CE - Sentencia 11001031500020260046200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260046200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00462-00
Accionante: GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 d e noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, proferidas por la Su bsección C de la
de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 d e noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, proferidas por la Su bsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2021-00661-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulida d del oficio S2021-006395/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, que le negó el2
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Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la Policía Nacional la reliqu idación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciem bre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante.
y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciem bre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante.
2.2. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad j udicial que, mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a tra vés de providencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la providencia recurrida.
2.4. Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.
2.5. Señaló respecto al defecto sustantivo que “[…] El Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica del Régimen Especial de la Fuerza Pública (Arts. 217 y 218 C.P.), aplicando criterios restrictivos que vacían de contenido el principio de oscilación y n ivelación salarial. Las instancias judiciales denegaron el derecho aplicando una ló gica temporal restrictiva. Con esta decisión, los jueces han despojado tácitame nte al
BRIGADIER GENERAL GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA de su
temporal restrictiva. Con esta decisión, los jueces han despojado tácitame nte al BRIGADIER GENERAL GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA de su Régimen Especial, forzándolo a una situación de inferioridad. Si bien la jurisprudencia ha aplicado el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (reajuste por IPC) bajo el criterio de "favorabilidad", dicha aplicación en este caso concreto constituye una trampa jurídica. […]”.
2.6. Indicó que “[…] El fallo tutelado reduce la Sentencia C-931 de 2004 a una simple norma presupuestal para el año 2004. Sin embargo, dicha sentencia hizo tránsito a COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL con efectos erga omnes. Al negar la aplicación de este precedente al caso del BRIGADIER GENERAL GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA, el Consejo de Estado está desconociendo la fuerza vinculante de la interpretación constitucional sobre el artículo 53 superior. […].
2.7. Precisó frente a la violación directa de la Constitución que “[…] El Consejo de Estado fundamenta su negativa en la "presunción de legalidad" de los decretos salariales expedidos por el Gobierno entre 1992 y 2002. Sin embargo, el fallador omite su deber constitucional de aplicar la Excepción de Inconstitucionalidad (Art. 4 C.P.). […] La Constitución garantiza una remuneración móvil. La movilidad no se satisface con ajustes anuales que sistemáticamente son inferiores a la inflación; eso es una movilidad regresiva. Al impedir que el actor recupere el poder adqu isitivo3
satisface con ajustes anuales que sistemáticamente son inferiores a la inflación; eso es una movilidad regresiva. Al impedir que el actor recupere el poder adqu isitivo3
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Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
perdido durante sus años de servicio activo, el Consejo de Estado está vali dando una desmejora salarial prohibida por el Artículo 53 Superior. […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la REMUNERACIÓN MÓVIL Y
VITAL del señor GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Consejo de Estado ( ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós
(2022)).
TERCERA: ORDENAR a la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término perentorio de diez (10) días, PROFIERA UNA NUEVA
SENTENCIA de reemplazo en la que:
1.Reconozca la plena vigencia del Régimen Especial y el principio de Oscilación, entendiendo que la pérdida de poder adquisitivo acumulada en el salario de los activos afecta directamente la base de liquidación de los retirados.
1.Reconozca la plena vigencia del Régimen Especial y el principio de Oscilación, entendiendo que la pérdida de poder adquisitivo acumulada en el salario de los activos afecta directamente la base de liquidación de los retirados.
2. Aplique la Excepción de Inconstitucionalidad sobre los decretos de aumento salarial (1992-2004)
3. Ordene la reliquidación integral de la Asignación de Retiro, saneando la base salarial de la pérdida inflacionaria acumulada durante el tiempo de servicio del actor, tal como lo ordenó la Sentencia C-931 de 2004. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 29 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional – CASUR.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que “[…] en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judicial, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accio nante es revivir el debate surtido en esta Jurisdicción […]”.4
Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judicial, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accio nante es revivir el debate surtido en esta Jurisdicción […]”.4
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Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar el amparo solicitado, en la medida que no advierte vulneración alguna de los derechos alegados por la parte accionante, ya que, “[…] en el proceso ordinario concluyó que el accionante no tiene derecho al reajuste de la asigna ción en actividad con el índice de precios al consumidor, toda vez que la competencia para determinar los incrementos salariales corresponde al Gobierno nacional […]”.
8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que “[…] NO EXISTE VULNERACIÓN alguna por parte no solo de los Accionados, sino de la vincu lada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y así quedó dem ostrado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quienes en doble instancia accedieron a las pretensiones de la Accionada CASUR, dejando incólume el acto administrativ o demandado […]”.
9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó “[…] no conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía
Nacional – CASUR.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
Nacional – CASUR.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamenta rio del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
13. En el caso objeto de estudio, se observa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-202100661-00/01. Por lo tanto, la Sala considera que le asiste interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
14. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
vinculada a esta acción constitucional.
14. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
15. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 9 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, proferidas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 8 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin a dicha controversia.
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 8, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de
de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.7
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22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
25. El señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela, a través de apoderado ju dicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la igualdad en conexida d con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, proferidas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2021-00661-00/01.
26. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2021-00661-00/01.
26. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e n especial, el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho funda mental12 y no cuando guarda
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.8
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Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que
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relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
28. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
29. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la S ala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
30. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afect ación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00462-00
Accionante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica