CE - Sentencia 11001031500020260047500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260047500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00475-00
Accionante: YOMAIRA VITTA SUÁREZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en este caso porque el medio de control de nulidad y restablecimiento es idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales , y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Yomaira Vitta Suárez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y los señores Jhonys Contreras del Valle y Danne Lucía Boyano Viloria, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 19911.
ANTECEDENTES
La demanda
Viloria, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 19911.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 23 de enero de 20262, la señora Yomaira Vitta Suárez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y los señores Jhonys Contreras del Valle y Danne Lucía Boyano Viloria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad.
Hechos relevantes
2. La señora Yomaira Vitta Suárez nació el 16 de enero de 1956 y, desde el 7 de mayo de 2001, se vinculó a la Rama Judicial. Expuso que desempeñó el cargo de escribiente nominado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 13 de enero de 2004.
3. Manifestó que el 27 de marzo de 2025 tuvo un accidente en su puesto de trabajo, porque había una silla mal ubicada en la secretaría que le ocasio nó una fractura en su hombro izquierdo. Por lo anterior, estuvo incapacitada desde esa fecha hasta el 16 de agosto del mismo año. Indicó que entre los meses de septiembre y diciembre asistió a
1 Que ingresó para fallo el 11 de febrero de 2026. 2 Obra en documento con certificado
agosto del mismo año. Indicó que entre los meses de septiembre y diciembre asistió a
1 Que ingresó para fallo el 11 de febrero de 2026. 2 Obra en documento con certificado 41F847DE9BCFE150 B141CB5AE802CE9C 52D90F50DBE71B98 2E469276ABB84594 , índice 2 del expediente digital de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
Accionante: Yomaira Vitta Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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terapia de rehabilitación « todos los días, dado el deterioro óseo causado por el accidente».
4. Señaló que estuvo vinculada al fondo privado de pensiones Porvenir; no obstante, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, a partir del 1 de julio de 2025 «se dio la oportunidad de acceder a la “doble asesoría”- a efectos de traslado al régimen de prima media», pero en atención a sus condiciones físicas y emocionales ocasionadas por el accidente no lo pudo realizar.
5. Expuso que, a pesar de sufrir un accidente laboral, ni el Tribunal Administrativo del Atlántico ni la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ejercieron alguna labor de acompañamiento en aspectos de salud o pensión, pues se desligaron de su situación tras el concepto de la ARL, toda vez que argumentó que el accidente se
Atlántico ni la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ejercieron alguna labor de acompañamiento en aspectos de salud o pensión, pues se desligaron de su situación tras el concepto de la ARL, toda vez que argumentó que el accidente se «debió a mi edad y por supuesta enfermedad de origen común, que nunca estuvo en mi historial clínico previo al suceso».
6. Indicó que en diciembre de 2025 recurrió a la doble asesoría en la cual le manifestaron que podía pasarse de régimen; por lo anterior, el 12 de diciembre de 2025 radicó la solicitud de traslado en la AFP Porvenir con el fin de afiliarse al Régimen de Prima Media a través de Colpensiones.
7. Adujo que el 15 de enero de 2026 le manifestó al Tribunal Administrativo del Atlántico que el día siguiente cumplía 70 años, y en esa misma fecha recibió la historia laboral emitida por Colpensiones en la cual constaba que tenía 1260 semanas cotizadas en e l régimen de ahorro individual.
8. El 16 de enero de 2026 le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la inaplicación del retiro forzoso porque le faltaban solo 40 semanas para acceder a la pensión de vejez.
El 19 del mismo mes y año, se profirió el Acuerdo 001 mediante el cual « se efectúa un retiro del servicio por cumplimiento de la edad». El 20 de enero siguiente, la Presidencia del Tribunal le negó la solicitud de inaplicación de la edad de retiro forzoso.
9. Afirmó que, desde el 30 de noviembre de 2023, el registro seccional de elegibles del cargo de escribiente de tribunal grado nominado quedó agotado según se dispuso en la
9. Afirmó que, desde el 30 de noviembre de 2023, el registro seccional de elegibles del cargo de escribiente de tribunal grado nominado quedó agotado según se dispuso en la Resolución CSJATR23 -4160 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Asimismo, desde el 18 de junio de 2025, el registro del cargo de citador de tribunal perdió vigencia.
