.gov.co.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Por medio de informe rendido el 29 de enero de 2026, la directora del Despacho comentó las actuaciones sucedidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que el juzgado realizó las actuaciones pertinentes conforme a derecho sin desconocer garantía fundamental alguna, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, ante la evidente búsqueda de una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional En memorial del 30 de enero del año en curso, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó la ausencia de relevancia constitucional de la acción tutelar y pidió su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Gobernación del Cauca En documento del 3 de febrero de 2026, la secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación y Cultura argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, en atención a que no había dictado la decisión reprochada y, por el contrario, se encontraba de acuerdo con el contenido de esta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedente, ante la acción u omisión que vulnerara derecho alguno. 1.6.4. Pese a que el Tribunal Administrativo del Cauca, el Fomag y la Fiduprevisora S.A. fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Noira Nidia Garzón Ortega contra el Tribunal Administrativo del Cauca14, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Noira Nidia Garzón Ortega contra el Tribunal Administrativo del Cauca14, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 14 Si bien la parte actora dirigió sus reproches contra las autoridades judiciales de primer y segundo grado, se debe indicar que únicamente se estudiará la sentencia del 4 de diciembre de 2025, en atención a que fue la que concluyó el medio de control.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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2.2. Solicitud de desvinculación La Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Cauca solicitaron su desvinculación del presente trámite, pues a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas peticiones serán denegadas, en atención a que les asiste un interés en las resultas de este trámite por haber sido entidades demandadas al interior del medio de control ordinario. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró las garantías invocadas por la señora Noira Nidia Garzón Ortega con ocasión del fallo del 4 de diciembre de 2025, al no reconocerle la pensión de sobreviviente? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de encontrarlos superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12.,

sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa

de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la

económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”. En este 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. Desde la perspectiva de la accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 19001-33-33-007-2020-00112-01. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando el fallecimiento del causante se hubiere producido antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993 y la aplicación retrospectiva en aquellos casos. Respecto al yerro argumentado por la

Constitucional y del Consejo de Estado en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando el fallecimiento del causante se hubiere producido antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993 y la aplicación retrospectiva en aquellos casos. Respecto al yerro argumentado por la tutelante, se advierte que no tiene la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por la actora es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un inconformismo con la interpretación realizada por el juez de instancia. Aunado a ello, se echa de menos la identificación de la regla de derecho determinada en cada una de las providencias referenciadas como desconocidas, 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.Demandante: Noira Nidia Garzón Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00422-00

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y, adicionalmente, si bien trajo extensos apartes de ellas, no puso de presente la forma en que la situación jurídica y fáctica de cada caso concreto era similar al suyo y por qué debía aplicarse de forma idéntica. Se advierte que, tras la revisión de la sentencia controvertida, no se evidencia p

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