CE - Sentencia 11001031500020260049000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260049000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00490-00 Accionante: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Tema: Falta de legitimación en la causa por activa – requisito de poder especial para presentación del mecanismo de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 28 de enero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La sociedad Intercolombia S.A. E.S.P, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionada a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otro lado, se requirió al abogado Norbey de Jesús Vargas Ricardo, para que allegara el poder especial conferido por Intercolombia S.A. E.S.P. para la presentacion de esta solicitud de amparo y el certificado de existencia y representacion legal de la sociedad reciente.No se puede mostrar la imagen. No se puede mostrar la imagen. No se puede mostrar la imagen.
Accionante: Intercolombia S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00490-00
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2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado emitida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-37-041-2023-00179-01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 5.1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Intercolombia S.A. E.S.P. (Antes ISA Intercolombia SA ESP), por las razones de hecho y de derecho expuestas en esta acción constitucional. 5.2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3. ORDENAR al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que se resuelvan de manera integral y motivada todos los puntos planteados en el recurso de apelación, especialmente lo relativo al Decreto 1082 de 2015 y la naturaleza de tasa del tributo. 1.2. Hechos 4. La sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con el fin de que se anulara
la Liquidación Adicional Contribución con código único 20210000023006 del 14 de octubre de 2021 y las Resoluciones SSPD-20225300059045 del 9 de febrero de 2022 y SSPD-20235000146455 del 21 de febrero de 2023, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dicha autoridad en sentencia del 3 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Esto, tras advertir que si bien la norma que sirvió de sustento para la Liquidación Adicional fue declarada inexequible en sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020 por la Corte constitucional, las contribuciones causadas en las vigencias 2020 y 2021 eran exigibles, en tanto eran situaciones jurídicas consolidadas. 6. Inconforme con lo decidido por el a quo, el Intercolombia S.A. E.S.P. apeló la decisión. En síntesis, mencionó que se debía dar aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas que sirvieron de fundamento de la Liquidación Adicional en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad. 7. En sentencia del 27 de noviembre de 20253, la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, expuso que no era procedente aplicar 3 Tal decisión fue notificada el 22 de julio de 2025.
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la excepción de inconstitucional, pues aquello supondría un desconocimiento de las facultades de la Corte Constitucional para definir los efectos de las sentencias que declararon la inexequibilidad de las normas aplicables a la controversia. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte actora indicó que la solicitud de amparo acredita todos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En relación con los prepuestos específicos, alegó que la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 9. En relación con el primero, afirmó que la autoridad jurídica se había limitado a repetir la tesis de «situación jurídica consolidada», sin indicar por qué aquella mecánica de cálculo (base gravable) debía prevalecer sobre la naturaleza del servicio prestado (hecho generador). 10. Consideró que, de la lectura de artículos 2.2.9.9.4, 2.2.9.9.6 y 2.2.9.9.7 del Decreto 1082 de 2015, 314 de la Ley 1955 de 2019 y 85 de la Ley 142 de 1994, no era posible concluir que el tributo se causa el 1 de enero de cada año, de ahí que no estaba dentro del régimen exceptuado por la Corte Constitucional. 11. Frente al segundo defecto, expuso que en el recurso de apelación precisó que la solicitud de inaplicación de las normas del caso no tenía como fundamento únicamente los efectos de las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, sino también la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, el juez de instancia aplicó de manera «formalista» la figura de la cosa juzgada absoluta, al afirmar que debía respetar lo decidido por el alto tribunal constitucional. 12. En particular,
sino también la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, el juez de instancia aplicó de manera «formalista» la figura de la cosa juzgada absoluta, al afirmar que debía respetar lo decidido por el alto tribunal constitucional. 12. En particular, señaló que el juez omitió a todas luces verificar si ante una violación palmaria de la Constitución (cobro desproporcionado), aquel estaba obligado a preferir la norma superior por encima de la validez transitoria de la norma legal. Situación que, en su sentir, implicó una vulneración de su derecho de defensa. 1.4. Intervenciones 13. La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declare la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. Ello, en la medida en que la misma se ejerció como una instancia adicional al proceso ordinario. De forma subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida en que la decisión del 27 de noviembre no vulneró derechos fundamentales, ni incurrió en ningún defecto como lo afirmó la parte accionante. 14. La SSPD afirmó que la controversia radica exclusivamente en establecer si aquella autoridad estaba o no en la obligación de aplicar el artículo 314 de la