10. En su concepto, no se genera afectación alguna a los derechos de los aspirantes por concurso, razón por la cual estima aplicable lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-521 de 2024. Precisó que el 19 de enero de 2026, la Sala Plena del Tribunal efectuó los nombramientos de la señora Danne Lucía Boyano Viloria en el cargo de escribiente y del señor Jhonys Contreras del Valle en el cargo de citador.
11. Indicó que « a la fecha, COLPENSIONES me indicó por doble asesoría que podía cambiar de régimen. Pero aun PORVENIR no me libera para consolidar mi afiliación a prima media. Ahora, con el cambio a prima media, si bien se mejora la posible pensión,Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
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la exigencia de semanas es mayor. Pues paso de 1100 en ahorro individual a 1300 en prima media».
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la exigencia de semanas es mayor. Pues paso de 1100 en ahorro individual a 1300 en prima media».
12. Expuso que, a pesar de que le faltan 40 semanas para acceder a la pensión con Colpensiones y « aun teniendo las semanas completas no tengo definido el reconocimiento de pensión ni inclusión en nómina de pensionados », debe considerarse que, conforme el Decreto 0656 de 1997, Colpensiones dispone de hasta cuatro meses para resolver la solicitud pensional.
13. Afirmó que actualmente se encuentra en estado de desprotección, con limitaciones físicas, «técnicamente fuera de nómina, sin pensión a recibir » y sin su únic a fuente de ingresos, con la cual sufragaba la cuota del apartamento en que reside, el cual se encuentra hipotecado con el Banco Colpatria. Indicó además que, respecto del mismo inmueble, tiene un crédito por libranza descontado directamente de su salario, por lo que un eventual atraso en los pagos podría conducir a la pérdida de su vivienda.
14. Señaló que ya había enfrentado una situación similar durante el periodo de incapacidad, pues la disminución de sus ingresos dio lugar al embargo adelantado por la administración del edificio en el que reside, conforme se evidencia en el proceso con radicado 08001418900520240087900.
15. Indicó que su esposo no cuenta con trabajo y atraviesa una situación semejante, en tanto formuló una reclamación por ineficacia de la afiliación y actualmente no percibe salario ni pensión.
Pretensiones
16. La señora Yomaira Vitta Suárez solicitó lo siguiente ( transcripción con posibles
tanto formuló una reclamación por ineficacia de la afiliación y actualmente no percibe salario ni pensión.
Pretensiones
16. La señora Yomaira Vitta Suárez solicitó lo siguiente ( transcripción con posibles
errores incluidos):
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Dejar sin efectos el acuerdo 001 del 19 de enero de 2026, mediante el cual se dispuso el retiro forzoso de la suscrita, YOMAIRA VITTA SUÁREZ […].
Así mismo, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BARRANQUILLA, disponer de la continuidad en nómina de la señora YOMAIRA VITTA SUÁREZ, […] en el cargo de escribiente nominado de tribunal.
Que le restablezca a la señora YOMAIRA VITTA SUÁREZ, […] el derecho de continuar en el cargo, sin solución de continuidad. Es decir, RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BARRANQUILLA proceda en forma inmediata con el reintegro sin solución de continuidad de la señora YOMAIRA VITTA SUÁREZ, […] en el cargo de escribiente nominado de tribunal, como si nunca hubiese sido retirada.
Que la orden de reintegro se mantenga hasta tanto a la señora YOMAIRA VITTA SUÁREZ, […] le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de vejez o, en su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
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Se ordene a las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR y COLPENSIONES realizar las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias en aras de resolver definitivamente la solicitud de reconocimiento de pensión del accionante, en el subsistema que mas le convenga.
Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BARRANQUILLA – disponer de los trámites administrativos, a través del área de Bienestar y seguridad en el trabajo y Recursos Humanos, a efectos del acompañamiento, asesoría a YOMAIRA VITTA en su calidad de prepensionada. Esto es en su rehabilitación, medicina laboral, y demás trámites previos a su retiro como paz y salvo, inventario de almacén, mantenimiento y demás.
