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CE - Sentencia 11001031500020260046400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260046400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: NIYIME ORTEGON GUZMÁN

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE

ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO

DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora NIYIME ORTEGON GUZMÁN contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B”- DEL

CONSEJO DE ESTADO2.

1 En adelante TRIBUNAL. 2 En adelante SECCIÓN SEGUNDA2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00

Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN

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I.- ANTECEDENTES

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora NIYIME ORTEGON GUZM ÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y remuneración, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCION SEGUNDA , al haber proferido, respectivamente, las providencias de 12 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2021-00203-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL desde 1986 hasta 2011, por lo que mediante Resolución núm. 5732 de 17 de agosto de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO (CASUR)3 le reconoció la asignación de retiro correspondiente.

3 En adelante CASUR.3

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Afirmó que, durante el lapso comprendido entre 1986 y 2011, el gobierno nacional expidió diferentes decretos de aumento salarial en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), circunstancia que generó una pérdida acumulada y progresiva del poder adquisitivo del salario base.

Señaló que, con fundamento en lo anterior, le solicitó a CASUR la inaplicación de los referidos decretos y la reliquidación de su asignación de retiro.

Indicó que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la SECCIÓN SEGUNDA mediante providencia de 16 de mayo de 2025.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la parte demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al desatender la naturaleza jurídica del régimen especial de la fuerza pública y vaciar4

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de contenido el principio de oscilación.

Sostuvo que se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, bajo una supuesta favorabilidad, corrigiendo únicamente los reajustes posteriores al retiro, pero omitiendo sanear la pérdida estructural del poder adquisitivo acumulada durante 1992 a 2004, pese a lo dispuesto en la sentencia C-931 de 20045, proferida por la Corte Constitucional.

Aseguró que se desconoció lo dispuesto en dicha sentencia , la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y en la que se ordenó la actualización plena de los salarios considerando la incidencia acumulada de restricciones anteriores.

Señaló que las providencias judiciales censuradas generan un trato desigual frente a quienes permanecieron en servicio activo, valida un enriquecimiento sin justa causa del Estado y desconoce obligaciones derivadas del bloque de constitucionalidad, en particular las relacionadas con la protección judicial efecti va y la garantía de una remuneración vital y móvil.

4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 Corte Constitucional Sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004. Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.5

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5 Corte Constitucional Sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004. Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.5

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la remuneración móvil y vital de la señora Niyime Ortegón Guzmán.

segundo: dejar sin efectos las sentencias proferidas por el consejo de estado de dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y el tribunal administrativo de Cundinamarca doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

tercera: ordenar a l consejo de estado, sección segunda, subsección “b” que, en el término perentorio de diez (10) días, profiera una nueva sentencia de reemplazo en la que […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1El TRIBUNAL indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se configura una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico.

Señaló que el juez constitucional no puede sustituir la interpretación

improcedente por cuanto no se configura una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico.

Señaló que el juez constitucional no puede sustituir la interpretación del juez natural, salvo que se configuren los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judicial , lo cual no se evidencia en el caso concreto, razón por la que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.6

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I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia, por cuanto a la actora no le asistía derecho alguno al reajuste de las asignaciones en actividad y retiro, con base en el IPC, toda vez que la competencia para determinar los incrementos salariales corresponde al Gobierno nacional a través de los decretos anuales.

I.6.- Vinculados

I.6.1.- POLICÍA NACIONAL alegó que la accionante goza de una asignación de retiro liquidada en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico para el grado que ostentaba al momento de su retiro, reconocimiento que desvirtúa vulneraci ón alguna a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas incoadas en la demanda.

reconocimiento que desvirtúa vulneraci ón alguna a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas incoadas en la demanda.

I.6.2.- CASUR alegó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. Además, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela al no configurarse el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia7

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La sala advierte que CASUR solicitó ser desvinculado de la presente de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta

de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le8

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atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se

carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que CASUR fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo9

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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:10

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo11

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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.12

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCION SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y13

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restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00203-01.

A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la naturaleza jurídica del régimen especial de la fuerza pública y vaciar de contenido el principio de oscilación.

Sostuvo que se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , bajo una supuesta favorabilidad, corrigiendo únicamente los reajustes posteriores al retiro, pero omitiendo sanear la pérdida estructural del poder adquisitivo acumulada durante 1992 a 2004, pese a lo dispuesto en la sentencia

corrigiendo únicamente los reajustes posteriores al retiro, pero omitiendo sanear la pérdida estructural del poder adquisitivo acumulada durante 1992 a 2004, pese a lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.

Aseguró que se desconoció lo dispuesto en dicha sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y en la que se ordenó la actualización plena de los salarios considerando la incidencia acumulada de restricciones anteriores.14

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Ahora, es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 12 de octubre de 2023 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 16 de mayo de 2025 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Aclarado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer s i la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los

Aclarado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer s i la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 16 de mayo de 2025.

Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando15

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la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocim iento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal

de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocim iento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16

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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo,

motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el

[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00

Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciac

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