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CE - Sentencia 11001031500020260048300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260048300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

_______________________________________________________________

Demandante: David Hernando Escudero Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00483-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00483-00

Demandante: DAVID HERNANDO ESCUDERO OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA

DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor David Hernando Escudero Osorio, actuando a través de apoderada judicial1 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor David Hernando Escudero Osorio, actuando a través de apoderada judicial1 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada que confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, y a través de la cual, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17001-33-33-001-2024-00233-00/01.

1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:

1 Índice 002 de Samai. Obra poder otorgado mediante mensaje de datos, bajo la descripción del documento 8ED_PODERES_22_1_202611_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ._______________________________________________________________

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[…] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DAVID HERNANDO ESCUDER O OSORIO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor David Hernando Escudero Osorio ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BD del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que, a través de los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006; y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariale s a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2005, 2006 y 2007.

Sostuvo que, para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente

pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2005, 2006 y 2007.

Sostuvo que, para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras q ue la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que refleja una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.

En atención a lo anterior, el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3 DM y 3DD en detrimento de quienes, como él, se encontraban en el escalafón 3BM y 3BD.

Mediante el oficio No. 2024 -EE-135382 del 5 de mayo de 2024 el Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera negativa lo peticionado, configurándose el acto ficto o presunto negativo frente a la Secretaría de Educación departamental aludida.

En consecuencia, el señor Escudero Osorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.

2 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia del 31 de marzo de 202 5, negó las pretensiones.

Como fundamento, manifestó que, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 1278 de 2002 y demás normas concordantes, en materia de docentes es justificado establecer diferentes escalas salariales en razón del nivel al cual pertenezca cada uno, situación explicable en virtud a los méritos, aptitudes, experiencia y formación requeridos por el cargo, aspectos que implican la acreditación y el cumplimiento de unos requerimientos acordes a las exigencias de cada nivel, por lo que es jurídicamente válido y razonable que existan incrementos

experiencia y formación requeridos por el cargo, aspectos que implican la acreditación y el cumplimiento de unos requerimientos acordes a las exigencias de cada nivel, por lo que es jurídicamente válido y razonable que existan incrementos salariales diferenciados entre los distintos niveles y clasificaciones de los empleos públicos en dicho sector.

En tal sentido, concluyó que, la introducción de tratamientos salariales diferenciados en ciertos periodos no puede considerarse contrario a la ley solo porque en otros años anteriores o posteriores los incrementos hayan sido uniformes para todos los grados docentes, pues el hecho de que haya habido incrementos iguales en determinados momentos no implica automáticamente una suerte de derecho adquirido o de imposición legal para mantener esa uniformidad de manera permanente, ni puede establecer un principio de inmutabilidad en la política salarial estatal.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, en la que manifestó que, de (i) la no comparabilidad entre los grados 3BM y 3DM en términos del juicio de igualdad; (ii) la competencia legal del Ejecutivo para diferenciar incrementos por grado/nivel conforme a fines constitucionales legítimos (profesionalización y dignificación del magisterio) y a la sostenibilidad fiscal; (iii) la evidencia empírica de una calibración anual de la política en 2008-2009 con énfasis alternados que no configuran una brecha acumulativa injustificada; y (iv) la inexistencia de prueba de reajustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional . Para dicha autoridad no se configuraba la

en 2008-2009 con énfasis alternados que no configuran una brecha acumulativa injustificada; y (iv) la inexistencia de prueba de reajustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional . Para dicha autoridad no se configuraba la vulneración del principio de igualdad, ni el exceso en los límites legales de la discrecionalidad administrativa alegada por el actor.

Por lo anterior concluyó que, en el caso concreto, le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sometidos a control judicial, sin que ello hubiere ocurrido, toda vez que no logró acreditar la existencia de un trato desig ual entre pares del mismo grado y nivel, ni afectación del mínimo constitucional, como tampoco una desviación de poder en el uso de la potestad de configuración.

La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 30 de septiembre de 20253.

3 Índice 12 del expediente ordinario._______________________________________________________________

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión , incurrió en los siguientes defectos:

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión , incurrió en los siguientes defectos:

Sustantivo: al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador j udicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3BM-3BD y 3DM-3DD del escalafón, pero desconoció que «la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,6% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores».