17. Como medida provisional, solicitó lo siguiente:
A fin de que no se consolide un perjuicio irremediable con el retiro y no pago de salario, se solicita al juez constitucional viabilizar como medida provisional urgente la continuidad de la señora YOMAIRA VITTA en la nómina de la rama judicial, a fin de que reciba su pago del mes de enero de 2026 y pueda cubrir su
salario, se solicita al juez constitucional viabilizar como medida provisional urgente la continuidad de la señora YOMAIRA VITTA en la nómina de la rama judicial, a fin de que reciba su pago del mes de enero de 2026 y pueda cubrir su mínimo vital al que tiene derecho en protección de su dignidad.
La suscrita, Yomaira Vitta Suárez se sostiene por sí misma, a través del salario que recibe como escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico. No tiene otros ingresos más que su salario.
En contraposición tiene hipoteca por el apartamento donde reside, gravamen constituido con el banco Scotiabank Colpatria.
En mi nómina presento descuento mensual por crédito por libranza, con el cual cancelé cuota inicial por el mismo apartamento.
De mis ingresos depende mi hogar y mi mamá de 91 años a quien tengo afiliada como beneficiaria en salud.
Con ese único ingreso cubro de mi hogar alimentación, servicios públicos básicos y la administración del apartamento donde resido.
Trámite procesal
18. Mediante auto del 30 de enero de 20263, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la decisión a l Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos d e Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a los señores Jhonys Contreras del Valle y Danne Lucía Boyano Viloria. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
19. El Tribunal Administrativo del Atlántico informó que respecto de la solicitud de
Jhonys Contreras del Valle y Danne Lucía Boyano Viloria. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
19. El Tribunal Administrativo del Atlántico informó que respecto de la solicitud de inaplicación de la figura del retiro forzoso se consideró que no resultaba posible porque la ley fija de manera obligatoria la edad máxima de 70 años para el ejercicio de funciones públicas, regla que no admite excepciones individuales.
3 Obra en documento con certificado ED67CBF1BD3147CA C10049AD59CC9A14 06ACE4C316022C85 DCB27D34DE6832D1, índice 4 del expediente digital de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
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20. En cuanto a la situación pensional de la servidora, se señaló que contaba con 1.260 semanas cotizadas y, conforme la Sentencia C -197 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, el número de semanas requeridas para mujeres en el Régimen de Prima Media se redujo progresivamente, pues desde el 1° de enero de 2026 se requieren 1.250 semanas. Entonces, adujo que esta cumple con las semanas necesarias y puede acudir directamente a Colpensiones para solicitar su pensión de vejez.
21. En caso de que esta estuviera afiliada al Régimen de Ahorro Individual con
semanas. Entonces, adujo que esta cumple con las semanas necesarias y puede acudir directamente a Colpensiones para solicitar su pensión de vejez.
21. En caso de que esta estuviera afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad expuso que también puede solicitar la pensión conforme al capital acumulado. De manera que, el retiro no implicaba desprotección pensional, dado que existen mecanismos jurídicos para que la señora Vitta Suárez gestione el reconocimiento de su pensión.
22. En relación con el accidente laboral que sufrió, manifestó que se le respetaron sus incapacidades desde el 27 de marzo de 2025 y se le otorgaron los permisos necesarios para que asistiera a las terapias, controles y demás trámites médicos que contribuyeran a su rehabilitación.
23. Indicó que el Tribunal no conocía que la accionante estaba afiliada a la AFP Porvenir, dado que esa información es personal. No obstante, afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial puso en conocimiento de toda la comunidad judicial las capacitaciones para el trámite de la pensión de las personas que estuvieran en el grupo de prepensionables, en las cuales se explicaban las ventajas y desventajas de los diferentes fondos de pensiones.
24. Manifestó que luego de realizar una indagación sobre la situación particular de la accionante, se constató que el traslado desde el Fondo de Pensiones Porvenir a Colpensiones solo inició el 1 de julio de 2025 durante su convalecencia, luego del accidente l aboral, y « mal puede alegar que esta Corporación no le hizo el acompañamiento que requería, cuando en realidad ese trámite pensional es netamente
Colpensiones solo inició el 1 de julio de 2025 durante su convalecencia, luego del accidente l aboral, y « mal puede alegar que esta Corporación no le hizo el acompañamiento que requería, cuando en realidad ese trámite pensional es netamente personal y, en el presente caso, la accionante no puso en conocimiento previo al nominador de su situación pensional».
