CE - Sentencia 11001031500020260047800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260047800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00478-00
Accionante: INVERSIONES GRAN SABANA S.A.S.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Y OTRO.
Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Inversiones Gran Sabana S.A.S. a través de apoderado judicial, so licitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, proferidas por e l Juzgado Tercero
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, proferidas por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2589933-33-001-2023-00170-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tocancipá – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 120 de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se le negó una petición consistente en la devolución de uno s dineros cancelados por concepto de contribución de valorización por beneficio local para la2
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construcción del plan de obras, al igual que la Resolución núm. 730 de 21 de marzo de 2022, que resolvió de manera negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión y, a título de restablecimiento del derecho, que condenara
construcción del plan de obras, al igual que la Resolución núm. 730 de 21 de marzo de 2022, que resolvió de manera negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión y, a título de restablecimiento del derecho, que condenara a pagar a su favor por parte de la Alcaldía Municipal de Tocancipá la suma de la suma de $88.823.404.
2.2. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzga do Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 30 octubre de 2025, confirmó la providencia recurrida.
2.4. Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra.
2.5. Señaló que “[…] Respecto a los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general, que contienen obligaciones tributarias, la posición mantenida por la Sección Cuarta del Consejo de Est ado Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 07 de mayo de 1984, Radicación No. 6665. sostiene que estos efectos deben producirse únicamente ex nunc, es decir, a partir de la notificación de la sentencia […] De lo anterior se colige, que han sido criterios reiterado por parte del Honorable Consejo de Estado y, recienteme nte, de
6665. sostiene que estos efectos deben producirse únicamente ex nunc, es decir, a partir de la notificación de la sentencia […] De lo anterior se colige, que han sido criterios reiterado por parte del Honorable Consejo de Estado y, recienteme nte, de
la Sala Especial de Decisión No. 4 que, ante una pretensión de devolución o recuperación de un impuesto que no se debía, el contribuyente tiene la carga de solicitar a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación rectora y, en caso de no obtener una respu esta favorable, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES GRAN SABANA SAS a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse vulnerados por el ente accionado.
SEGUNDA: Solicito que se REVOQUEN las providencias del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Cundinamarca, y del 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la INVERSIONES GRAN SABANA SAS en contra del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, ordenándose a los entes accionados
Subsección B dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la INVERSIONES GRAN SABANA SAS en contra del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, ordenándose a los entes accionados emitir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la3
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demanda, y se ordene declarar la nulidad de la Resolución número 1 20 de 28 de marzo de 2022 proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, y de la nulidad de la Resolución número 730 de 21 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, y en consecuencia a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a pagar a favor de la sociedad INVERSIONES GRAN SABANA S.A.S., por parte de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, la suma de $88.823.404. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 29 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Tocancipá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá solicitó negar las pretensiones de la demanda, en la medida que “[…] no se configura ninguno de los presupuestos para declarar la procedibilidad genérica ni especifica de la presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que e stima el demandante le han sido conculcados, aunado a que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.
7. El Municipio de Tocancipá señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, ya que la cuestió n que se discute no tiene evidente relevancia constitucional, y tampoco identifica en la tutela un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, o desconocimiento del precedente judicial, ni una violación directa a la Constitución, ausencias estas que conllevan a una improcedencia de la tu tela por incumplimiento de tales requisitos.
8. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que “[…] lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora que pret ende utilizar la tutela como una tercera instancia para cuestionar la decisión emitida por este tribunal, que se fundó en los hechos probados, las normas apli cables y el precedente jurisprudencial vigente, sin que en dicha actuación se haya vulnerado algún derecho fundamental […]”.4
este tribunal, que se fundó en los hechos probados, las normas apli cables y el precedente jurisprudencial vigente, sin que en dicha actuación se haya vulnerado algún derecho fundamental […]”.4
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 30 de octubre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los
de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 30 de octubre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin a dicha controversia.
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamenta rio del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 7, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
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esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
20. Inversiones Gran Sabana S.A.S. a través de apoderado judicial, soli citó la
03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
20. Inversiones Gran Sabana S.A.S. a través de apoderado judicial, soli citó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 3 0 de septiembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, proferidas por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2589933-33-001-2023-00170-00/01.
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e n especial, el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho funda mental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos
23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos
10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.7
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fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la S ala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por
del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones
aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afect ación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
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16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
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45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con
pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.
27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional d eben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.
28. Previa indicación de las anteriores premisas se tie ne que en el caso objeto de estudio el accionante alega que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal
17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.
17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 d e noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ra d. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00478-00
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Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fu ndamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
29. Señaló que “[…] Respecto a los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general, que contienen obligaciones tributarias,
proceso y al acceso a la administración de justicia.
29. Señaló que “[…] Respecto a los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general, que contienen obligaciones tributarias, la posición mantenida por la Sección Cuarta del Consejo de Est ado Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 07 de mayo de 1984, Radicación No. 6665. sostiene que estos efectos deben producirse únicamente ex nunc, es decir, a partir de la notificación de la sentencia […] De lo anterior se colige, que han sido criterios reiterado por parte del Honorable Consejo de Estado y, recienteme nte, de
la Sala Especial de Decisión No. 4 que, ante una pretensión de devolución o recuperación de un impuesto que no se debía, el contribuyente tiene la carga de solicitar a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación rectora y, en caso de no obtener una respu esta favorable, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]”.