CE - Sentencia 11001031500020260046100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260046100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REVOCATORIA DE SENTENCIA ANTICIPADA – Cuando la adecuación al trámite de sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se complete el trámite de la primera instancia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se encuentra configurado en razón a que la autoridad judicial accionada se apartó del procedimiento establecido SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S
de Hacienda del Departamento de Boyacá, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 23 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Hechos relevantes 2. Por medio de Oficio núm. 016493 de 27 de diciembre de 1993, La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecomrealizó consulta de cuota parte pensional a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, con el fin de expedir el proyecto de resolución que reconocía una pensión de jubilación en favor de la señora María Ofelia Martínez Vega. 1 Que ingresó para fallo el 12 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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3. A través de Oficio núm. DEP 004 del 13 de enero de 1994, la Caja de Previsión Social de Boyacá aceptó la cuota parte pensional, en razón a que el proyecto sólo incluía el sueldo básico como factor salarial para calcular la cuota parte asignada. 4. Mediante Resolución núm. 142 del 27 de enero de 1994, Caprecom reconoció pensión de jubilación en favor de la señora María Ofelia Martínez Vega, asignándole a la Caja de Previsión Social de Boyacá una cuota parte pensional de $41.037,87 en proporción a 2.186 días. 5. Luego de ello, por medio de la Resolución núm. 744 del 26 de abril de 1994, Caprecom reliquidó la pensión de la señora María Ofelia Martínez Vega y modificó la cuota parte pensional que correspondía a la Caja de Previsión Social de Boyacá con la inclusión de nuevos factores salariales. El monto quedó en $86.748,47. 6. El 6 de abril de 2022, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos precitados, el Departamento de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – Telecom y Teleasociados en liquidación. 7. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2023, declaró probada la caducidad del medio de control y ordenó la terminación del proceso. 8. El a quo examinó las resoluciones acusadas y concluyó que los actos administrativos
Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2023, declaró probada la caducidad del medio de control y ordenó la terminación del proceso. 8. El a quo examinó las resoluciones acusadas y concluyó que los actos administrativos incluían dos tipos de obligaciones: el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora María Ofelia Martínez Vega y la imposición de cuotas partes pensionales a cargo de los empleadores de la pensionada, de conformidad con el número de días laborados. En ese sentido, consideró que la controversia era crediticia de orden parafiscal y no una discusión sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas. 9. De esta manera, el Juzgado consideró que la entidad territorial debió demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no estaba de acuerdo con la cuota parte que se le impuso, sin embargo, lo hizo vencido el término de cuatro meses señalado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 10. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 17 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, conoció de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda. 11. Respecto del tema de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, el ad quem aplicó el precedente reciente fijado por el Consejo de Estado, según el cual, las cuotas partes pensionales por ser correlativas al pago de una prestación periódica siguen la suerte de lo principal, razón por la cual se pueden demandar enRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos
pago de una prestación periódica siguen la suerte de lo principal, razón por la cual se pueden demandar enRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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cualquier tiempo. En ese sentido, consideró que procedía revocar lo fallado por el a quo y conocer de fondo el medio de control. 12. Ahora bien, en relación con la legalidad de la liquidación de la cuota parte pensional impuesta al Departamento de Boyacá, el Tribunal encontró que el trámite de consulta se debía agotar de cara al reconocimiento pensional, pero no cuando la prestación se reliquida o reajusta. Así, concluyó que los actos administrativos demandados determinaron la cuota parte a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá de conformidad con las normas aplicables, toda vez que distribuyeron la obligación de concurrencia a prorrata del tiempo que la señora María Ofelia Martínez Vega laboró y cotizó en cada entidad. Pretensiones 13. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la doble instancia previstos en 105 artículos 29, 31, 229 Y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CUARTA, Subsección “B” (sic), para en su lugar envié el proceso al señor Juez Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, para efectos de que se pronuncie de fondo sobre la demanda interpuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá”2. Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que con la decisión acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto por la vulneración del principio de la non reformatio in pejus y del derecho a la doble instancia. Ello, en consideración a que el recurso de