25. Explicó que la accionante no contaba con todas las semanas cotizadas debido a que, en años anteriores, efectuó el retiro voluntario de una parte significativa de los aportes que tenía en el fondo privado. Señaló que, posteriormente, al trasladarse a Colpensiones, registraba únicamente las 1.260 semanas mencionadas en la demanda de t utela, cifra que no le permite acceder a la pensión de vejez. Por tanto, esa situación no le es imputable a la Rama Judicial, puesto que no le corresponde a la entidad asegurar e l traslado oportuno ni compensar la insuficiencia de semanas cotizadas, pues tales circunstancias derivan exclusivamente de decisiones adoptadas de manera voluntaria por la actora y de trámites que competen únicamente a las administradoras de pensiones.
26. Sostuvo que no se cumplen los requisitos fijados en la sentencia T -521 de 2024 porque la demandante nunca informó su intención de trasladarse de régimen hasta enero de 2026, ni tampoco puso de presente la imposibilidad de sostenerse económicamente, pues solo manifestó esa situación con posterioridad al acto de retiro.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
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27. Indicó que la carga de demostrar la afectaci ón del mínimo vital recae en quien la alega, y si bien la actora señaló que tenía obligaciones financieras no demostró gestiones previas ante su AFP o ante Colpensiones dirigidas a asegurar el tránsito pensional oportuno. Tampoco acreditó circunstancias obj etivas que hicieran previsible para el Tribunal la existencia de un riesgo inminente que ameritara inaplicar la regla de retiro forzoso.
28. La Administradora Colombiana de Pensiones expuso que no se encontró solicitud pendiente por resolver en relaci ón con el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de la accionante. En tal sentido, expuso que la señora Vitta Suárez puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, con los documentos necesarios para acceder a la prestación que requiere.
29. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que esa entidad no expidió ni participó en la adopción del Acuerdo 001 de 2026 mediante el cual se produjo el retiro de la accionante, ni tiene la competencia funcional para ordenar el reintegro, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
30. La señora Danne Lucía Boyano Viloria afirmó que fue nombrada mediante el
lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
30. La señora Danne Lucía Boyano Viloria afirmó que fue nombrada mediante el Acuerdo 02 de 2026 en el cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Atlántico en provisionalidad, toda vez que tiene su cargo en propiedad como citadora grado 04. Manifestó que desconoce la historia laboral de la señora Vitta Suárez y, en todo caso, la supuesta vulneración a los derechos fundamentales no le fue atribuida a ella.
31. El señor Jhonys José Contreras del Valle solicitó que se declare improcedente la tutela. Expuso que de accederse a las pretensiones de la demanda, tal situación afectaría drásticamente sus derechos prestaciones así como el cese de su mínimo vital, toda vez que es el único ingreso presente y futuro.
32. Porvenir S.A. manifestó que la señora Yomaira Vitta Suárez no se encuentra afiliada a esa entidad. Expuso, asimismo, que no es la entidad llamada a responder por los hechos expuestos por la accionante y, por tanto, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
33. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla explicó que desde el día en que la accionante sufrió el accidente laboral, el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo activó el protocolo correspondiente y brindó el debido acompañamiento, pues se realizó el reporte del accidente de trabajo ante el Minis terio del Trabajo, se pidió el reemplazo de todas las sillas con base a las inspecciones realizadas y se hizo la retroalimentación de las condiciones del entrono de trabajo.
del Trabajo, se pidió el reemplazo de todas las sillas con base a las inspecciones realizadas y se hizo la retroalimentación de las condiciones del entrono de trabajo.
34. Señaló que resulta improcedente incluir en nómina a la accionante porque esta no cuenta con vínculo alguno con la Rama Judicial Seccional Atlántico, pues fue ordenado su retiro con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016. Explicó, además, que lo pedido no guarda relación con sus funciones, pues dicha facultad recae de manera exclusiva en el nominador.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
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35. La señora Yomaira Vitta Suárez , mediante memorial del 16 de febrero de 2026, expuso que, si bien ostenta la calidad de abogada, ha estado en labores secretariales durante más de 20 años, por lo que su destreza en el ámbito profesional se ha limitado a esas funciones. Por lo anterior, ante su retiro forzoso no sería una salida viable litigar, pues se trata de 4 meses como mínimo para que Colpensiones le reconozca la pensión «siendo que recién me aprueba el traslado».
