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CE - Sentencia 11001031500020260045500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260045500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00455-00

Accionante: CLODOMIRA MERCEDES SALAS DE MURGAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de enero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Clodomira Mercedes de Murgas , actuando por conducto de apoderad a judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Clodomira Mercedes de Murgas , actuando por conducto de apoderad a judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.

2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 24 de julio de 2025 3, mediante la cual la autoridad judicial

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Cesar. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora SA, al municipio de Valledupar, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-008-2024-00205-01Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Min isterio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, con el fin de que se anulara n los Oficios VAL2024ER002714VAL2024EE006670 del 26 de febrero de 2024, y 2024 -EE-058954 (con radicación relacionada No.2024-ER059834) del 28 de febrero de 20244.

3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 24 DE JULIO 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300820240020501, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor

(a) CLODOMIRA MERCEDES SALAS DE MURGAS , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el

Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLODOMIRA MERCEDES SAL AS DE MURGAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

1.2. Hechos

4. Clodomira Mercedes Salas de Murgas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar , en procura de que se le inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20245, y, en consecuencia, se anularan los oficios VAL2024ER002714-VAL2024EE006670 del 26 de febrero de 2024 y 2024-EE-058954 (con radicación relacionada No.2024 -ER059834) del 28 de febrero de 2024 con los que, manifiesta, se le negó el reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 2A y 2B.

5. Al respecto, la parte actora mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados ; s in embargo, para los años 2008 y 2009 el Gobierno nacional «decretó aumentos

5. Al respecto, la parte actora mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados ; s in embargo, para los años 2008 y 2009 el Gobierno nacional «decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad d e tal diferenciación».

4 Mediante los cual es se desestimó la solicitud de reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 2A y 2B. 5 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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6. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que se vio afectada , pues los «docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la

los «docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%».

7. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a l Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar , que mediante providencia del 28 de marzo de 2025 negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responde n a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica, por lo que no se vulneraron los principios de legalidad, y de igualdad o «a trabajo igual, salario igual».

8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia la demandante apeló la decisión. En resumen, argumentó que la sentencia de primera instancia no abordó de manera integral los argumentos de la demanda, pues omitió analizar la ausencia de justificación en los incrementos salariales diferenciados de 2008 , 2009, y 2011. También alegó que no se verificó si la disparidad obedeció a una causa objetiva o irregular, ni se motivó el trato desigual frente a los principios de igualdad y proporcionalidad.

9. Así mismo, en su apelación precisó que no cuestion ó la existencia de salarios distintos, sino la diferencia porcentual aplicada en los incrementos, que

igualdad y proporcionalidad.

9. Así mismo, en su apelación precisó que no cuestion ó la existencia de salarios distintos, sino la diferencia porcentual aplicada en los incrementos, que considera discriminatoria y perpetuadora de la desigualdad salarial. Finalmente, criticó que los decretos expedidos carecieran de fundamentos fácticos y jurídicos para justificar la diferenciación. En consecuencia, solicit ó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de los actos administrativos demandados.

10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d el Cesar , el cual mediante providencia del 24 de julio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.

En concreto, indicó que el Gobierno nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores pú blicos dentro de los cuales se encuentra la población docente al servicio del estado con la única obligación de realizar incrementos anuales y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales6.

11. Sostuvo que, aunque los incrementos salariales de los docentes en 2008, 2009 y 2011 matemáticamente evidencian diferencias porcentuales, en realidad las asignaciones fueron fijadas como montos líquidos específicos para cada año, grado y nivel. Adujo, que los aumentos no se calcularon en términos porcentuales, sino como sumas netas que definían directamente el salario anual,

6 De conformidad con la Ley 4 de 1992.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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6 De conformidad con la Ley 4 de 1992.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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práctica que se venía aplicando desde 2004 y que se mantuvo en los años posteriores.

12. Además, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2001, «dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos », por lo que el Gobierno nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La accionante argumentó que es necesaria la intervención del juez de tutela pues la autoridad accionada validó como ajustada a derecho una decisión que desconoció los «principios constitucionales de igualdad material, mérito y debido proceso en su dimensión de estabilidad y progresividad dentro de la

carrera administrativa», pues no tuvo en cuenta los parámetros que al respecto fija el Decreto 1278 de 2002 en materia de asignación de salarios proporcionales a los docentes que se ubican en los distintos escalafones.

14. Refirió que se configur ó el defecto sustantivo porque el tribunal no cumplió con su deber de aplicar un control judicial estricto sobre el asunto puesto

a los docentes que se ubican en los distintos escalafones.

14. Refirió que se configur ó el defecto sustantivo porque el tribunal no cumplió con su deber de aplicar un control judicial estricto sobre el asunto puesto en su conocimiento al interpretar de manera desarticulada y errónea la normativa aplicable al régimen salarial de los docentes en materia de mérito, preparación académica, experiencia y demás requisitos que un docente debe superar para ubicarse en determinado grado del escalafón, y , en consecuencia , recibir un salario acorde.

