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CE - Sentencia 11001031500020260046300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260046300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

_______________________________________________________________

Demandantes: Fayruth Arenas Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00463-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00463-00

Demandantes: FAYRUTH ARENAS CAICEDO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Las señoras Fayruth Arenas Caicedo y Deidry Yirley Itas Arenas, a través de apoderada judicial1, instauraron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Las señoras Fayruth Arenas Caicedo y Deidry Yirley Itas Arenas, a través de apoderada judicial1, instauraron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la «confianza legítima en la administración de justicia».

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, que confirmó el fallo dictado el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001 -33-33-0162016-00141-00/01, y en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:

1 Poder otorgado a la abogada María Ruth Gómez Rojas, para promover la presente acción, y que fue conferido a través de mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 26 de enero de 2026 con secuencia: 649 – índice 01 del aplicativo Samai._______________________________________________________________

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Demandantes: Fayruth Arenas Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00463-00

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[…] 2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada: Así mismo, se solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C auca, dentro del medio de control de reparación directa radicado 76 -001-33-33-016-2016-00141-01, por haber sido emitida con desconocimiento del precedente constitucional vinculante y mediante interpretación manifiestamente irrazonable de la Constitución.

3. Orden de nueva decisión conforme a la Constitución: Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término que el despacho considere razonable, profiera una nueva sentencia de remplazo en la cual:

a) Se valoren de manera integral, razonable y no fragmentada las pruebas obrantes en el proceso.

b) Se aplique el estándar constitucional vigente sobre el daño por pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

c) Se observe de forma estricta el precedente constitucional vinculante en materia de responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

d) Se adopte una decisión respetuosa del artículo 90 de la Constitución Política y del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia […].3

de responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

d) Se adopte una decisión respetuosa del artículo 90 de la Constitución Política y del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia […].3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 11 de marzo de 2009 la señora Fayruth Arenas Caicedo se desplazaba como ocupante del microbús de placas VOV-881 afiliado a la empresa Trejos de la ciudad de Cali, el cual era conducido por el señor Álvaro Hurtado Sánchez, quien al realizar una maniobra produjo el volcamiento lateral izquierdo del vehículo, ocasionándole graves lesiones a la demandante4.

Con fundamento en lo anterior, la señora Arenas Caicedo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Deidry Yirley Itas Arenas, instauraron demanda de reparación directa, a través de apoderado judicial , contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron ocasionados, en virtud de la prescripción de la acción penal instaurada contra el señor Hurtad o Sánchez, y que fue declarada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Cali.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Descongestión de Cali.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 Narrativa desplegada de la situación fáctica descrita en el proceso ordinario._______________________________________________________________

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Como fundamento, manifestó que, conforme a la información allegada al plenario se logró evidenciar que, si bien la denuncia por los hechos objeto de indagación fue presentada el 27 de marzo de 2009 y que dentro de la investigación no se pudo realizar la formulación de imputación en contra del indiciado, la Fiscalía 77 Local de Dagua realizó todas las diligencias investigativas que tuvo a su alcance, es decir, citó al indiciado, agotó todos los medios posibles para lograr su notificación y comparecencia al proceso, gestiones que de igual forma realizó con relación a las víctimas, realizó entrevistas a testigos, comisionó a los investigadores de Policía Judicial en aras de recopilar pruebas, solicitó a la Comandancia de Policía Judicial el apoyo en las gestiones realizadas.

De igual forma, requirió al Director Seccional de Fiscalía para que le prestara apoyo,

Judicial en aras de recopilar pruebas, solicitó a la Comandancia de Policía Judicial el apoyo en las gestiones realizadas.

De igual forma, requirió al Director Seccional de Fiscalía para que le prestara apoyo, solicitó audiencia preliminar para declarar persona ausente al indiciado, ordenó valoraciones médicas, dictámenes de perjuicios, remitió a la víctima a la Junta de Calificación de Invalidez para que determinara la pérdida de capacidad laboral, actuaciones que se soportaron en la audiencia de preclusión, y que fueron valoradas y apreciadas por la Juez Segunda Penal Municipal de Descongestión de Cali al momento de proferir la preclusión de la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, concl uyó que en la investigación realizad a se dio aplicación de la normatividad vigente, y que el Fiscal 77 Local de Dagua adelantó diligencias tendientes a aclarar los hechos y establecer el posible autor o partícipe de las conductas denunciadas, sin que su actitud resultara reprochable.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, en la que manifestó que, en casos como el debatido, la demo stración de la prescripción de la acción penal se tornaba insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que dicha decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.

