CE - Sentencia 11001031500020260042900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260042900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00429-00
Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
Tema: Acción de tutela por presunta vulneración del derecho de petición
Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, quien actúa en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Unidad de Talento Humano, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y al principio de confianza legítima, ocurrida con la supuesta omisión en la contestación de la petición elevada el 16 de diciembr e de 2025, a través del memorando
DEAJUIFM25-1176.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 16 de diciembre de 2025, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, en calidad
DEAJUIFM25-1176.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 16 de diciembre de 2025, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, en calidad de director de la unidad de infraestructura física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó ante la Dirección de la Unidad de Talento Humano información relacionada con el servidor judicial Andrés Mauricio Rojas Gordillo, a saber: cargo desempeñado, acto administrativo de nombramiento y su fecha de expedición, nombre y cargo de su jefe inmediato, acto administrativo de nombramiento en el Comité de Convivencia y su fecha de expedición, nombre y cargo de quien lo designó, fecha, asunto, nombre de servidores judiciales denunciados y su respectivo cargo.
3. Sin embargo, manifestó que la entidad accionada no había emitido respuesta de su solicitud a la fecha de interposición de la acción de tutela de referencia.
2.2. Fundamento jurídico
4. La parte accionante afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechosAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00429-00
Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
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2 fundamentales de petición, a la igualdad y al principio de confianza legítima, al omitir responder la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2025.
2.3. Pretensiones
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
fundamentales de petición, a la igualdad y al principio de confianza legítima, al omitir responder la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2025.
2.3. Pretensiones
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, y el criterio de CONFIANZA LEGITIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito.
SEGUNDA: Se le ordene a los ACCIONADOS, dar respuesta a la petición realizada en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de la forma ampliamente unificada expuesta por la Corte Constitucional para tales efectos.
TERCERA: Se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, aun cuando se produzca la carencia del objeto». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
6. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de enero de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Unidad de Talento Humano como accionados y al señor Andrés Mauricio Rojas Gordillo como tercero interesado en el resultado del proceso.
7. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor no dirigió la acción de tutela en su contra.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud
la causa por pasiva, toda vez que el actor no dirigió la acción de tutela en su contra. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud elevada por el actor se contestó de manera clara, congruente y de fondo el 22 de enero de 2026. Por lo tanto, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
9. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 1 demás normas concordantes.
1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00429-00
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3 3.2. Cuestión previa
11. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la petición elevada el 16 de diciembre de 2025 fue presentada directamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que esta última se encuentra adscrita y depende funcionalmente de aquella, por lo que sí cuenta con interés en el resultado del proceso. En
2025 fue presentada directamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que esta última se encuentra adscrita y depende funcionalmente de aquella, por lo que sí cuenta con interés en el resultado del proceso. En consecuencia, se negará su solicitud de desvinculación.
3.3. Problema jurídico
12. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al principio de confianza legítima del señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, al omitir responder la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2025.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
13. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuand o no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
perjuicio irremediable.
14. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
3.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
15. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridadesAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00429-00
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4 públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece
Bogotá D.C. – Colombia
4 públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pú blica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2
16. Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
17. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulner ación de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación.
3.6. Caso concreto
18. La parte accionante afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al principio de confianza legítima, al omitir responder la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2025.
19. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Talento Humano , rindió informe
en los siguientes términos:
«Ahora bien, para contestar el referido derecho de petición, el director de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ, mediante Memorando DEAJRHM26 -41 de 22 de enero de 2026, atendió de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición presentado por el actor. La respuesta fue debidamente comunicada y notificada al accionante el 27 de enero de 2026.
2 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela
comunicada y notificada al accionante el 27 de enero de 2026.
2 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00429-00
Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
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5 Adicionalmente, el secretario del Comité de Convivencia Laboral de la DEAJ, a través de correo de 27 de enero de 2025, atendió el numeral 3 del referido presentado por el accionante en el mencionado memorando.
(…)
Preciado lo anterior, se tiene que mi representada ya respondió de fondo, de manera completa y congruente la aludida petición, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela en lo que concierne a la DEAJ desaparecieron con la expedición del Memorando DEAJRHM26-41 de 22 de enero de 2026 y el correo de 27 de enero de la misma anualidad, emitido por el director de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ y el secretario del Comité de Convivencia Laboral de la DEAJ, resp ectivamente, razón por la cual, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado».
20. Con el fin de verificar la información suministrada por la entidad accionada, esta Subsección examinó los documentos aportados por la misma y encontró lo
siguiente:
superado».
20. Con el fin de verificar la información suministrada por la entidad accionada, esta Subsección examinó los documentos aportados por la misma y encontró lo
siguiente:
21. En efecto, la entidad accionada mediante memorando DEAJRHM26-41 de 22 de enero de 2026 indicó los cargos desempeñados por el señor Rojas Gordillo desde el 2022, los actos administrativos de nombramiento, su fecha de expedición, así como el nombre y cargo de sus jefes inmediatos.
22. De igual forma, se tiene que, a través del memorando previamente mencionado le indicó al actor que la información solicitada en el numeral 2° se encuentra contenida en la Resolución 3776 del 8 de febrero de 2024, expedida por la directora de la entidad accionada.
23. También, se observa que el comité de convivencia laboral de la entidad, por medio del correo del 27 de enero de 2026 respondió el numeral 3° de la petición, mencionando fecha, asunto, nombre y cargo de servidores judiciales denunciados, así como los integrantes que conocieron y adelantaron la queja.
24. Las contestaciones brindadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se remitieron el 27 de enero de 2026 a la dirección electrónica wmuñoze@deaj.ramajudicial.gov.co.
25. Así las cosas, esta Sala estima que entre la fecha de interposición de la acción de tutela de referencia y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión del señor Muñoz Esp itia, toda vez que la entidad accionada emitió una respuesta clara,
de tutela de referencia y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión del señor Muñoz Esp itia, toda vez que la entidad accionada emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2025.
26. Además, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00429-00
Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
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6
27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.