CE - Sentencia 11001031500020260045200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260045200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
Accionante: María del Socorro Ospina Giraldo
Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Negar el amparo por no configurarse el defecto alegado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Ospina Giraldo, quien actúa por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente ocurrida con la expedición de la providencia del 26 de septiembre de 2025 , al interior del pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-3339-006-2024-00232-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
de 2025 , al interior del pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-3339-006-2024-00232-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora María del Socorro Ospina Giraldo ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
3. Entre los años 2008 y 2009 el Gobierno Nacional dispuso incrementos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de los empleados del
Estado.
4. Inconforme, la accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Caldas, con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incremento s desiguales e injustificados decretados entre los años 2008 y
2009.
5. Sin embargo, la entidad territorial y el Ministerio de Educación negaron la petición mediante el oficio 2024-EE-092691 del 22 de marzo de 2024 y el acto ficto o presunto configurado el 14 de junio de 2024, respectivamente.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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6. En consecuencia, la señora Ospina Giraldo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y
Bogotá D.C. – Colombia
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6. En consecuencia, la señora Ospina Giraldo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas, con el objetivo de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, se de clarara la nulidad de los actos administrativos previamente mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.
7. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de abril de 2025 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la diferencia salarial se fundamentaba en criterios objetivos como nivel de estudios, experiencia y escalafones alcanzados, por lo que las diferencias salariales no implicaban necesariamente la violación del derecho a la igualdad.
8. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Caldas, a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2025 confirmó la decisión judicial anterior.
2.2. Fundamento jurídico
9. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos:
- Sustantivo: debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos.
- Fáctico: por « indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la
determine con base en criterios objetivos.
- Fáctico: por « indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual».
2.3. Pretensiones
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia proferida el día 26/09/2025, en el expediente radicado bajo número 170013339-006-2024-00232-01, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad del (la) señor (a) María del Socorro Ospina Giraldo, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la normaAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
Accionante: María del Socorro Ospina Giraldo
anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la normaAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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3 aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente María del Socorro Ospina Giraldo a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental y al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales como terceros interesados en el resultado del proceso.
12. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo . Por ende, consideró que la acción de tutela de referencia se torna improcedente, pues a través de dicho mecanismo, se pretende acceder a una instancia adicional no prevista en la ley procesal.
13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
mecanismo, se pretende acceder a una instancia adicional no prevista en la ley procesal.
13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
16. Si bien la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que su planteamiento resultó genérico, en la medida que no identificó de manera concreta cuáles pruebas considera que no se valoraron en debida forma y la incidencia que su análisis hubiera tenido en el sentido de la decisión, motivo por el cual no satisface la carga mínima argumentativa que imponga su estudio en sede de tutela. En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de analizar dicha ca usal, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional consideró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su vinculación obedeció a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fungió como entidad
1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fungió como entidad
1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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4 demandada. Por ende, se negará su solicitud al contar con interés directo en el resultado del presente asunto.
3.3. Problema jurídico
18. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos exigidos para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de l Caldas incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013339-006-2024-00232-01.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el
autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 30 de septiembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 26 de enero de la presente anualidad.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta incursión en el defecto sustantivo, en relación con un supuesto incremento salarial inequitativo de los empleados estatales entre los años 2008 y 2009, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.
presunta incursión en el defecto sustantivo, en relación con un supuesto incremento salarial inequitativo de los empleados estatales entre los años 2008 y 2009, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.
23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4.1. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes
términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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6 la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.
2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.4.1.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
27. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la
27. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos.
28. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente:
«Ahora bien, la Sala advierte que el debate planteado por la parte recurrente descansa en una comparación entre grados distintos del escalafón docente, hipótesis que no habilita el juicio de igualdad material exigido por el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el parámetro de comparación no es válido.
En efecto, cada grado del escalafón responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional conforme se citó de los artículos 20 y 21 del Decreto Ley plurimencionado, de modo que la equipara ción salarial solo resulta predicable entre pares del mismo grado y nivel, mas no entre grados diversos.
