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CE - Sentencia 11001031500020260047100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260047100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Jaime Huerfano Daza.

Parte accionad a: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección D.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00471-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Jaime Huerfano Daza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora SA, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

1.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, negó

servicio.

1.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativoNúmero único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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acusado no incurrió en causal de nulidad, toda vez que “[…] los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los que en efecto reconoció la entidad en la Resolución 5132 de 17 de mayo de 2022, esto es: la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica […]”

1.3. Inconforme con la decisión anterior el señor Jaime Huerfano Daza presentó recurso de apelación.

1.4. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “[…] no es procedente una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, o aquéllos sobre los cuales se hicieron las cotizaciones sino únicamente, respecto a aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]”

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

a aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]”

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al no incluir el factor salarial de prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación.

Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por no haberse aplicado lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente vinculante sobre la materia.

Indicó que “[…] se le debe reliquidar la mesada pensional con los factores salariales reconocidos al estatus pensional más los factores cotizados o determinados en la ley como BONIFICACIÓN DECRETO, BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el último año deNúmero único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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servicio, del 29 de enero del 2021 al 29 de enero de 2022, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro del servicio de mi representado y sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, como bien se desprende del certificado de factores salariales aportado […]”

la fecha del retiro del servicio de mi representado y sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, como bien se desprende del certificado de factores salariales aportado […]”

Adujo que la decisión cuestionada “[…] NO SE AJUSTA A DERECHO NI A UN JUICIO DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, pues precisamente y conforme al PRECEDENTE DE CARACTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSION DE LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL […]”. [Sic en toda la cita].

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 09 de octubre de 2025 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y

NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de marzo de 2025 mediante la cual NEGÓ las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334204920240002200.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL

con radicado No. 11001334204920240002200.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO revisar y ajustar la reliquidación de la pensión jubilación al retiro del servicio del docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hic ieron cotizaciones a seguridad social. […]”.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 3 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora SA , en calidad de tercer os con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora SA , en calidad de tercer os con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión adoptada no fue arbitraria, por cuanto “[…] tuvo como sustento la sentencia de unificación SUJ 014 -CE-S2-2019 del Consejo de Estado, pronunciamiento que establece que, para los docentes vinculados antes de 2003, los factores pensionales se limitan a los enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan realizado aportes […]”.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que pretende el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, transgrediendo la autonomía e independencia judicial.

2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela , toda vez que la controversia planteada por el accionante versa sobre un asunto de contenido económico, por tanto, carece de relevancia constitucional.

3. El Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01,

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo

judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001 33-42-049-2024-00022-01.

únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001 33-42-049-2024-00022-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada no incluyó en la reliquidación de su pensión de jubilación el factor salarial de prima de vacaciones, el cual fue objeto de aportes, circunstancia que se traduce en la reapertura de un proceso que fue resuelto por el juez natural del asunto.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la

develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-00471-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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