En línea con lo expuesto, refirió que, para el momento en que se originó el fenómeno de la prescripción, la parte actora aún contaba con la posibilidad de acudir a la

pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.

En línea con lo expuesto, refirió que, para el momento en que se originó el fenómeno de la prescripción, la parte actora aún contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para formular las respectivas pretensiones indemnizatorias, ya que contaba con 5 años más para que fenecieran los 10 años en los que prescribe la acción civil; circunstancia que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en el proceso penal no se había logrado vincular al proceso al señor Álvaro Hurtado Sánchez, quien conducía el vehículo con el cual le fueron causadas las lesiones personales que dieron lugar a la configuración del perjuicio reclamado.

Conforme a lo anal izado, concluyó que, la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que, la demandante podía acudir en cualquier momento a la jurisdicción civil para reclamar los respectivos perjuicios._______________________________________________________________

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La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 20255.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo accionado incurrió en los siguientes defectos:

de diciembre de 20255.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo accionado incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: por cuanto realizó una valoración parcial, fragmentada e irrazonable del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues , aunque reconoce expresamente que la investigación penal permaneció inactiva durante cinco (5) años aproximadamente, y que la Fiscalía solicitó la audiencia de imputación apenas en la víspera de la prescripción, omite extraer las consecuencias jurídicas constitucionalmente exigibles de dicho hecho probado.

En igual sentido, refirió que , en el asunto debatido se desatendieron pruebas documentales de terminantes, relacionadas con el trámite penal, se ignoró la aceptación expresa del fiscal sobre la inactividad procesal derivada de la carga laboral y restó valor a los dictámenes médicos, periciales y a las pruebas que demostraban el perjuicio que acredi taban la existencia de un daño cierto, fragmentación probatoria que , según su criterio, conduce a una conclusión manifiestamente contraria a la realidad procesal, vaciando de contenido la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administ ración de justicia.

(ii) Sustantivo: por haber realizado una interpretación normativa manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional sobre el daño por pérdida de oportunidad, pues en el caso concreto, se exigió implícitamente la demostración de certeza absoluta sobre el resultado final del proceso penal frustrado, requisito inexistente en el ordenamiento jurídico y expresamente

por pérdida de oportunidad, pues en el caso concreto, se exigió implícitamente la demostración de certeza absoluta sobre el resultado final del proceso penal frustrado, requisito inexistente en el ordenamiento jurídico y expresamente descartado por la Corte Constitucional.

Adujo que, al condicionar la indemniza ción a la demostración del éxito final del proceso penal, la providencia sustituye el estándar constitucional de probabilidad seria y real por un criterio subjetivo y restrictivo que desconoce el artículo 90 de la Constitución Política y el principio de reparación integral del daño antijurídico. Error interpretativo que no constituye una simple discrepancia hermenéutica, sino una aplicación abiertamente irrazonable de la normativa vigente, que incide de manera directa en la negación de sus derechos fundamentales.

(iii) Desconocimiento del carácter autónomo del daño por pérd ida de oportunidad. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante ; al apartarse sin justificación alguna del precedente constitucional reiterado sobre la configuración del daño por pérdida de oportunidad, particularmente el establecido en las sentencias SU-556 de 2019, SU-072 de 2018 у Т-466 de 2016.

5 Índice 24 del expediente ordinario._______________________________________________________________

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Adujo que, si bien el t ribunal accionado negó la configuración del daño bajo el argumento de que la parte actora podía acudir a la jurisdicción civil, dicho razonamiento desnaturaliza por completo la figura de la pérdida de oportunidad, toda vez que exige certeza absoluta del resultado, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que dicha figura solamente exige una probabilidad real seria.

(iv) Traslado inconstitucional de la carga de la inactividad estatal a la víctima. Normalización de la mora judicial: al considerar que, al haberse determinado por parte de la autoridad judicial accionada que para obtener la reparación de los perjuicios sufridos debía acudir a otros mecanismos judiciales, se desconoció que la mora y negligencia de la Fiscalía , fue la causa directa de la prescripción de la acción penal, frustrando una expectativa legítima de rep aración integral dentro del proceso penal.

