CE - Sentencia 11001031500020260045700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260045700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00457-00
Demandante: MARIO SALGADO HENAO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Mario Salgado Henao, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión ad optada el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001 -3333-001-2024-00127-00, negando las pretensiones de la demanda encam inadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento porcentual desigual fijado para el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 1.2. Pretensiones
En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principioDemandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de favorabilidad del señor Mario Salgado Henao, los cuales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del
www.consejodeestado.gov.co de favorabilidad del señor Mario Salgado Henao, los cuales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, al confirmar la negativa de las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001 -3333-001-202400127-00.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío y ordenar a dicha Corporación que profiera una nueva decisión de reemplazo en la que analice de manera expresa y conforme a la Constitución y al precedente vinculante, la legalidad y constitucionalidad del incremento salarial diferencial del año 2008, efectuando un juicio de igualdad sustancial y valorando integralmente el material probatorio obrante en el proceso. 1.3. Hechos La parte actora expuso que ostenta la calidad de docente oficial regido por el Decreto Ley 1278 de 2002 y que se encuentra ubicado en el grado 3CM del escalafón docente, categoría respecto de la cual se fijaron incrementos salariales diferenciados frente al grado 3DM durante la anualidad 2008.
Indicó que, mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, el Gobierno Nacional estableció un incremento salarial del 32,71% para el grado 3CM, mientras que para el grado 3DM dispuso un aumento del 44,89%, generando una diferencia de 12,18 puntos porcentuales que impactó de manera permanente la base salarial de los docentes ubicados en el nivel 3CM. Señaló que presentó reclamación administrativa a nte la Nación, Ministerio de
una diferencia de 12,18 puntos porcentuales que impactó de manera permanente la base salarial de los docentes ubicados en el nivel 3CM. Señaló que presentó reclamación administrativa a nte la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento porcentual desigual fijado para el año 2008, petición que fue negada mediante los ofi cios correspondientes. Manifestó que, inconforme con la negativa administrativa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso radicado bajo el número 63001-3333-0012024-00127-00, solicitando la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, bajo el argumento de que el incremento diferencial vulneró el principio de igualdad y progresividad salarial. Explicó que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el trato diferenciado se encontraba justificado en criterios objetivos como la formación, la experiencia y la estructura del escalafón docente. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 24 de julio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, manten iendo la negativa al reconocimiento de las diferencias salariales y validando la legalidad del incremento porcentual desigual fijado para la anualidad 2008. 1.4. Sustento de la vulneraciónDemandante: Mario Salgado Henao
diferencias salariales y validando la legalidad del incremento porcentual desigual fijado para la anualidad 2008. 1.4. Sustento de la vulneraciónDemandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante sostuvo que las providencias proferidas por el Juzga do Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al fundamentar sus decisiones en una interpretación normativa que desconoció de manera directa el artículo 13 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad material, progresividad y equidad en materia salarial.
En cuanto al defecto sustantivo explicó que, la autoridad judicial accionada desnaturalizó el problema jurídico al afirmar que la diferencia s alarial entre los grados 3CM y 3DM se encontraba justificada por criterios objetivos como la formación y la experiencia, cuando la controversia no versaba sobre la estructura permanente del escalafón docente, sino sobre la desproporción del incremento porcentual aplicado en la anualidad 2008 (32,71% para 3CM frente a 44,89% para 3DM), diferencia que impactó de manera definitiva la base salarial del accionante. Afirmó que el Tribunal validó el trato diferenciado sin realizar un juicio de igualdad material ni un test de proporcionalidad estricto que permitiera establecer si existían
3DM), diferencia que impactó de manera definitiva la base salarial del accionante. Afirmó que el Tribunal validó el trato diferenciado sin realizar un juicio de igualdad material ni un test de proporcionalidad estricto que permitiera establecer si existían razones objetivas, suficientes y constitucionalmente válidas que justificaran una diferencia de 12,18 puntos porcentuales en una misma vigencia. Por otro lado, de conformidad con l a jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio suficiente para sustentar la aplicación del supuesto legal en el que funda su decisión, particularmente cuando omite valorar pruebas determinantes o da por acreditados hechos sin respaldo en el material obrante en el expediente. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues validó la razonabilidad del incremento salarial diferencial fijado en 2008 entre los grados 3CM (32,71%) y 3DM (44,89%), sin que existiera prueba alguna dentro del proceso que acreditara la existencia de razones técnicas, presupuestales o jurídicas que justificaran dicha diferencia del 12,18%. En efecto, aunq ue en el expediente quedaron demostrados los porcentajes de incremento establecidos mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, no obra medio de convicción alguno que explique por qué la Administración adoptó un trato porcentualmente tan disí mil en una misma anualidad ni cuáles fueron los criterios objetivos que sustentaron esa decisión. Pese a ello, el Tribunal dio por acreditada la existencia de una justificación válida, sin exigir respaldo
adoptó un trato porcentualmente tan disí mil en una misma anualidad ni cuáles fueron los criterios objetivos que sustentaron esa decisión. Pese a ello, el Tribunal dio por acreditada la existencia de una justificación válida, sin exigir respaldo probatorio concreto, construyendo su conclusión a p artir de suposiciones relacionadas con la estructura del escalafón docente y la supuesta corrección de brechas salariales, aspectos que no fueron demostrados en el proceso ni consignados 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 28 de enero de 2026 se admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Mario Salgado Henao y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. También se ordenó comunicar la iniciación del trámite constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, así como al ministro de Educación Nacional, al gobernador del Quindío y al secretario de Educación de ese departamento, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.Demandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6 Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio del magistrado Luis Ca rlos
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio del magistrado Luis Ca rlos Marín Pulgarín, en calidad de ponente de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 dentro del proceso con radicación No. 63 -001-3333-001-2024-00127-02, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al considerar que no se acreditan los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales. Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, por tratarse de una controversia de naturaleza eminentemente legal y económ ica relacionada con el reconocimiento de diferencias salariales entre categorías del escalafón docente (3CM y 3DM), debate que fue ampliamente analizado y decidido en las instancias ordinarias. Indicó que la providencia cuestionada fue adoptada con fundame nto en el marco normativo aplicable Decreto 2277 de 1979 y Decreto 1278 de 2002 y en precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo que no existió trato desigual ni vulneración del derecho a la igualdad, dado que los docentes pertenecían a categorías distintas con diferentes requisitos de formación y experiencia. Finalmente, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, desconociendo los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, sin que se configure defecto fáctico, sustantivo ni vulneración
Finalmente, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, desconociendo los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, sin que se configure defecto fáctico, sustantivo ni vulneración directa de la Constitución, razón por la cual solicitó negar el amparo. 1.6.2. Departamento del Quindío, Secretaría de Educación Departamental La Secretaría de Educación Departame ntal del Quindío, por intermedio de su titular Tatiana Hernández Mejía, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al estimar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional ni se configura defecto alguno en la providencia cuestionada. Indicó que el debate planteado por el accionante se circunscribe a un asunto patrimonial relacionado con incrementos salariales, lo cual no reviste entidad iusfundamental ni compromete derechos mínimos laborales. Sostuvo que el accionante agotó los medios o rdinarios de defensa judicial y obtuvo decisiones debidamente motivadas en primera y segunda instancia, por lo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir una decisión desfavorable. Agregó que no se configura defecto f áctico ni sustantivo, pues la decisión judicial fue adoptada con fundamento en la normativa vigente y en precedentes constitucionales y del Consejo de Estado, y que la inconformidad del accionante con la interpretación jurídica adoptada no convierte la pro videncia en arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales. 1.6.3. Ministerio de Educación NacionalDemandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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1.6.3. Ministerio de Educación NacionalDemandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica y legal que no reviste relevancia constitucional. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede emplearse como instancia adicional para cuestionar providencias judiciales adoptadas en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial. Indicó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la existencia de un defecto específico de procedibilidad, y que la providencia cuestionada se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido el Ministerio en la adopción de la decisión judicial cuestionada, y sostuvo que no se evidenc ia vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el
presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa De la revisión del escrito de tutela se advierte que la solicitud se dirige contra el Juzgado Primero Admini strativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2024 y el 24 de julio de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Salgado Henao, identificado con el radicado 63001 -3333-001-2024-00127-00. Al respecto, se precisa que el análisis constitucional se centrará principalmente en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en su condición de juez de segunda instancia, por tratarse de la decisión que definió de manera definitiva la controversia y consolidó la negativa del reconocimiento de las diferencias salariales derivadas del incremento porcentual desigual fijado para la anualidad 2008. Además, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Salgado Henao, sin que exista actuación u omisión atribuible que pueda reputarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Salgado Henao, sin que exista actuación u omisión atribuible que pueda reputarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala precisa que el Ministerio no fue vinculado como autoridad judicial accionada, sino en atención a su eventual interés institucional en la materiaDemandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate , debido a que conformó el extremo demandado en el proceso ordinario bajo controversia. Así las cosas, se denegará su solicitud de desvinculación, ya que su comparecencia al trámite constitucional de la referencia resultaba necesario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrati vo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad del señor Mario Salgado Henao, con ocasión de la sentencia proferid a el 24 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario contencioso administrativo radicado No. 63001-33-33-001-2024-00127-00, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas
63001-33-33-001-2024-00127-00, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento porcentual aplicado en el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM del escalafón docente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración1
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:
[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se
www.consejodeestado.gov.co momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cu mpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Relevancia constitucional
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional c ontra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo
de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como unaDemandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una insta ncia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Para el efecto, la sala precisa que, si bien el accionante identificó expresamente que la acción de tutela se dirigía contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, del contenido integral del escrito se desprende que el reproche constitucional se fundamenta principalmente en la configuración de un defecto sustantivo y un defecto fáctico en la valoración del régimen salarial docente aplicable al caso. En particular, el señor Mario Salgado Henao sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo una interpretación según la cual el incremento salarial diferenciado aplicado en el año 20 08 entre los grados 3CM y 3DM del escalafón docente se encontraba objetivamente justificado por la estructura misma del escalafón y por criterios como la formación y la experiencia, sin analizar si existían razones concretas, técnicas y constitucionalmente válidas que explicaran la marcada disparidad porcentual (32,71% frente a 44,89%). A su juicio, dicha interpretación
criterios como la formación y la experiencia, sin analizar si existían razones concretas, técnicas y constitucionalmente válidas que explicaran la marcada disparidad porcentual (32,71% frente a 44,89%). A su juicio, dicha interpretación desconoció el alcance del principio de igualdad material (art. 13 C.P.), el mandato de progresividad salarial (art. 53 C.P.) y el precedent e constitucional fijado por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C -1064 de 2001, que impone límites a los incrementos diferenciados dentro de escalas salariales estatales. Asimismo, el actor alegó que el Tribunal incurrió en defecto fác tico al dar por acreditada la razonabilidad del trato desigual sin que en el expediente obrara prueba alguna que demostrara la existencia de estudios técnicos, análisis presupuestales o criterios objetivos específicos que justificaran el incremento superior otorgado al grado 3DM en 2008. Pese a la ausencia de soporte probatorio concreto, la autoridad judicial validó la legalidad de los decretos salariales con fundamento en consideraciones generales sobre la política pública y la profesionalización del magisterio.Demandante: Mario Salgado Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00457-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a tales planteamie