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CE - Sentencia 11001031500020260050200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260050200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00502-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

Decisión: Declarar carencia actual por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, quien actúa en nombre propio, contra la “NaciónMinisterio de Justicia (Rama Judicial)”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia” , con ocasión de la supuesta mora en el trámite de la tutela que presentó contra el Tribunal Administrativo de Sucre y los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativo Oral de Circuito de la ciudad de SincelejoSucre el día 15 de enero de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El accionante sostuvo que presentó una acción popular 2 el 21 de octubre

Circuito de la ciudad de SincelejoSucre el día 15 de enero de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El accionante sostuvo que presentó una acción popular 2 el 21 de octubre de 2025 encaminada a la adopción de medidas preventivas relacionadas con el maltrato animal con ocasión de las “fiestas del toro” , evento que fue realizado el 20 de enero de 2026.

3. No obstante, reprochó que ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre ni los Ju zgados Tercero y Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo le habían dado trámite oportuno a sus demandas, las cuales adujo, fueron remitidas de un despacho a otro sin que se hubiese proferido decisión de fondo. Criticó que, como consecuencia de esa dilación, se produjo el efecto contrario al pretendido por el actor, pues las festividades se llevaron a cabo sin las medidas solicitadas respecto al uso de banderillas y garrochas.

1 Presentada el 22 de enero de 2026. 2 “Contra la Gobernación de Sucre, la Alcaldía de Sincelejo y otros entes públicos con sede en la ciudad de SincelejoSucre.”Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00502-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño

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4. En razón a lo expuesto, el 16 de enero de 2026, el señor Prada Camaño

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4. En razón a lo expuesto, el 16 de enero de 2026, el señor Prada Camaño interpuso una acción de tutela contra las autoridades judiciales citadas y adujo que a la fecha de presentación de la presente acción no se le había dado trámite3.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora consideró trasgredido s sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso “ oportuno” a la administración de justicia al presuntamente no habérsele dado trámite a la acción de tutela presentada el 16 de enero de 2026.

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) Debido a lo anterior solicito al magistrado que corresponda, tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia en esta segunda ocasión (Rama JudicialNaciónMinisterio de Justicia) al omitir dar trámite a la tutela que presenté contra el Tribunal Administrativo de Sucre el día 15 de enero de 2026.

Con humildad le pido se emita una orden al despacho tutelado a nivel nacional (Ministerio de Justicia - NaciónRama Judicial) para que se digne al menos radicar y estudiar la admisión de la demanda de acción de tutela que entablé el día 15 de enero de 2026 contra la rama judicial de Sincelejo, la cual a su vez como lo dije: no dio trámite serio a la acción popular del 21 de octubre de 2025.»

día 15 de enero de 2026 contra la rama judicial de Sincelejo, la cual a su vez como lo dije: no dio trámite serio a la acción popular del 21 de octubre de 2025.» (Sic a toda la cita) Negrillas y subrayas de la Sala.

2.4. Trámite procesal

7. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de enero de 20264, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo como accionados 5 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.5. Intervenciones

2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , remitió el vínculo de acceso al proceso de acción popular con radicado 7000133-33-003-2025-00221-00.

2.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo , remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado el link del expediente de acción popular seguido bajo el radicado 70001-33-33-004-2025-00223-00, toda vez que en ese despacho se admitió la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-202600211-00 seguido contra e sa autoridad judicial, el Tribunal Administrativo de

3 Ni a la acción popular instaurada el 21 de octubre de 2025 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI 5 Por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida por la supuesta mora judicial en el

3 Ni a la acción popular instaurada el 21 de octubre de 2025 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI 5 Por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida por la supuesta mora judicial en el trámite de la acción de tutela con radicados de origen 70001 -23-33-000-2025-00155-00, 70001-33-33-003-2025-0022100 y 70001-33-33-004-2025-00223-00, respectivamente.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00502-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño

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3 Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

III. CONSIDERACIONES

3.2. Competencia

8. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 20196 y demás normas concordantes.

3.3. Cuestión previa

9. Al encontrarse el proceso de la referencia al despacho para fallo, el despacho sustanciador constató, con base en el informe rendido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que el 23 de enero del año en curso dicha autorida d judicial remitió el expediente a su cargo 7 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, enunciando el proceso de tutela radicado

Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que el 23 de enero del año en curso dicha autorida d judicial remitió el expediente a su cargo 7 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, enunciando el proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2026-00211-00, seguido contra las autoridades judiciales previamente mencionadas.

10. En atención a lo anterior, se hizo evidente que la presunta mora alegada por el accionante se reprochaba respecto de la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual se dispuso su vinculación a la presente acción constitucional como accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

11. No obstante, si bien la autoridad judicial no se pronunció respecto a la vinculación referida, al verificar el expediente de tutela a su cargo, se constató que ya profirió decisión sobre el asunto del se ñor Prada Camaño el día 12 de febrero de 20258.

3.4. Problema jurídico

12. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Iván de Jesús Prada Camaño, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-00211-00.

3.5. Mora judicial injustificada

13. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de

3.5. Mora judicial injustificada

13. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas

6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Exp. 70001-33-33-004-2025-00223-00 8 Índice 25 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2026-00211-00Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00502-00

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4 estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9.

14. Al respecto, in dicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judici al; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador10.

15. Así las cosa s, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

16. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonabl es y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en t orno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

3.5.1. Análisis de la presunta mora judicial

planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

3.5.1. Análisis de la presunta mora judicial

3.5.1.1. La parte accionante consider ó que se presentó una presunta mora judicial en el trámite de la acción de tutela seguida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, desde que promovió el mecanismo constitucional el viernes 16 de enero de 202611, y la fecha de su admisión el día 21 del mismo mes y anualidad.

17. No obstante, la Sala considera necesario precisar que la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 12 de febrero de 2026, ya profirió sentencia respecto del asunto promovido por el señor Prada Camaño.

9 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Revisado el aplicativo SAMAI la acción pasó al despacho al siguiente día hábil, esto es, el lunes 19 de enero de 2026 y fue admitida el día 21 del mismo mes y vigencia a las 817 a.m. y notificada a las partes al día siguiente.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00502-00

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18. En consecuencia, el reproche formulado por el acto r en torno a una supuesta mora carece de sustento, pues, la acción de tutela tramitada por la Sección Quinta de esta Corporación ya fue admitida y decidida de fondo.

19. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

20. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los

siguientes términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las

expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».12

21. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que la decisión del 12 de febrero de 2026, fin último de las demandas del actor, fue notificada a las partes por correo electrónico el día 16 del mismo mes y anualidad.

22. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

23. En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque la autoridad judicial accionada ya profirió su

12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar GilAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00502-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño

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6 sentencia.

24. Finalmente, atendiendo a que mediante el auto del 9 de febrero de 2026 se tuvo a la Sección Quinta del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que actualice tal información en el aplicativo SAMAI.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que actualice

acción de tutela instaurada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que actualice la información de los sujetos procesales en el aplicativo SAMAI, teniendo en cuenta que se evidenció que la autoridad judicial accionada es la Sección Quinta del Consejo de esta corporación.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza l a autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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