36. Precisó que el Despacho « se tomó 8 días en admitir mi tutela, cuando la admisión
pues se trata de 4 meses como mínimo para que Colpensiones le reconozca la pensión «siendo que recién me aprueba el traslado».
36. Precisó que el Despacho « se tomó 8 días en admitir mi tutela, cuando la admisión debe ser inmediata. Así se lo exigen a los jueces. Y no cuestiono la demora, porque he trabajado en la jurisdicción contenciosa 20 años y de lo saturada que anda siempre». Por lo anterior, exp uso que no resultaría eficaz una demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues «en el mejor de los escenarios, para cuando quisiera admitirse la demanda ya habría de producirse mi nómina».
37. En cuanto a las contestaciones rendidas por las autoridades demandadas señaló que la Dirección de Recursos Humanos de la Seccional Barranquilla se limitó a programar su retiro en el sistema, sin adelantar gestión alguna de carácter humano o asistencial.
38. Manifestó que, conforme a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, si bien podría resultar aplicable lo previsto en la sentencia C-197 de 2023, lo cierto es que no se encuentra incluida en nómina de pensionados y que el trámite pensional p uede extenderse hasta por cuatro meses sin percibir ingreso alguno.
39. Reiteró que la Presidencia del Tribunal estaba en posibilidad de ponderar su retiro,
puesto que no se afectaban derechos de carrera de terceros, dado que no existía registro de elegibles vigente para el cargo que desempeñaba.
40. Adujo que no había radicado solicitud de reconocimiento y pago de pensión debido a que, a causa del accidente y su estado de salud, solo pudo presentar la solicitud de
de elegibles vigente para el cargo que desempeñaba.
40. Adujo que no había radicado solicitud de reconocimiento y pago de pensión debido a que, a causa del accidente y su estado de salud, solo pudo presentar la solicitud de traslado -a través de la doble asesoría - en diciembre de 2025, trámite cuyo término de respuesta vencía en febrero de 2026.
41. Respecto de lo indicado por la señora Danne Boyano, señaló que esta sí conocía de su situación laboral y las circunstancias del accidente, y que incluso había reclamado su ascenso durante ese periodo, cuestionando que, durante su incapacidad, hubiese sido nombrado en su reemplazo el señor Danilo Rivera. Agregó que la señora Boyano no enfrenta una situación económica más apremiante, dado que su núcleo familiar percibe dos salarios provenientes de la Rama Judicial; asimismo, indicó que el judicante Jhonys Contreras no pertenece a la lista de elegibles ni ostenta mejor derecho para acceder al cargo.
42. Finalmente, afirmó que la respuesta de Porvenir S.A. fue imprecisa, pues siempre estuvo afiliada a dicha administradora y, para la fecha de su retiro forzoso, se encontraba pendiente la definición del traslado a Colpensiones solicitado en diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
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CONSIDERACIONES
Competencia
43. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Problema jurídico
44. La Sala debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, en caso de acreditarse, deberá analizar si la s autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad , al haber expedido el Acuerdo 001 de 2026, mediante el cual se dispuso su desvinculación de la entidad por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Análisis de la Sala
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
45. Legitimación en la causa. Se encuentra acreditada tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que la señora Yomaira Vitta Suárez es la persona retirada del cargo de escribiente nominado, a través del Acuerdo 001 del 19 de enero de 2026 , y, por tanto, la titular de los derechos fundamentales invocados como afectados,
del cargo de escribiente nominado, a través del Acuerdo 001 del 19 de enero de 2026 , y, por tanto, la titular de los derechos fundamentales invocados como afectados, vulneración que, a su vez, se le atribuye al Tribunal Administrativo del Atlántico , por tratarse de la autoridad que profirió dicho acto administrativo.
46. A su vez, la Sala considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y los señores Jhonys Contreras del Valle y Danne Lucía Boyano Viloria también se encuentran legitimados por pasiva, toda vez que a estos les asiste un interés legítimo en el resultado del presente proceso.
47. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo cuestionado se profirió el 19 de enero de 2026. Como la solicitud de amparo se presentó el 23 del mismo mes y año, la Sala considera que esta se interpuso en un término razonable.
48. Subsidiariedad. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisf acer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00475-00
Accionante: Yomaira Vitta Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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