15. En ese sentido, afirmó que se cometió una «injusticia» con los docentes de la educación pública, puesto que en los primeros años de entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002, los aumentos salariales se realizaron de forma igualitaria para todos los docentes ; sin embargo, para los años 2008 y 2009 el Gobierno nacional, sin justificación objetiva alguna, aumentó inequitativamente los salarios de los maestros pertenecientes al escalafón 2A, sobre los del escalafón 2B.

16. Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque realizó una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de incrementos salariales desproporcionados , lo cuales otorgaron mayores aumentos a los docentes ubicados en escalafones inferiores, sobre los ubicados en escalafones superiores.

17. Indicó que la parte pasiva no aportó ninguna prueba que justificara objetiva, clara, y válidamente la desproporción de los salarios, por lo que el «el argumento esgrimido por el ad quem carece de respaldo probatorio, configurándose así una decisión adoptada con 14 fundamento en meras

objetiva, clara, y válidamente la desproporción de los salarios, por lo que el «el argumento esgrimido por el ad quem carece de respaldo probatorio, configurándose así una decisión adoptada con 14 fundamento en meras conjeturas».Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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1.4. Intervenciones

18. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar7 rindió informe respecto de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, manifestó que las decisiones que se profirieron fueron debidamente motivadas de conformidad con la normativa vigent e, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues la accionante pretende reabrir el debate zanjado por el juez natural, y convertir el presente trámite constitucional en una tercera instancia. Adicionalmente, remitió copia del expediente.

19. El Tribunal Administrativo del Cesar 8 manifestó que todas las consideraciones que motivaron la decisión que profirió se encuentran contenidas en la sentencia de segunda instancia y puso de presente que los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos que conforman el cuerpo colegiado han mantenido una postura unánime en relación con el incremento salarial por concepto de escalafón docente. Adicionalmente, remitió copia del expediente de segunda instancia.

conforman el cuerpo colegiado han mantenido una postura unánime en relación con el incremento salarial por concepto de escalafón docente. Adicionalmente, remitió copia del expediente de segunda instancia.

20. El municipio de Valledupar9 se pronunció en el sentido de indicar que la accionante pretende reabrir un debate meramente legal que ya fue ampliamente analizado y debatido por el juez natural, por lo que solicit ó que se declare la improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

21. El Ministerio de Educación Nacional 10 manifestó que en el presente asunto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo al considerar que no se encuentra ajustada a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardaron silencio pese a estar debidamente notificados del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 12 de Samai. 9 Índice 13 de Samai. 10 Índices 14 y 15 de Samai.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

8 Índice 12 de Samai. 9 Índice 13 de Samai. 10 Índices 14 y 15 de Samai.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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2.1. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

24. El Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

providencia judicial.

26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que Clodomira Mercedes Salas de Murgas está legitimada en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez;

13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 14 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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29. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida.

30. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus

30. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

31. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la autori dad accionada adoptó la decisión con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente y omitió la adecuada de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados de los docentes escalafonados, dada la diferencia porcentual entre aquellos de grado 2A y 2B.

32. La accionante puso de presente , desde el proceso ordinario , que el mencionado decreto vulneró su derecho a la igualdad por el «aumento irregular y diferenciado» que estableció . Así las cosas, al proferirse la decisión controvertida se configuraron los defectos fáctico, por indebida valoración de las pruebas, y sustantivo, porque no se realizó un control judicial estricto sobre el

y diferenciado» que estableció . Así las cosas, al proferirse la decisión controvertida se configuraron los defectos fáctico, por indebida valoración de las pruebas, y sustantivo, porque no se realizó un control judicial estricto sobre el asunto puesto en su conocimiento al interpretar de forma indebida la normativa aplicable al régimen salarial de los docentes en materia de mérito, preparación académica, experiencia y demás requisitos para ubicarse en un determinado grado del escalafón y en consecuencia recibir salarios acordes con ello.

33. Cabe destacar que los argumentos planteados por la accionante se estudiaron ampliamente en la sentencia cuestionada, con el fin explicarle que el Gobierno nacional tiene la competencia de fijar incrementos salariales diferenciados, de acuerdo con la amplia potestad de configuración normativa que le otorga la Ley 4 de 1992.

34. De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial tutelada sostuvo que el aumento salarial que reprocha Clodomira Mercedes Salas de Murgas no se calcula necesariamente a partir de la aplicación de un porcentaje sobre el valor del año anterior, ni porcentualmente , sino que se fija mediante decreto de acuerdo con criterios técnicos y objetivos. Explicó que, aunque matemáticamente

15 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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sea factible evidenciar diferencias porcentuales, en realidad las asignaciones son fijadas como montos líquidos específicos para cada año, grado y nivel, lo cual es una práctica recurrente en los decretos que fijan estos salarios.

35. Como sustento adicional, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, en la que se indicó que «dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos», por lo que el Gobierno nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria.

36. En ese sentido, el debate constitucional que propone la accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que corresponde acceder a sus pretensiones.

37. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del

vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16.

38. Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Clodomira Mercedes Salas de Murgas Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

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Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00455-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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