Asimismo, estimó que la providencia acusada desconocía la sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido.

Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria

objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido.

Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante los periodos 2008 y 2009.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 30 de enero de 2026 , la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas4, en calidad de accionados.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Caldas5 [juez de primera instancia], a la Nación, Ministerio de Educación6 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7, a la Fiduprevisora S.A.8, y al departamento de Caldas, Secretaría de Educación9 [extremo pasivo del proceso ordinario].

4 Notificación realizada a: sec01admcal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación realizada a: admin01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 7 Notificación realizada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co.

6 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 7 Notificación realizada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co. 8 Notificación realizada a: notjudicial@fiduprevisora.com.co. 9 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@caldas.gov.co._______________________________________________________________

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Por último, se reconoció personería la abogada Luz Herlinda Álvarez Salinas, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión

La Magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto no se suple con el requisito de relevancia constitucional para que se torne procedente la acción constitucional de la referencia, ya que los argumentos expuestos por el actor ya fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario en cada una de las instancias respectivas.

Así las cosas, aunque la parte demandante insiste en que la providencia objeto de tutela vulnera sus derechos fundamentales e incurr e en los defectos sustantivo y

el proceso ordinario en cada una de las instancias respectivas.

Así las cosas, aunque la parte demandante insiste en que la providencia objeto de tutela vulnera sus derechos fundamentales e incurr e en los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que lo que pretende es reabrir el debate sobre la presunta desigualdad de los incrementos 2008–2009, ya zanjado en el trámite ordinario.

Finalmente, señaló que, aunque se alegó la ausencia de pruebas técnicas que sustentaran la expedición de los decretos cuestionados, la carga de acreditar su incompatibilidad constitucional y legal recaía en la parte demandante [como bien se señaló en la sentencia cuestionada], lo que excluye la co nfiguración del defecto fáctico alegado y por ende, al no encontrarse acreditado el presupuesto aludido se debe declarar la improcedencia de la acción formulada.

1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Caldas

El titular del despacho, allegó escrito en el que manifestó que, en el asunto debatido se cumplió con la función constitucional y legal que le concernía, plasmando en la sentencia de primera instancia todas las apreciaciones frente al asunto que se sometió a la valoración y análisis.

1.6.3. Departamento de Caldas, Secretaría de Educación

Manifestó que, lo debatido por la parte actora es un simple desacuerdo con las providencias judiciales que le resultaron desfavorables, ya que los argumentos expuestos en el escrito de amparo evidencian su inconformidad con la interpretación realizada tanto por el a quo, como por el ad quem, situación que en nada demuestra

providencias judiciales que le resultaron desfavorables, ya que los argumentos expuestos en el escrito de amparo evidencian su inconformidad con la interpretación realizada tanto por el a quo, como por el ad quem, situación que en nada demuestra la existencia de un actuar caprichoso por parte de los jueces.

Con fundamento en lo anterior solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción o, en su defecto se disponga su desvinculación del presente trámite al no tener injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales que se discute._______________________________________________________________

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1.6.4. Nación, Ministerio de Educación Nacional

Mediante documento recibido el 3 de febrero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión ad optada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial.

1.6.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduprevisora S.A., pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

S.A., pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión.

2.2. Cuestión previa

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Caldas y la Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece n de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora , al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que la primera de las autoridades mencionadas fue quien profirió la sentencia de primera de instancia al interior del proceso ordinario objeto de debate, y la segunda se vinculó como tercero con interés jurídico por haber conformado el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el ahora actor.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte

restablecimiento del derecho instaurado por el ahora actor.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:_______________________________________________________________

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  • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2025 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17001 -33-33-001-2024-0023300/01, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 11 y declaró su procedencia.12

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudi o, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundam entales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii ) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii ) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia»._______________________________________________________________

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2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 13 explicó que las

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2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 13 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia

un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independenci a de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económic o15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16.

13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022._______________________________________________________________

Demandante: David Hernando Escudero Osorio

14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022._______________________________________________________________

Demandante: David Hernando Escudero Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00483-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 17”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumento s suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordin arios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

El señor David Hernando Escudero Osorio cuestionó la providencia del 26 de septiembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, y a través de la cual, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17001-33-33-001-2024

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