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CE - Sentencia 11001031500020260049100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260049100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Régimen de transición . Acto legislativo 1 de 2005.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Decisión: Niega el derecho al amparo

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Francisco Antonio Gómez Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 26 de enero de 2026, Francisco Antonio Gómez Mosquera , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social , debido proceso y mínimo vital , con ocasión de la Sentencia de 29 de septiembre de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-009-2024-00070-011. A título de

Sentencia de 29 de septiembre de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-009-2024-00070-011. A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la mencionada providencia y, en su lugar , se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que nació el 12 de junio de 1955 y sostuvo que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial , esto es, el 30 de junio de 1995, conforme al parágrafo del artículo 151, contaba con 40 años y 18 días de edad. Afirmó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley.

3. Indicó que solicitó el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones, entidad que negó la prestación mediante Resolución SUB-123102 del 8 de junio de 2020, tras considerar que no acreditaba el mínimo de 1300 semanas de cotización.

1 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 30 de septiembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución SUB -178422 del 20 de agosto de 20202.

www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución SUB -178422 del 20 de agosto de 20202.

4. Posteriormente, el 7 de octubre de 2024 , el señor Gómez Mosquera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3 contra los mencionados actos administrativos, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de

1990.

5. Mediante Sentencia del 16 de julio de 2025, el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el 1 de abril de 1994 tenía 38 años y acreditaba aproximadamente poco más de 12 años de servicio4.

6. Añadió que el 22 de julio de 2005 (fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen de transición ), el accionante contaba con 55 años y 1 mes de edad, pero no acreditaba las 750 semanas exigidas para acceder a la extensión excepcional del régimen transitorio. Asimismo, concluyó que tampoco reunía las 1.300 semanas requeridas para obtener la pensión bajo el régimen general del Sistema General de Pensiones.

7. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso r ecurso de apelación. Sostuvo que en su condición de empleado público territorial, la Ley 100

régimen general del Sistema General de Pensiones.

7. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso r ecurso de apelación. Sostuvo que en su condición de empleado público territorial, la Ley 100 de 1993 le resultaba apli cable a partir del 30 de junio de 1995, fecha en la cual contaba con más de 40 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición.

8. Señaló que al 31 de julio de 2010 contaba con más de 750 semanas de cotización, por lo que consideró aplicable la extensión del régimen de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que para el 31 de enero de 2020 acreditaba 1.076 semanas cotizadas.

9. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que, para el 30 de junio de 1995, el accionante ya había cumplido 40 años, dado que nació el 12 de junio de 1955. En consecuencia, acreditó el requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición.

2 Con anterioridad el accionante había solicitado el reconocimiento de «una pensión mensual vitalicia de vejez» y mediante Resolución SUB-39558 del 12 de febrero de 2020 fue negada por Colpensiones. 3 El proceso fue asignado al Juzgado 9 Administrativo de Quibdó con radicado No. 27001-33-33-009-202400070-00. 4 «Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio

00070-00. 4 «Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)»Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. No obstante, precisó que el actor no consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, toda vez que para esa fecha aún no reunía la edad exigida por el régimen aplicable. Asimismo, al analizar la prórroga del régimen de transición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que para el 22 de julio de 2005, el accionante acreditaba únicamente 724 semanas de cotización, cifra inferior a las 750 semanas requ eridas para conservar el régimen hasta el año 2014.

Concluyó que no podía mantenerse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su caso.

11. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que la providencia

a las 750 semanas requ eridas para conservar el régimen hasta el año 2014. Concluyó que no podía mantenerse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su caso.

11. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que la providencia cuestionada violó de forma directa la Constitución, concre tamente el principio de favorabilidad; incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , citando para ello las Sentencias SU-273 de 2002, C-168 de 1995, SU-395 del 2017, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional, SL 3501 del 17 de agosto de 2022 y SL 138 del 31 de enero de 2024 de la Corte Suprema de Justicia y de 14 de agosto de 2020 , Rad. 3001-23-33-000-2014-00370-01 (0504-2017) del

Consejo de Estado.

12. Señaló que el tribunal omitió aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el régimen de transición previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , así como su artículo 151. Explicó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para el 22 de julio de 2005 , el afil iado debía acreditar al menos 750 semanas de cotización con el fin de conservar los beneficios del régimen de transición, requisito que fue demostrado en el caso concreto.

13. El accionante manifiesta que Colpensiones efectuó un conteo inadecuado de las semanas cotizadas, pues no aplicó el criterio fijado por la Corte Suprema de

de transición, requisito que fue demostrado en el caso concreto.

13. El accionante manifiesta que Colpensiones efectuó un conteo inadecuado de las semanas cotizadas, pues no aplicó el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL138 de 2024 . Sostuvo que, de haberse efectuado la contabilización conforme a ese precedente, se habría verificado que sí cumplía con las 750 semanas exigidas al 22 de julio de 2005 y, en consecuencia, que conservaba su derecho a permanecer en el régimen de transición.

Intervenciones5

14. Colpensiones manifestó que no registra ningún derecho de petición pendiente de resolver a nombre del accionante. Añadió que, al examinar las pretensiones formul adas en la acción de tutela, se advierte que no resulta jurídicamente viable desconocer una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

15. Sostuvo que las solicitudes elevadas por el actor desbordan el ámbito propio del juez constitucional e invade la órbita de competencias del juez ordinario, en la medida en que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. A su juicio,

5 Mediante Auto de 28 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó al Juzgado 9 Administrativo de Quibdó y a Colpensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que se trata de un mecanismo excepcional, sujeto al cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad y a la inexistencia de otros medios judicial es idóneos y eficaces. En consecuencia, solicitó que el amparo sea declarado improcedente pues los fundamentos fácticos y jurídicos ya fueron objeto de pronunciamiento judicial y se encuentran amparados por la cosa juzgad a.

16. El Juzgado 9 Administrativo de Quibdó envío el enlace del expediente digital.

17. El Tribunal Administrativo del Chocó no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

19. La Sala abordará de manera conjunta los cargos relacionados con la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico, en atención a que ambos se sustentan en una misma línea argumentativa. En efecto, las inconformidades del accionante giran en torno a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley

violación directa de la Constitución y el defecto fáctico, en atención a que ambos se sustentan en una misma línea argumentativa. En efecto, las inconformidades del accionante giran en torno a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concord ancia con el artículo 151, particularmente en lo que respecta a la determinación de los requisitos para acceder y conservar el régimen de transición, tratándose de empleados del orden territorial .

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar, una v ez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Chocó, en su calidad de juez de segunda instancia , vulneró los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor Gómez Mosquera, dado el alcance que se le dio al régimen de transición

(Ley 100 de 1993) siendo beneficiario de régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), tratándose de empleados del orden terri torial.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala estima procedente la acción de tutela porque: (1) la controversia posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posibleRadicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de ciertas garantías constitucionales , no se trata de un asunto de mera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de ciertas garantías constitucionales , no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor Gómez Mosquera participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de c uestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 26 de enero de 2026, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia6; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

22. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se

exponen:

23. Para resolver, es necesario revisar los fundamentos de la providencia cuestionada. En ella se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia del Juzgado 9 Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, tras analizar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 frente a quienes no

cuestionada. En ella se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia del Juzgado 9 Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, tras analizar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 frente a quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

24. El tribunal recordó que de acuerdo con la Sentencia SU -769 de 2014, es posible acumular los tiempos de servic io cotizados en cajas o fondos de previsión social con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, pues la exclusividad de aportes a esta última entidad no constituye un requisito previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Precisó que la condición det erminante para acceder al régimen de transición es encontrarse afiliado a algún régimen pensional, lo que habilita la aplicación de los requisitos del sistema anterior, sin que resulte relevante la entidad específica a la que se hubiere efectuado la afilia ción.

25. Asimismo, señaló que el accionante al 30 de junio de 1995, fecha en la que se extendió el régimen de transición a los servidores públicos del orden territorial , ya había cumplido 40 años, con lo cual satisfacía el requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

26. No obstante, el tribunal advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 , con posibilidad de extenderlo hasta 2014 , únicamente para quienes acreditaran 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005. En el caso concreto, se estableció que el accionante

extenderlo hasta 2014 , únicamente para quienes acreditaran 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005. En el caso concreto, se estableció que el accionante

6 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2025Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaba con 724 semanas a esa fecha, razón por la cual no cumplía la exigenci a necesaria para conservar el beneficio hasta 2014. En consecuencia, no resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

27. La providencia indicó que la exigencia de las 750 semanas no era una condición adicional impuesta por el juez, sino un mandato exp reso del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición más allá de 2010, requisito que no fue acreditado.

28. De igual manera, se precisó que fueron contabilizados los días efectivamente cotizados, sin que se evidenciara omisión alguna en la historia laboral del demandante. No obra prueba que demuestre que Colpensiones hubiera dejado de computar periodos realmente laborados o aportados.

29. Bajo ese marco, el Tribunal Administrativo de Chocó concluyó que el actor no reunía las condiciones exigidas para beneficiarse de la extensión del régimen de transición, al no alcanzar las 750 semanas requeridas al 22 de julio de 2005.

29. Bajo ese marco, el Tribunal Administrativo de Chocó concluyó que el actor no reunía las condiciones exigidas para beneficiarse de la extensión del régimen de transición, al no alcanzar las 750 semanas requeridas al 22 de julio de 2005.

30. Del examen integral de la sentencia no se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico, como lo sostiene la parte accionante. Por el contrario, la decisión se fundamenta en una interpretación razonable y sistemática del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En ella desarrolló un análisis detallado de los requisitos propios del régimen de transición y de las condiciones establecidas por la reforma constitucional de 2005 para su conservación hasta 2014, explicando de manera suficiente las razones por las cuales el accionante no satisfacía tales exigencias. En ese sentido, descartó la prosperidad de las pretensiones al no evidenciar errores en el cómputo de las semanas cotizadas ni irregularidades en la aplicación de la normativa pertinente.

31. Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedent e de las sentencias C-168 de 1995, SU -395 del 2017, SU -317 de 2021 y SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional, SL 3501 del 17 de agosto de 2022 y SL 138 del 31 de enero de 2024

de la Corte Suprema de Justicia y de 14 de agosto de 2020, Rad. 13001-23-33-0002014-00370-01 (0504 -2017) del Consejo de Estado , la Sala encontró que no resultaban aplicables al caso. Las Sentencias C-168 de 199 57, SU-395 del 2017 8,

7 La Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad precisó que la Constitución no solo protege los derechos adquiridos, sino también la condición más benefici osa del trabajador, de modo que el legislador no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas ni desmejorar injustificadamente expectativas legítimas amparadas por el ordenamiento. Como resultado del análisis, la Corte declaró la exequibilidad de la s disposiciones demandadas, salvo el aparte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecía que, cuando al trabajador le faltaran 2 años o menos para cumplir los requisitos, el IBL sería el promedio de lo devengado en los 2 últimos años - para el sector privado - o en el último año - para los servidores públicos. Consideró que ese condicionamiento desbordaba la protección constitucional, pues no solo afectaba derechos adquiridos, sino que desconocía la salvaguarda de quienes estaban próximos a co nsolidar su derecho pensional. 8 La Corte examinó 5 acciones de tutela en las que los accionantes alegaban que el monto de su pensión no había sido liquidado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo relacionado con la

pensional. 8 La Corte examinó 5 acciones de tutela en las que los accionantes alegaban que el monto de su pensión no había sido liquidado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo relacionado con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-317 de 2021 9 y SU-273 de 2022 10 de la Corte Constitucional abordaron supuestos distintos, particularmente relacionados con el cómputo conjunto de tiempos cotizados entre el ISS y otras cajas de previsión social. En el asunto bajo estudio, la controversia gira en torno al incumplimiento de las condiciones fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de tran sición.

32. De igual modo, las Sentencias SL 3501 de 202211 y SL 138 de 202412 de la Corte Suprema de Justicia a refieren a situaciones fácticas diferentes : la primera, a un error en la liquidación del monto pensional y, la segunda, al c ómputo y aproximación de semanas para una pensión de sobreviviente s. Ninguna de ellas guarda identidad con el problema jurídico aquí examinado.

33. Por último, en la Sentencia del 14 de agosto de 2020 , Rad. 13001-23-33000-2014-00370-01, del Consejo de Estado , versó sobre el reconocimiento de una

guarda identidad con el problema jurídico aquí examinado.

33. Por último, en la Sentencia del 14 de agosto de 2020 , Rad. 13001-23-33000-2014-00370-01, del Consejo de Estado , versó sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990 13, en un contexto normativo y fáctico distinto, por lo que tampoco constituye precedente aplicable al presente caso.

34. En síntesis, del análisis efectuado se deprende que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en los defectos alegados. La autoridad judicial actuó dentro del marco de sus competencias y sustentó su determinación en una interpretación coherente y jurídicamente fundada del régimen de transición. No se advierte arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 La Corte estudió el caso de un hombre a quien el ISS le negó la pensión de vejez bajo el argumento de que, si bien cumplía el requisito de edad, no acreditaba los 20 años de servicio exigidos por el régimen aplicable. La Corte concluyó que las autoridades accionadas realizaron una interpretación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y omitieron aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, al ser beneficiario del régimen de transición, al actor no solo le eran aplicables los requisitos de edad y monto previstos en la normativa anterior,

758 de 1990 y omitieron aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, al ser beneficiario del régimen de transición, al actor no solo le eran aplicables los requisitos de edad y monto previstos en la normativa anterior, sino también las reglas del Sistema General de Pensiones relativas al cómputo de semanas, lo cual incidía directamente en la determinación de su derecho. 10 la Corte revisó el caso de una mujer que afirmaba cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. En esa oportunidad reiteró que, para ser beneficiario del régimen de transición, no era exigible haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que resultaba procedente acumular tiempos de servicio cotizados en distintas entidades para efectos del reconocimiento pensional bajo dicho acuerdo. 11 La Corte Suprema de Justicia concluyó que existió una transgresión al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. 12 La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación frente al no reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en donde se calcularon un total de 49,71 semanas de cotización con anterioridad al momento del fallecimiento, por lo que según la Corte suprema procedía la aproximación al número entero, esto es, a 50 semanas 13 Si bien en este caso el accionante acreditó el requisito de edad, cotizó al ISS 130,42 semanas dentro de los

del fallecimiento, por lo que según la Corte suprema procedía la aproximación al número entero, esto es, a 50 semanas 13 Si bien en este caso el accionante acreditó el requisito de edad, cotizó al ISS 130,42 semanas dentro de los 20 años anteriores, razón por la cual no satisfizo el requisito de las 500 semanas de cotización. Ahora bien, de acuerdo a las diferentes certificaciones obrantes en el proceso, prestó sus servicios por 680,64 semanas, esto es, un tiempo inferior a la exigencia de las 1000 semanas en cualquier tiempo, razón por la cual no le asistía derecho para adquirir la pensión de vejez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00491-00

Demandante: Francisco Antonio Gómez Mosquera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Francisco Antonio Gómez Mosquera, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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