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Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente. En esa medida, efectuó un recuento de los antecedentes legislativos y el estudio de constitucionalidad de la citada disposición. De otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras advertir que la vulneración alegada no proviene de una acción u omisión de su parte. 15. El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala declarará la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Norbey de Jesús Vargas Ricardo ante la falta de poder especial para radicar el presente mecanismo de amparo. 2.1. Cuestión previa 17. Como viene de verse, la SSPD solicitó su desvinculación del presente trámite tras señalar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará la mentada petición, comoquiera que su vinculación ocurrió en calidad de tercero por interés, en la medida que fungió como sujeto procesal al interior del expediente ordinario en el que se dictó la decisión que acá de cuestionó. 2.2. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 18. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. 19. Respecto a la legitimación en la causa
para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 20. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en estos procesos se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha indicado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela; ii) el ejercicio por medio de representantes legales (menores de edad, incapaces 4 Ver sentencia T-531 de 2002.
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Accionante: Intercolombia S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00490-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) ejercicio por medio de agente oficioso y, iv) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se exige que sea abogado titulado y al escrito de la acción se debe anexar el poder especial para el caso. 21. En relación con el apoderamiento, la Corte Constitucional ha reiterado5 que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) es un acto jurídico que debe realizarse por escrito, el cual se presume auténtico; ii) el poder debe ser especial y específico; iii) el poder para la defensa de intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para un proceso diferente, así los hechos que lo fundamenten tengan origen en el proceso inicial, y iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 22. Con respecto a la especificidad de los poderes en el proceso de tutela, la Corte ha indicado que el cumplimiento de este principio es el que permite que, de la estructura del poder, el juez identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Por tanto, el alto tribunal6 ha considerado que esta es una exigencia para que el poder por el cual se faculta a un abogado para actuar en estos trámites cuente con los siguientes elementos: i) los nombres y datos de identificación del poderdante y del apoderado; ii) la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción; iii) el acto o documento causa del litigio y, iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Esto tiene por objeto precaver que un apoderado «presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo»7. 23. De tal forma, la Corte Constitucional8 ha establecido que la ausencia de un poder especial y específico con dichas características configura una falta de legitimación en la
en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo»7. 23. De tal forma, la Corte Constitucional8 ha establecido que la ausencia de un poder especial y específico con dichas características configura una falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto 24. El escrito de tutela fue radicado por el profesional en derecho Norbey de Jesús Vargas Ricardo, quien presentó esta acción constitucional sin el respectivo poder especial y específico exigido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el ejercicio del mecanismo de amparo. Por tanto, ante la falta de este documento, el magistrado ponente de esta decisión, mediante el auto admisorio del 28 de enero de 2026, requirió al señor Vargas Ricardo para 5 Al respecto, ver sentencias T-531 de 2002, T-1025 de 2006 y T-292 de 2021. 6 Ver sentencia T-1025 de 2006. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
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Accionante: Intercolombia S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00490-00
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que lo allegara y, de tal forma, acreditara su calidad de apoderado judicial en este trámite. 25. A pesar de dicho requerimiento, el señor Vargas Ricardo no allegó el documento requerido para la presentación de este mecanismo constitucional ni se pronunció de forma alguna en relación con el requerimiento hecho por el despacho del magistrado ponente. 26. En este orden de ideas, la Sala considera que en la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tener por probada la legitimación por activa del actor. Esto, por cuanto no se cuenta con el poder especial que acredite al profesional en derecho como apoderado judicial de la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. en el presente trámite constitucional. Por tanto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el referido requisito de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado
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Accionante: Intercolombia S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00490-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx