🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020260049700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260049700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE

DECISÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 0801 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

artículo 13 de Acuerdo 0801 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 26 de enero de 2026, el señor Juan Carlos Molina Sánchez , actuando a través de apoderada judicial, promovió solicitud de amparo contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «remuneración mínima, vital y móvil bajo criterios de justicia y equidad», junto con el principio de favorabilidad.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 24 de ju lio de 2025 por la autoridad judicial accionada , que revocó el fallo del 28 de agosto de 2024 a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001-33-33-006-2023-00223-00/01, promovida contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de la Corporación.Demandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, y a percibir sus cesantías bajo criterios de justicia y equidad dada la naturaleza del auxilio y su íntima relación con la dignidad humana y su remuneración mínima, vital y móvil del señor JUAN CARLOS MOLINA SÁNCHEZ vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Sala Quinta de decisión, M.P LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Sentencia 167 -2025 del 24 de julio de 2025, radicado: 63001-3333-006-2023-00223-01 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala quinta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para que dentro del término perentorio que considere la Sala, profiera nuevo fallo de segunda instancia en el que se proteja el derecho al debido proceso de mi mandante otorgando prevalencia y aplicación al principio de favorabilidad en la resolución del caso en concreto.

TERCERO: ORDENAR Cualquier otra medida que bajo su facultad de Juez Constitucional considere pertinente y necesaria para proteger y evitar la vulneración de

del caso en concreto.

TERCERO: ORDENAR Cualquier otra medida que bajo su facultad de Juez Constitucional considere pertinente y necesaria para proteger y evitar la vulneración de los derechos fundamentales que se acusan como conculcados.2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Molina Sánchez se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Narró que se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío el día 30 de septiembre de 1993 en el cargo de profesional especializado y que, mediante escrito del 4 de abril de 2023, solicitó a dicha entidad el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

Refirió que, a través de oficio del 4 de mayo de 2023, la citada corporación negó lo solicitado y argumentó que el régimen de retroactividad no es el correspondiente a los funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1768 de 1994 3, que estableció que el régimen laboral aplicable es el dispuesto para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, por lo que el régimen de cesantías correspondiente es el anualizado, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).

Relató que, frente a la negativa de la administración, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la cual pretendió la nulidad del acto administrativo que rechazó lo solicitado y el consecuente reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen de

restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la cual pretendió la nulidad del acto administrativo que rechazó lo solicitado y el consecuente reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el cual, en providencia del 28 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Al respecto, afirmó que el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías era el retroactivo, y no el anualizado, ya que, «al no corresponder la entidad demandada a un Ministerio,

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Decreto 1768 de 1994. «Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993.»Demandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede considerarse que su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro era obligatoria para dicha época».

www.consejodeestado.gov.co 3 Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede considerarse que su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro era obligatoria para dicha época».

Igualmente, el juzgado precisó que dicha afiliación al Fondo Nacional del Ahorro debía ser voluntaria, lo cual no se pudo acreditar en el proceso, puesto que no se encontró prueba alguna de que el señor Molina Sánchez hubiera optado voluntariamente por el régimen anualizado de cesantías.

El demandante declaró que , ante dicha decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 24 de julio de 2025 que dispuso revocar el fallo impugnado.

Lo anterior, al considerar que, si bien la vinculación como empleado público del señor Molina Sánchez se dio con anterioridad a 199 6, lo que en principio lo haría beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, lo cierto es que, para la fecha en que fue vinculado, las Corporaciones Autónomas Regionales estaban equiparadas, en lo no regulado específicamente, a las entidades descentralizadas del orden nacional, y de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 4 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichas entidades debían ser liquidadas y entregadas a dicho fondo.

En este sentido, el ad quem argumentó que el régimen de cesantía s del señor Molina Sánchez se inició a través del FNA, y ninguna manifestación hizo para que dicha

entidades debían ser liquidadas y entregadas a dicho fondo.

En este sentido, el ad quem argumentó que el régimen de cesantía s del señor Molina Sánchez se inició a través del FNA, y ninguna manifestación hizo para que dicha situación no continuara de esa manera, es decir, aceptó de manera voluntaria que el régimen anualizado antiguo se le aplicara sin reparos. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

1.4. Sustento de la petición

El accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que el proveído dictado en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico.

Adujo que se configuran los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución , en virtud de que el fallo cuestionado extendió los efectos jurídicos de un conjunto de normas que, a su juicio, no resultan aplicables al caso en concreto, como lo son las relativas al régimen anualizado de cesantías administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, creado mediante el Decreto 3118 de 19 68. Esto, debido a que, desde la entrada en vigor de la Constitución Política, las Corporaciones Autónomas Regionales pasaron a ser órganos autónomos, no pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público.

En este sentido, alegó que es inconstitucional la aplicación del régimen de cesantías estatuido en el Decreto 3118 de 19 68 a funcionarios públicos de las CAR vinculados a partir de la vigencia de la Carta Política. Al igual, refirió que asemejar las referidas

estatuido en el Decreto 3118 de 19 68 a funcionarios públicos de las CAR vinculados a partir de la vigencia de la Carta Política. Al igual, refirió que asemejar las referidas

4 Decreto 3118 de 1968. «Por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre el auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones».Demandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corporaciones a los establecimientos públicos del orden nacional, cuando median derechos laborales prestacionales, vulnera el principio de favorabilidad y transgrede el régimen autonómico de estos organismos.

Como fundamento de dichos cargos, la parte actora realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR) y concluyó que estas no pertenecen a ninguna rama del poder público, y que , a pesar de que se han equiparado a figuras orgánicas como establecimientos públicos o entidades territoriales, lo cierto es que no se definen de forma irrestricta en ninguno de estos esquemas.

De igual forma expuso que, tal como se reconoció en el fallo accionado, existe una laguna jurídica en lo atinente al régimen prestacional de los funcionarios públicos

forma irrestricta en ninguno de estos esquemas.

De igual forma expuso que, tal como se reconoció en el fallo accionado, existe una laguna jurídica en lo atinente al régimen prestacional de los funcionarios públicos vinculados a las CAR, y que, pese a que el artículo 2 del Decreto 1768 de 1994 consagra que a estas entidades les son aplicables las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional, no es posible imponer dicha estipulación al caso concreto, en vista de que su vinculación laboral a la Corporación Autónoma Regional del Quindío se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Adicionalmente, sostuvo que, para e se momento, el único régimen de cesantías cuya afiliación le resultaba aplicable legalmente era el retroactivo.

En lo que respecta al defecto fáctico, el accionante reprochó que la autoridad demandada hubiera considerado que, al no acreditarse manifestación alguna en contra de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, se entiende que aceptó que el régimen anualizado antiguo, propio de dicho fondo, se le aplicara sin reparos. Como respaldo de este cargo, trajo a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que establecen que el consentimiento expreso del funcionario es un requisito para llevar a cabo un cambio de régimen de cesantías, y señaló que no obra prueba en el expediente ordinario del proceso en cuestión que demuestre que optó de manera consciente y expresa por el régimen anualizado.

Finalmente, arguyó que el tribunal se sustrajo de realizar una valoración integral de la prueba, al considerar que la permanencia en la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro

consciente y expresa por el régimen anualizado.

Finalmente, arguyó que el tribunal se sustrajo de realizar una valoración integral de la prueba, al considerar que la permanencia en la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro implicaba la aceptación voluntaria del régimen de cesantías anualizado.

1.5. Trámite y contestaciones

Mediante auto del 29 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Quindío. De igual forma, se ordenó vincular al juez sexto administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Quindío

Por medio de informe allegado el 4 de febrero de 2026, el magistrado ponente de la decisión accionada solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en suDemandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defecto, negar las pretensiones. Lo anterior, al considerar que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

www.consejodeestado.gov.co 5 defecto, negar las pretensiones. Lo anterior, al considerar que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

Expuso que, si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al arribar el proceso en segunda instancia ya la Sección Segunda del Consejo de Estado se había pronunciado sobre asuntos similares al planteado , procesos en los cuales negó lo pedido.

Adujo que, a pesar de que el tutelante reprochó la ausencia de prueba que acreditara el consentimiento expreso y escrito de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que en este caso se siguió la línea jurisprudencial contenida en el fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 63001-23-33-000-2023-00016-01, por la Subsección A de la Sección Segunda del máximo tribunal contencioso-administrativo.

Indicó que, e n dicho precedente, el Consejo de Estado encontró que no había lugar a acceder a lo incoado toda vez que la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro no fue caprichosa o abusiva sino, por el contrario, estuvo acompasada a la normatividad que regía la materia, para la fecha de la vinculación de la demandante en ese medio de control.

