🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020260049500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260049500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: YOULISDEY BAQUERO AGUILAR

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ

Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial. Acto administrativo de retiro del cargo en provisionalidad por t raslado de empleado en propiedad. Requisito objetivo de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Youlisdey Baquero Aguilar, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de enero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de enero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, supuestamente vulnerados por la parte accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas.

2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera inmediata, adopte medidas afirmativas en mi favor, en atención a mi condición de debilidad manifiesta por razones de salud.

3. ORDENAR que, de existir vacantes disponibles, se me reubique de manera provisional en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando.

4. ORDENAR a la entidad accionada que, si no me reubica de manera inmediata en un cargo provisional, se abstenga de desafiliarme del Sistema de Seguridad Social Integral hasta tanto se produzca dicha reubicación.

5. SUBSIDIARIAMENTE, disponer mi inclusión prioritaria en una lista para futuros nombramientos provisionales”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Hechos

La accionante manifestó que ingresó a la Rama Judicial el 10 de abril de 2023, al

www.consejodeestado.gov.co 2

2. Hechos

La accionante manifestó que ingresó a la Rama Judicial el 10 de abril de 2023, al cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí.

Indicó que el 24 de febrero de 2025 se le practicó un examen de audiometría tonal, cuyos resultados evidenciaron hipoacusia mixta con predominio neurosensorial bilateral, con un promedio tonal (PTA) de 56 dBHL en el oído derecho y 60 dBHL en el izquierdo, lo que corresponde a una pérdida auditiva moderada a severa.

Señaló que mediante comunicación del 21 de noviembre de 2025, dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, se remitió concepto favorable de traslado del servidor de carrera judicial A lexander Méndez para el cargo de escribiente.

Afirmó que mediante Resolución n.º 024 del 9 de diciembre de 2025 1 , se resolvió una solicitud de nombramiento por traslado de un servidor de carrera para dicho cargo y se dispuso el nombramiento en propiedad del señor Alexander Méndez , acto administrativo en el que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante expuso que la Corte Constitucional ha establecido que los servidores públicos vinculados en provisionalidad que se encuentren en condición de debilidad manifiesta por razones de salud son titulares de una estabilidad laboral relativa, que impone al nominador la obligación de implementar acciones afirmativas, tales como la reubicación en cargos v acantes de igual o similar

de debilidad manifiesta por razones de salud son titulares de una estabilidad laboral relativa, que impone al nominador la obligación de implementar acciones afirmativas, tales como la reubicación en cargos v acantes de igual o similar jerarquía, la inclusión prioritaria en listas de vacantes futuras y la garantía de continuidad en el sistema de seguridad social.

Manifestó que padece de otoesclerosis bilateral con hipoacusia igualmente bilateral, enfermedad crónica, progresiva y permanente, que afecta de manera grave su capacidad auditiva y la obliga a permanecer en seguimiento médico y a utilizar dispositivos de amplificación auditiva de manera perma nente. Añadió que durante el tiempo en que se desempeñó como escribiente, el nominador tuvo conocimiento de su condición de salud y le otorgó permisos para asistir a sus citas médicas.

Explicó que su desvinculación laboral compromete su acceso a los servi cios de salud, pues le impide acceder a las cirugías necesarias y que están pendientes por programación para garantizar la atención integral de su enfermedad, la cual es degenerativa y progresiva. Agregó que dicha desvinculación también afecta su mínimo vital.

Mencionó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -064 de 2025, reiteró que, si bien el mérito prevalece, ello no exonera a la administración de proteger a los sujetos de especial protección constitucional ni la habilita para efectuar desvinculaciones automáticas sin evaluar la situación particular del servidor provisional afectado.

1 Notificada el 16 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

provisional afectado.

1 Notificada el 16 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Refirió que incluso la Circular CSJCUC24231 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reconoce que, aunque la condición de sujeto de especial protección no es oponible a los derechos de carrera, sí impone al nominador el deber de valorar la procedencia de la estabilidad laboral relativa y de procurar la reubicación en cargos de igual jerarquía que se encuentren vacantes.

4. Trámite procesal

Por auto de 28 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la s autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí-. De igual modo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca y a la EPS Sanitas, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. En la misma decisión se resolvió negar la medida provisional solicitada en el escri to de tutela.

virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. En la misma decisión se resolvió negar la medida provisional solicitada en el escri to de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 13996 a 14001 y 14032 de 30 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí

El titular del despacho judicial rindió informe en el que señaló que respecto del cargo de escribiente municipal, se venía agotando la lista de elegibles, sin que ninguno de sus integrantes hubiera aceptado los nombramientos efectuados. Por tal razón, el 17 de octubre de 2025 reportó ante la Secretaría del Consejo Seccional del Valle la existencia de la vacante definitiva.

Indicó que mediante oficio del 20 de noviembre de 2025, el referido Consejo Seccional de la Judicatura profirió concepto favorable para el traslado del empleado Alexander Méndez, quien al cumplir con los requisitos generales y específicos, fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente mediante Resolución n.° 024 del 9 de diciembre de 202 5. En consecuencia, se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante.

Señaló que tenía conocimiento del estado de salud de la actora y que, por tal razón, se le otorgaron permisos para acudir a citas médicas, aunque no existen solicitudes formales ni actos administrativos que los respalden. Finalmente, refirió que el nombramiento en propiedad se fundamentó en la prevalencia del mérito y en los principios de la carrera judicial.

formales ni actos administrativos que los respalden. Finalmente, refirió que el nombramiento en propiedad se fundamentó en la prevalencia del mérito y en los principios de la carrera judicial.

5.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali

El coordinador jurídico de la Dirección se pronunció sobre el asunto y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no es el nominador de la accionante y, por lo tanto, carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Señaló que al realizar una consulta en los archivos respecto de la accionante, no encontró reportes de salud, seguimientos por alguna patología ni registros de incapacidades desde el año 2021 a la fecha.

Indicó que el concepto médico del examen periódico realizado en 2024, vigente por dos años, señaló que el “ defecto físico o enfermedad no disminuye su capacidad laboral para la labor asignad a”. De igual forma, manifestó que la inspección al puesto de trabajo realizad a en 2023 evidenció una condición de salud sin dificultades osteomusculares.

Afirmó que desde 2024, el plan de trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo incluyó la estrategia de voz y escucha activa, así como actividades a cargo del profesional de fonoau diología, frente a las cuales ni la empleada ni el despacho

Afirmó que desde 2024, el plan de trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo incluyó la estrategia de voz y escucha activa, así como actividades a cargo del profesional de fonoau diología, frente a las cuales ni la empleada ni el despacho judicial informaron la condición que ahora alega la actora.

Finalmente, manifestó que ante la ausencia de una vinculación laboral actual, no es posible continuar realizando aportes al Sistema General en Seguridad Social. No obstante, señaló que la accionante cuenta con la posibilidad de trasladarse al régimen subsidiado sin que se interrumpa la prestación de los servicios de salud.

5.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

El presidente de la corporación rindió informe en el que señaló que en virtud del artículo 134 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25‑12352 de 2025, mediante el cual reglamentó el sistema de traslados de los servidores judiciales. Indicó que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura remitir a las respectivas autoridades nominadoras los conceptos favorables de traslado, junto con las listas de aspirantes por sede.

Sostuvo que la competencia para determinar la existencia de alguna situación administrativa y decidir sobre la solicitud de traslado recae en la autoridad nominadora. Asimismo, mencionó que la Unidad de A dministración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular CJC22‑2 del 10 de febrero de 2022, en la cual impartió directrices sobre las solicitudes relacionadas

nominadora. Asimismo, mencionó que la Unidad de A dministración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular CJC22‑2 del 10 de febrero de 2022, en la cual impartió directrices sobre las solicitudes relacionadas con estabilidad laboral reforzada, precisando que su definición corresponde igualmente al nominador.