Como se explicaba en acápites anteriores, según la Corte Constitucional el principio “a trabajo igual, salario igual” opera entre sujetos comparables con iguales funciones y exigencias de cualificación. Y, la diversidad escalafonaria en el régimen docente atiende a un objetivo de profesionalización y, por tanto, está justificado constitucionalmente los tratamientos remunerativos diferenciados en el marco del Decreto 1278 de 2002.
Así mismo, debe hacerse hincapié en que conforme la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional tiene la competencia de realizar ajustes salariales
diferenciados en el marco del Decreto 1278 de 2002.
Así mismo, debe hacerse hincapié en que conforme la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional tiene la competencia de realizar ajustes salariales diferenciados conforme al grado y nivel acreditado en el escalafón docente, constituyendo una facultad discrecional pero no arbitraria. (…) En este horizonte, que el Ejecutivo aplique porcentajes de incremento diferenciados por grados y niveles no implica, por sí solo, desconocimiento del derecho a la igualdad, siempre que ese diseño responda a fines constitucionales relevantes como lo son la profesionalización y dignificación de la carrera docente, así como las restricciones fiscales propias del sector. (…)
4.5.1 Primer cargo.
Sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia omitió un análisis integral del objeto del debate, al limitarse a concluir que no hubo vulneración del principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón, sin verificar l a razonabilidad de los incrementos porcentuales diferenciados de 2008 y 2009.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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8 La Sala no comparte la censura, porque de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, los grados y niveles del escalafón docente responden a requisitos diferenciados de formación, ingreso, evaluación por competencias y
8 La Sala no comparte la censura, porque de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, los grados y niveles del escalafón docente responden a requisitos diferenciados de formación, ingreso, evaluación por competencias y progresión. De manera que el juicio de igualdad solo es predicable entre pares del mismo grado y nivel, no entre grados distintos. La primera instancia, entonces, acertó al descartar la comparabilidad y al concluir que, desde esa perspectiva, no se configuró trato discriminatorio».
29. De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no obedecieron al desconocimiento del marco normativo aplicable, sino a una interpretación razonada y acorde a los criterios establecidos en la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, como pasa a
explicarse:
30. En efecto, la decisión judicial cuestionada analizó de manera detallada la estructura del escalafón docente y precisó que los grados y niveles salariales corresponden a diferencias objetivas asociadas a la formación académica a los requisitos de ascenso previstos en la normatividad vigente, elementos que impiden equiparar a los docentes ubicados en los niveles 3BM y 3DM.
31. Asimismo, el Tribunal explicó que la fijación de asignaciones salariales diferenciadas según el nivel de formación profesional encuentra respaldo en los criterios previstos en la Ley 4° de 1992, que autoriza al Gobierno Nacional a establecer escalas remuneratorias basadas en factores como la capacitación, experiencia y el mérito.
32. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el Decreto 714 de
establecer escalas remuneratorias basadas en factores como la capacitación, experiencia y el mérito.
32. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el Decreto 714 de 2008, se ajustaba al marco legal, en la medida en que favorecía a quienes acreditaban un mayor nivel académico, sin desconocer los principios de igualdad y progresividad laboral.
33. En ese contexto, esta Subsección estima que no se configurara el defecto sustantivo, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en normas contrarias al asunto objeto de estudio, ni inaplicó disposiciones obligatorias. Tampoco interpretó el ordenamiento jurídico de manera caprichosa o irrazonable.
34. Por el contrario, efectuó un análisis cualitativamente detallado del mismo, acorde con el propósito de la ley marco y con la estructura del régimen salarial docente, frente al cual concluyó que no resultaba adecuado comparar a empleados ubicados en diferentes niveles salariales o exigir incrementos porcentuales idénticos.
35. Lo que se evidencia entonces es una discrepancia de la parte accionante frente a la decisión que resulta contraria a sus intereses, pero no representa la vulneración de sus derechos fundamentales, ni configura el defecto alegado.
36. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez 4, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los
4Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
4Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00452-00
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9 derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
37. En conclusión, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 si trasgredir los derechos fundamentales invocados por la accionante.
38. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos previamente.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María del Socorro Ospina Giraldo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
María del Socorro Ospina Giraldo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p