de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que con la decisión acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto por la vulneración del principio de la non reformatio in pejus y del derecho a la doble instancia. Ello, en consideración a que el recurso de apelación se dirigió a que se revocara la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad y no para que se configurara “un salto de instancia lo cual suprimió las garantías mínimas del debido proceso de mi representado, en el entendido que al fallar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el fondo del asunto por primera vez en la segunda instancia, convirtió un proceso de doble instancia en uno de instancia única de hecho impidiendo que el Departamento pudiera controvertir mediante apelación la interpretación sustantiva sobre la legalidad de los actos”3. 15. Aduce que la actuación de la autoridad judicial privó al ente territorial de poder controvertir los argumentos que motivaron la negativa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, aduce que impidió que un superior jerárquico revisara las valoraciones jurídicas y probatorias sobre el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, que consagra el principio de doble instancia. 2 Folio 4 del escrito de tutela. Índice 2 de Samai. 3 Folio 7 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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16. De esta manera, manifiesta que la doble instancia es “una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en las que pueda incurrir una autoridad judicial en consideración a que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Boyacá, se dirigía a se le ordenara al juez de primera instancia a que resolviera el asunto de Fondo y no a que el magistrado de segunda instancia se pronunciara de fondo respecto de los cargos planteados en la demanda interpuesta”4. Trámite procesal 17. Mediante auto del 28 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR TELECOM, al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio Público, a la señora María Ofelia Martínez Vega5 y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-37-040-2022-00108-01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 18. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 19. Por medio de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos, la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad llamada a atender las circunstancias tendentes a garantizar los derechos
19. Por medio de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos, la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad llamada a atender las circunstancias tendentes a garantizar los derechos fundamentales objeto de la presente diligencia. Afirma que fue designada por el Gobierno nacional como liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y de trece teleasociadas, sin embargo, estas liquidaciones se desarrollaron hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación del proceso. 20. A través de su titular, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela bajo estudio ataca exclusivamente el contenido del fallo del 23 de julio de 2025, proferido por Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no le corresponde pronunciarse frente al cargo planteado por la parte actora. 21. De esta manera, únicamente remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-37-040-2022-00108-00. 4 Folio 9 ibid. 5 La señora María Ofelia Martínez Vega fue notificada el 3 de febrero de 2026 por medio de Oficio MAV núm. 37. Véase índice 15 de Samai. Certificado 9BC56A8E2EB8707E B401950775AC4A96 7D0A582F402607D0 39B8DA1EF9BDEDDD.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –
número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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22. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por conducto de apoderado, solicitó que (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia de carácter meramente económico y legal; y que (ii) se niegue el amparo solicitado, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental alguno, por lo que deben respetarse los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. 23. La entidad indicó que “tanto el Juzgado Cuarenta Administrativo como el Tribunal identificaron que el Departamento de Boyacá pretendía revivir términos fenecidos. La jurisdicción ordinaria determinó que los actos administrativos que imponían la obligación de pago de las cuotas partes pensionales gozaban de firmeza y presunción de legalidad, y que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue ejercido por el ente territorial por fuera de los términos de ley. La tutela no puede ser una instancia para subsanar la negligencia de la parte actora en el ejercicio oportuno de sus acciones”6. 24. Finalmente, adujo que la parte actora busca que el juez de tutela revise, por tercera vez, el material probatorio y la interpretación jurídica realizadas por dos instancias anteriores, lo cual contraría lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011. 25. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto ha actuado dentro del ámbito de su competencia y conforme con las obligaciones que le corresponden en su calidad de patrimonio autónomo de remanentes. En virtud de ello, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 26. Estableció que frente a la decisión enjuiciada
ámbito de su competencia y conforme con las obligaciones que le corresponden en su calidad de patrimonio autónomo de remanentes. En virtud de ello, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 26. Estableció que frente a la decisión enjuiciada opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que el proceso de lo contencioso administrativo ya fue fallado y se adelantó con respeto del debido proceso. Por tanto, consideró que no hay lugar a que se produzca un nuevo pronunciamiento por parte de los jueces que fallaron en su momento sólo porque la entidad territorial está inconforme con lo decidido por el juez natural. 27. Por último, en gracia de discusión, expuso que la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de sentencia del 29 de enero de 2026, resolvió un asunto similar y negó las pretensiones formuladas. Planteó que dicha decisión resulta relevante para el caso bajo estudio, en la medida en que evidencia la reiteración de pretensiones ya analizadas y desestimadas por el juez constitucional, lo que refuerza la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el Departamento de Boyacá. 28. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por no cumplirse con las 6 Folio 4 del informe presentado por MinTic.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. Afirmó que del contenido del escrito de tutela se infiere que lo que busca el accionante es convertir este instrumento, que es preferente y sumario, en una instancia adicional, máxime, cuando se está en desacuerdo con la interpretación jurídica que sirvió de fundamento para adoptar las decisiones respectivas. En este sentido, insistió en que el papel del juez constitucional no consiste en actuar como superior funcional ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa. 30. Manifestó que los fundamentos de derecho y las pretensiones planteadas por el Departamento de Boyacá no giran en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso, sino que controvierten un asunto de fondo del proceso de lo contencioso administrativo, de carácter meramente legal y de contenido económico, cuyo fondo ya fue definido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por ese Tribunal. 31. Asimismo, alegó que contra la decisión de segunda instancia era procedente la aclaración regulada en el artículo 290 de la Ley 1436 de 2011, y tal recurso no fue interpuesto por el ente demandante. De igual manera, sostuvo que, en firme la decisión de segunda instancia, atendió a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. 32. A través de la subdirectora de defensa judicial pensional, la UGPP pidió
que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la decisión tomada por el despacho accionado no incurrió en defecto alguno y se ajustó al ordenamiento legal. De esta manera, precisó que no se puede pretender usar la acción de tutela como una “cuarta” instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para tal efecto. 33. Así, indicó que no existe violación al debido proceso, por cuanto, de la revisión del proceso judicial, se advierte que se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformismo con esa decisión no pueda ser catalogado como vulneradora de derecho fundamental alguno. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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Problemas jurídicos y metodología de la decisión 35. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 17 de julio de 2025, incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de la parte accionante? 36. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental, y (iii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 37. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 38. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley
2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de
otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 39. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por vía electrónica el 23 de julio de 2025 y la tutela se interpuso el 23 de enero de 2026; (ii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia; y (iv) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado14 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz15. 40. Además, también (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, en atención a que la providencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Subsección B
de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de esta Sala, tampoco resulta procedente ningún mecanismo judicial extraordinario, como de revisión16 y de unificación de jurisprudencia17, motivo por el cual, la acción de tutela es procedente para cuestionar el fallo atacada. 41. Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto también (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 16 Conforme con las particularidades que rodean la presente controversia - relativas a la aplicación de los principios al debido proceso y a la defensa cuando después de una decisión de caducidad, adoptada en sentencia anticipada, la autoridad de segunda instancia revoca esa determinación y no otorga la posibilidad de realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto-, se advierte que este recurso no resulta apto para restablecer de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, en el caso concreto, dicho mecanismo no es idóneo para evitar la consolidación del perjuicio derivado de la modificación de una decisión de caducidad, conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA. Por
último, los defectos alegados por la parte demandante no pueden ser subsanados mediante las causales previstas para este recurso extraordinario, pues no corresponden con la falta de congruencia de la sentencia impugnada, los vicios o irregularidades probatorias, la comisión de un hecho punible que haya hecho inducido en error al juez, los defectos procesales, la existencia de mejor derecho de un tercero o la contradicción con la cosa juzgada. 17 El recurso de unificación consagrado en el artículo 257 del CPACA depende de demostrar una contradicción jurisprudencial relevante, presupuesto que aquí no es el problema central, ya que se reclamó un desconocimiento del procedimiento fijado en la ley cuando, mediante sentencia anticipada, se adopta en primera instancia una decisión de caducidad y en segunda se decide de fondo, sin que la contraparte ajuste su estrategia en el proceso. En suma, no es un medio idóneo ni eficaz para restituir el goce efectivo de los derechos invocados en el asunto bajo examen.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00461-00 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. 42. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección18, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con el derecho fundamental a la doble instancia, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso y está protegido por la Constitución Política de 1991. 43. Así las cosas, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”19 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales20”. Estudio sustantivo de la acción de tutela Del defe