(v) Violación directa del artículo 90 de la Constitución Política : por habérsele negado la posibilidad de obtener cualquier consecuencia patrimonial derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la interpretación adoptada por el tribunal legitima que un proceso penal permanezca inactivo durante años sin que ello genere responsabilidad estatal alguna , además de vaciar de contenido el mandato constitucional de reparación y consolidar una decisión judicial abiertamente incompatible con el modelo de responsabilidad del Estado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

años sin que ello genere responsabilidad estatal alguna , además de vaciar de contenido el mandato constitucional de reparación y consolidar una decisión judicial abiertamente incompatible con el modelo de responsabilidad del Estado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 30 de enero de 2026 , la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados Oscar A. Valero Nisimblat6, Patricia Feuillet Palomares7 y Luz Elena Sierra Valencia8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, en calidad de accionados.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 10 «quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se cuestiona», a la Nación, Rama Judicial11 y a la Fiscalía General de la Nación 12, «quienes fungieron como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario».

Por último, se reconoció personería la abogada María Ruth Gómez Rojas, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

6 Notificación efectuada a: ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación efectuada a: pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación efectuada a: lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 Notificación efectuada a: lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación efectuada a: adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación efectuada a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación efectuada a: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co_______________________________________________________________

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siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto no se suple con el requisito de relevancia constitucional para que se torne procedente la acción constitucional de la referencia.

Refirió que, los fundamentos y pretensiones invocados por la parte actora se dirigen de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la reparación directa con rad icado 76001-33-33-0162016-00141-01, ya que la interesada reiteró lo que en su momento sustentó para

resueltos en el trámite de la reparación directa con rad icado 76001-33-33-0162016-00141-01, ya que la interesada reiteró lo que en su momento sustentó para fundamentar el supuesto daño consistente en la dilación injustificada o mora judicial penal.

Precisó que , la identidad argumentativa evidenciada afianza que el objeto de la presente acción es que se revise la decisión del juez ordinario ante el desacuerdo con la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pretendiendo convertir la misma en una tercera instancia.

Refirió que la d ecisión adoptada se fundamentó además en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, que ha delimitado el carácter excepcional y restrictivo de la actividad probatoria en segunda instancia, imponiendo una carga argumentativa reforzada al solicitante.

Adujo que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de las accionantes, dicha judicatura sí efectuó un estudio prudente de la normatividad aplicable y de los medios de prueba obrantes en el expediente para desestimar las pretensiones del medio de control instaurado , pues para el efecto, abordó el marco jurídico describiendo los presupuestos para configurar la responsabilidad estatal por prescripción de la acción penal, realizó un estudio de las pruebas obrantes en el plenario, y concluyó que el daño alegado relativo a la pérdida de oportunidad, no se encontraba demostrado.

Lo anterior, al estimar que la parte actora aun contaba con l a posibilidad de acudir a la jurisdicción civil y reclamar los perjuicios derivados del accidente de tránsito

encontraba demostrado.

Lo anterior, al estimar que la parte actora aun contaba con l a posibilidad de acudir a la jurisdicción civil y reclamar los perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, por lo que no se excluye la posibilidad de que, de forma paralela al debate del trámite penal, se hubiera ejercido la acción de responsabilidad civil.

Conforme a lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por la actora, al quedar demostrado que en el proveído de segunda instancia se realizó un análisis adecuado de los cargos planteados por cada una de las partes.

1.6.2. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2016-00141-00/01, sin pronunciarse frente a_______________________________________________________________

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los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

1.6.3. Fiscalía General de la Nación

Manifestó que, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para

la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

1.6.3. Fiscalía General de la Nación

Manifestó que, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, al no existir una relación de causalidad de acción u omisión con las pretensiones invocadas por la parte actora , máxime cuando la actuación cuestionada no está directamente relacionada con dicho ente instructor, como tampoco fue quien la profirió.

1.6.4. La Rama Judicial, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

1.7. Manifestación de impedimento

El Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 17 de febrero de 2026 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto, al estimar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue vinculada en calidad de tercero con interés en el r esultado del proceso constitucional y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.

Sin embargo, en Sala del 19 de febrero de 2026, los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por las señoras Fayruth Arenas Caicedo y Deidry Yirley Itas Arenas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. Cuestión previa

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carece de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora, al no haber desplegado por su parte una acción u omisión q ue ponga en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud, comoquiera que su_______________________________________________________________

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vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad conformó el extremo pasivo

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vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad conformó el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de reparación directa instaurado por las hoy accionantes.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, que confirmó el fallo dictado el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33016-2016-00141-00/01, y en el que se negaron las pretensiones de la demanda.?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y , (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y , (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”_______________________________________________________________

Demandantes: Fayruth Arenas Caicedo y otra

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”_______________________________________________________________

Demandantes: Fayruth Arenas Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00463-00

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de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.

2.5.1. Relevancia constitucional

Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguri

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