Finalmente, concluyó que ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora fue vulnerado, y a dicionó que los argumentos elevados en el escrito de amparo corresponden a una reiteración de los presentados en el trámite ordinario, que ya fueron estudiados en ese escenario y, a pesar de no satisfacer las pretensiones del

parte actora fue vulnerado, y a dicionó que los argumentos elevados en el escrito de amparo corresponden a una reiteración de los presentados en el trámite ordinario, que ya fueron estudiados en ese escenario y, a pesar de no satisfacer las pretensiones del accionante, lo cual no puede ser motivo para desplazar , en sede de tutela , las competencias del juez natural.

1.5.2 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

En correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2026, fue enviado el enlace contentivo del expediente virtual del proceso que dio origen al presente mecanismo de amparo.

1.5.3 Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)

Mediante comunicación allegada el 6 de febrero de la presente anualidad , el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad solicitó negar las peticiones del amparo o, en su defecto, declarar su improcedencia. Al respecto, argumentó que no se evidencian acciones u omisiones que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo previsto en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 806 de 12 de marzo de 2019.

5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación.Demandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la «remuneración mínima, vital y móvil bajo criterios de justicia y equidad», junto con el principio de favorabilidad del señor Juan Carlos Molina Sánchez , con ocasión de la sentencia proferida el 24 de ju lio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2023-00223-01, que revocó la dictada el 28 de agosto de 202 4 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados , se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual

pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.Demandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela , iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros , corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Igualmente, enfatizó que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido , el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutel a como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción deDemandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión

afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción deDemandante: Juan Carlos Molina Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00497-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la dictada el 28 de agosto del 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001-33-33-006-2023-00223-00/01, promovida contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

En criterio del accionante, la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo , violación directa de la Constitución y defecto fáctico. Sobre los dos primeros, arguyó que se configuran en virtud de que el fallo cuestionado vulnera el principio de favorabilidad, ya que extendió los efectos jurídicos de un conjunto de normas que, a su

que se configuran en virtud de que el fallo cuestionado vulnera el principio de favorabilidad, ya que extendió los efectos jurídicos de un conjunto de normas que, a su juicio, no resultaban aplicables al caso particular, como lo son el Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció el régimen anualizado de cesantías administrado por éste, o el Decreto 1768 de 1994, que consagra que a las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

Al respecto, indicó que, desde la entrada en vigor de la Carta Política, las CAR pasaron a ser órganos autónomos, por l o que la aplicación del régimen de cesantías estatuido en el Decreto 3118 de 1968 no era admisible para la fecha de su vinculación a la corporación.

Con relación al Decreto 1768 de 1994 , arguyó que esta norma cobró vigencia con posterioridad a la fecha en la que fue vinculado a la Corporación Autónoma del Quindío, por lo que no es posible decidir el asunto con fundamento en dicha disposición. Además, adujo que el único régimen de cesantías que result aba legalmente viable en su caso era el retroactivo.

Por otro lado, como sustento del cargo por defecto fáctico, cuestionó que el tribunal demandado se hubiera sustraído de realizar una valoración probatoria integral y que hubiera considerado que la ausencia de manifestación en contra de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro implicara la aceptación d el régimen anualizado, propio de dicho fondo. A su vez, anotó que en el expediente tampoco se encuentra prueba que

hubiera considerado que la ausencia de manifestación en contra de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro implicara la aceptación d el régimen anualizado, propio de dicho fondo. A su vez, anotó que en el expediente tampoco se encuentra prueba que demuestre que optó de manera consciente y expresa por dicho régimen.

Ahora bien, en lo tocante a la presunta configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, se advierte que los razonamientos desarrollados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, ya que el reproche presentado persigue variar la decisión de la autoridad enjuiciada, al no concordar con lo pretendido por el actor, más allá de proponer alguna discusión que comporte sensatamente un quebranto desproporcionado de los derechos fundamentales invocados.

Se observa, además, que los argumentos traídos a colación corresponden a una reiteración de los elevados en el curso del proceso ordinario, que ya fueron abordados por el juez de instancia, aunque la decisión allí adoptada hubiere resultado desfavorable a sus intereses.

Consultar sobre este documento ...