Expuso que en virtud de las facultades conferidas y considerando que dentro de sus competencias no se encuentra la facultad de nombrar, remover o definir la estabilidad laboral reforzada, no le corresponde dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela. En esa medida , solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

5.4. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

La directora de la Unidad de Carrera Judicial rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carece de facultades para atender la solicitud de amparo. Señaló que lo cuestionado son las actuaciones administrativas realizadas por el nominador, quien es la autoridad competente para disponer sobre el nombramiento del personal del juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

5.5. Respuesta de la EPS Sanitas

El representante legal de la EPS indicó que la accionante se encuentra afiliada al

www.consejodeestado.gov.co 5

5.5. Respuesta de la EPS Sanitas

El representante legal de la EPS indicó que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante , solicitó su desvinculación de la acción de tutela, a lo que agregó que la controversia planteada es de naturaleza laboral, y afirmó que a la actora se le han suministrado los servicios de salud requeridos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la EPS Sanitas solicitaron su desvinculación, por considerar que carece n de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la

estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de accionadas y de terceros con interés.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron a la demandante los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, con ocasión a la Resolución n.º 024 del 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se resolvió una solicitud de nombramiento por traslado de un servidor de carrera y se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad.

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera tran sitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

2

Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no r esulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad pre visto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

En el ámbito del derecho administr ativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucio nal o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos” , toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que s e presumen idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los que el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa

idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los que el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez consti tucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso judicial que, en principio, es idóneo y eficaz.

Con sustento en lo anterior, la Sala debe indicar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, sin embargo, ello se debe analizar caso a caso atendiendo las particularidades concretas y los intereses y derechos fundamentales que estén en disputa.

5. Estudio y solución del caso concreto

La señora Youlisdey Baquero Aguilar, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Muni cipal de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas. Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada mediante la Resolución n.º 024 del 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se resolvió una solicitud de

a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas. Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada mediante la Resolución n.º 024 del 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se resolvió una solicitud de nombramiento por traslado de un servidor de carrera y, en consecuencia, se dio por terminado su nombramiento en el cargo de escribiente en provisionalidad.

En ese contexto, la actor a solicitó que, debido a su desvinculación, se adopten medidas de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta por razones de salud. En particular, pidió que se disponga su reubicación en un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, que sea tenida en cuenta de manera prioritaria para futuras vacantes y que no se ordene su desafiliación del “Sistema de Seguridad Social Integral hasta tanto se produzca dicha reubicación”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa qu e, desde el 10 de abril de 2023, la accionante ocupa ba en provisionalidad el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí. Así mismo, se advierte que mediante comunicación n.° CJO25 -6178, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó sobre el concepto favorable para el traslado del servidor de carrera Alexander Méndez al cargo de escribiente municipal.

advierte que mediante comunicación n.° CJO25 -6178, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó sobre el concepto favorable para el traslado del servidor de carrera Alexander Méndez al cargo de escribiente municipal.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí requirió al empleado de carrera para qu e remitiera los soportes de su hoja de vida con el fin de adelantar el correspondiente trámite. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, mediante Resolución n.° 024 del 9 de diciembre de 2025, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL al señor ALEXANDER MÉNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° de Popayán-Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución.

SEGUNDO: En co nsecuencia, DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD de la señora YOULISDEY BAQUERO AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° de Cali-Valle, a partir de la fecha en que surta efectos la posesión del señor ALEXANDER MÉNDEZ, en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL

EN PROPIEDAD.

TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución a ALEXANDER MENDEZ, quien deberá aceptarla o rechazarla dentro de los ocho (8) días siguientes a su comunicación

(Art. 133 de la Ley 270 de 1996), término que comenzará a correr una vez sea notificado el presente acto administrativo.

deberá aceptarla o rechazarla dentro de los ocho (8) días siguientes a su comunicación (Art. 133 de la Ley 270 de 1996), término que comenzará a correr una vez sea notificado el presente acto administrativo. Se advierte al nombrado en propiedad que deberá acreditar ante este despacho las exigencias previstas en el Acuerdo. N° PSAA13 -10038 del 07 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para el desempeño del cargo.

CUARTO: Conforme al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, ENVÍESE copia de esta Resolución, junto con la aceptación y el acta de posesión, en caso de que se produzca, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, para lo de su cargo.

QUINTO: COMUNICAR la presente Resolución a YOULISDEY BAQUERO AGUILAR, quien ocupa el cargo de Escribiente Municipal en provisionalidad, car go que será ocupado por el aquí nombrado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

SEXTO: Conforme al artículo 74, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 ibidem.

SEPTIMO: En el evento de que la persona nombrada no tome posesión del cargo, se procederá a la revocatoria del nombramiento en propiedad”.

Contra la anterior decisión que resolvió el traslado en propiedad en el cargo de

SEPTIMO: En el evento de que la persona nombrada no tome posesión del cargo, se procederá a la revocatoria del nombramiento en propiedad”.

Contra la anterior decisión que resolvió el traslado en propiedad en el cargo de escribiente municipal y la desvinculación de la accionante en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, no se interpuso recurso alguno.

Dicho acto administrativo fue notificado a las partes interesadas mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2026. En relación con ello, el señor Alexander Méndez manifestó, dentro de la oportunidad concedida, su aceptación del cargo de escribiente en propiedad, en el que tomó posesión el 23 de enero del presente año.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

En ese sentido, la Sala advierte que la autoridad nominadora en virtud de las facultades conferidas por la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, dispuso la aceptación del traslado en propiedad al cargo de escribiente municipal, que contaba con concepto favorable.

Como se expuso en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos, dado que, la Ley 1437 de 2011 prevé medios de control para debatir ese tipo de controversias , en donde, además, se puede solicitar las medidas

tutela resulta, en principio, improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos, dado que, la Ley 1437 de 2011 prevé medios de control para debatir ese tipo de controversias , en donde, además, se puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. No obstante, la acción constitucional podría ser procedente cuando, pese a existir otro medio de defensa judicial, este no resulte idóneo ni eficaz, o cuando se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable.

A partir del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, la Sala no encuentra razones que permitan habilitar la procedencia de este mecanismo de protección, de naturaleza residual y subsidiaria. Sostener lo contrario implicaría desconocer que el ordenamiento jurídico prevé un medio de defensa judicial apto para discutir controversias de carácter estrictamente legal.

En el caso bajo examen, si bien la accionante señaló encontrarse en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y aportó copia de su historia clínica, en la que se evidencia que presenta “hipoacusia mixta bilateral. En oído derecho, hipoacusia de grado severo a profundo con HAIC de 66 dB; en oído izquierdo, hipoacusia de grado severo con HAIC de 62 dB. En logoaudiometría, alcanza el 60% de discriminación a 90 dB en oído derecho; en oído izquierdo alcanza el 90% de discriminación a 90 dB” , lo cierto es que no demostró haber solicitado al nominador el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, ni que hubiese puesto en conocimiento de dicha autoridad su condición, conforme a lo previsto por

de discriminación a 90 dB” , lo cierto es que no demostró haber solicitado al nominador el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, ni que hubiese puesto en conocimiento de dicha autoridad su condición, conforme a lo previsto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular CJC22 ‑2 del 10 de febrero de 2022 3 , mediante la cual se impartieron directrices para la t ramitación de solicitudes relacionadas con estabilidad laboral reforzada.

Adicionalmente, se advierte que el acto administrativo que dispuso su retiro del cargo en provisionalidad otorgaba la posibilidad de interponer recurso de reposición, sin que del ma terial probatorio obrante en el expediente se desprenda que la accionante haya hecho uso de ese medio administrativo de impugnación. A ello se agrega que, según el informe remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la entidad n o registra reportes de salud ni incapacidades de la actora, y también se indicó que en 2024, dentro del plan de trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se incluyó la estrategia de “voz y escucha activa” y actividades a cargo del profesional de fonoaudiología, frente a las cuales ni la demandante ni el

3 (…) Conforme a la anterior preceptiva, la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura.

estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, ante las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radiquen en la Corporación los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad, éstas deberán ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora para su atención, adicionalmente se sugiere emitir una circular con destino a los nominadores informando lo correspondiente. Es claro que para que el Con sejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Accionante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Consultar sobre este documento ...