CE - Sentencia 11001031500020260050300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260050300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00503-00
Demandante: CARMEN ROSA DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
RESPECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN Y SE DECLARA IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: la actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una petición relacionada con pago del retroactivo de la bonificación judicial y el reajuste de la prima de navidad como empleada de la Rama Judicial. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada respondió la petición de la demandante y la notificó, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. En cuanto a la pretensión de pago inmediato de las acreencias laborales, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para su reconocimiento y pago.
superado en relación con el derecho de petición. En cuanto a la pretensión de pago inmediato de las acreencias laborales, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para su reconocimiento y pago.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago del retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al año 2025 y el reajuste de la p rima de navidad, además de la no inclusión inicial de dicho s conceptos en la nómina de la actora.
1 Mediante escrito del 27 de enero de 2026.2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00503-00
Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Se desempeña como profesional universitario grado 21, en provisionalidad, adscrita a la relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba en estado de embarazo avanzado.
- El 26 de diciembre de 2025 , informó a la Dirección Ejecutiva de Administración
Justicia y para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba en estado de embarazo avanzado.
- El 26 de diciembre de 2025 , informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a diferencia de otros servidores judiciales, no podía visualizar en la plataforma institucional la liquidación del retroactivo correspondiente a la bonificación judicial que fue objeto de ajuste por el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2025, ni el reajuste de la prima de navidad del mismo año.
- El 29 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico, elevó un derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual solicitó i) el pago inmediato del retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al periodo enero-noviembre de 2025, ii) el pago del reajuste de la prima de navidad de 2025 con el incremento de dicha bonificación, y iii) la correcta aplicación de la retención en la fuente para el momento de liquidar los valores reclamados.
- La parte actora afirmó que, a pesar de sus comuni caciones y del derecho de petición, para el momento de promover la acción de tutela no había recibido respuesta, lo cual consideró vulnerador de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital.
- Destacó su condición de sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de embarazo avanzado, acreditado mediante certificado médico expedido el 29 de diciembre de 2025 , en el cual se indicó que tenía aproximadamente 34.1 semanas, con fecha probable de parto del 9 de febre ro de 2026, por lo cual requería el pago para atender gastos asociados con su situación.3
aproximadamente 34.1 semanas, con fecha probable de parto del 9 de febre ro de 2026, por lo cual requería el pago para atender gastos asociados con su situación.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00503-00
Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Acción de tutela
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Se me pague de manera inmediata la suma de $2.810.254 o un valor superior si es del caso, que corresponde a $255.478 x 11 meses, que es el valor del aumento mensual del retroactivo de la bonificación judicial de enero a noviembre de 2025.
2. Adicionalmente, se me pague el reajuste de la prima de n avidad del año 2025, porque al momento del pago de la misma aún no se había aplicado el incremento del año en la bonificación judicial, que, insisto, en mi caso es de naturaleza salarial.
3. Al momento de liquidar los conceptos mencionados, solicito que s e aplique el descuento por retención en la fuente adecuadamente, es decir, en el monto que señala la ley, pues en oportunidad anterior me descontaron un valor equivocado, lo que llevó a que se me devolviera lo cobrado en exceso. ” (mayúsculas y negrillas de l original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación procesal
La demandante presentó su acción de tutela ante la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá y mediante auto del 26 de enero de 2026,
4. Actuación procesal
La demandante presentó su acción de tutela ante la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá y mediante auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por considerar que la competencia para conocer del asu nto en primera instancia correspondía a esa corporación, en razón de que la demanda se dirigía, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 28 de enero de 2026, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatur a, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
La magistrada auxiliar del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de4
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esa autoridad y se disponga su desvinculación del presente trámite con fundamento en que la competencia para reconocer y pagar salarios, retroactivos y prestaciones sociales a los servidores judiciale s corresponde a la Dirección Ejecutiva de
Acción de tutela
esa autoridad y se disponga su desvinculación del presente trámite con fundamento en que la competencia para reconocer y pagar salarios, retroactivos y prestaciones sociales a los servidores judiciale s corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus dependencias seccionales, encargadas del manejo de nómina y del registro de novedades de personal, por lo cual carece de aptitud jurídica para atender la reclamación formulada por la actora o para cumplir una eventual orden de amparo.
La apoderada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante oficio DEAJRHO26 del 9 de febrero de 2026 , se respondió de manera clara, completa y de fondo la petición presentada por la actora al correo electrónico suministrado por ella.
En ese documento se le explicó la liquidación de sus prestaciones y se reconoció que el incremento correspondiente al retroactivo de la bonificación judicial no había sido procesado inicialmente por el sistema, razón por la cual se efectuó la liquidación respectiva y se gestionaron los ajustes en el aplicativo d e nómina para que el pago se realizara a través de la nómina histórica de reserva correspondiente al año 2025, programada para finales de febrero de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.
que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.5
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Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos p revistos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. La solicitud de desvinculación
Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fue directamente demandada por la parte actora en la acción de tutela, en atención a su condición de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fue directamente demandada por la parte actora en la acción de tutela, en atención a su condición de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y al contexto institucional en el cual se inscribió la reclamación formulada, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defen sa de esa autoridad, la Sala considera procedente mantenerla vinculada dentro del presente trámite.
Por tal razón, en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación de esa autoridad pública.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, que la actora consideró vulnerados por la falta de respuesta a una petición relacionada con el pago del retroactivo correspondiente a la bonificación judicial del año 2025 y el reajuste de la prima de navidad del mismo año.
En los términos en que fue planteada la controversia y por razones metodológicas, la Sala dividirá el estudio y abordará de manera separada los dos aspectos que estructuran el debate constitucional: de un lado, se analizará la alegada vulneración del derecho de petición y, de otro, la pretensión encaminada al pago inmediato de6
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las acreencias laborales reclamadas; en relación con el primer aspecto, desde ya
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las acreencias laborales reclamadas; en relación con el primer aspecto, desde ya se anuncia que se declarará la carencia actual de obje to por hecho superado y respecto del segundo, se examinará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el pago de prestaciones sociales, por las razones que se exponen a continuación.
3.1 En relación con el derecho fundamental de pet ición y e l fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
En los hechos y los fundamentos de la vulneración de su escrito de tutela la actora afirmó que, para el momento de presentar la acción de tutela, no había recibido respuesta a la solicitud que presentó el 29 de diciembre de 2025, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre tal aspecto.
Sobre el particular, es necesario precisar que la figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la am enaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha p erdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha p erdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:
“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.7
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42. El daño consumado , por su parte, tiene lugar cuando se ha
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42. El daño consumado , por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una o rden para retrotraer la situación (…).
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más a mplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la acc ionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela
de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó l a conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5.
3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva.
voluntaria de la accionada5.
3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00503-00
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3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En el presente asunto, la demandante, quien se desempeña como profesional universitario grado 21 en provisionalidad en la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , formuló solicitudes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los días 26 y 29 de diciembre de 2025, encaminadas a obtener información y el pago del retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al período enero -noviembre de 2025, así como el reajuste de la prima de navidad del mismo año.
- La acción de tutela fue promovida por considerar que dichas solicitudes no habían sido atendidas oportunamente y que no se había efectuado el pago de los valores reclamados.
- Sin embargo, durante el trámite de la presente acción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, mediante comunicación del 9 de febrero de 2026, respondió el derecho de petición presentado por la actora y en dicha respuesta se explicó la situación de la liquidación del retroactivo de la bonificación judicial y le indicó que e l ajuste correspondiente sería tramitado a través de la nómina histórica de reserva del año 2025, con programación de pago para finales
respuesta se explicó la situación de la liquidación del retroactivo de la bonificación judicial y le indicó que e l ajuste correspondiente sería tramitado a través de la nómina histórica de reserva del año 2025, con programación de pago para finales de febrero de 2026.
- Igualmente, la autoridad pública demandada acreditó que el envío de dicha respuesta se hizo mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025 al buzón suministrado por la accionante en su petición “carmendg@cortesuprema.gov.co”, lo cual evidencia que la administración atendió la solicitud formulada y adoptó las medidas necesarias para gestionar el reconocimiento y pago de los valores reclamados.
- En ese orden de ideas, la Sala advierte que, entre la interposición de la acción de tutela y la adopción de la presente decisión, se produjo una variación sustancial en las circunstancias que dieron lugar al amparo por cuanto la entidad demandada respondió de fondo el derecho de petición elevado por la act ora y le informó las razones por las cuales el retroactivo de la bonificación judicial no había sido inicialmente liquidado en su caso, así como el trámite administrativo dispuesto para su reconocimiento y pago a través de la nómina histórica de reserva.9
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- Tales actuaciones evidencian que la administración dio trámite a la solicitud de la demandante y emitió respuesta de fondo durante el curso de la presente acción de tutela, la cual fue debidamente comunicada a la interesada y , en dicha medida, respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, se constató
demandante y emitió respuesta de fondo durante el curso de la presente acción de tutela, la cual fue debidamente comunicada a la interesada y , en dicha medida, respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, se constató que la situación que motivó la presentación de la acción de tutela fue superada en el curso del proceso; por consiguiente, se configuran los presupuestos que la jurisprudencia const itucional ha establecido para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado em lo que atañe a la garantía del derecho fundamental de petición.
3.3 En relación con la pretensión de pago del retroactivo de la bonificación judicial y el reajuste de la prima de navidad
- A partir d e la literalidad de las súplicas formuladas en la demanda se advierte que, además de la respuesta a su solicitud, la actora pretende que se le paguen unas acreencias laborales, esto es, el retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al periodo enero -noviembre de 2025 y el reajuste de la prima de navidad del mismo año, derivados de su vinculación como servidora judicial.
- E n ese contexto, la Sala debe examinar el cumplimiento de los requisitos generales de p rocedencia de la acción de tutela como mecanismo para alcanzar dicho cometido.
- Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala debe señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional c uando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
constitucional c uando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
- En desarrollo del precepto constituci onal aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- En lo que concierne a la reclamación de acreencias laborales por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por10
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regla general, el amparo es improcedente para obtener el pago de ese tipo de prestaciones, salvo cuando se demuestre que su desconocimiento compromete de manera directa el mínimo vital y se configure un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-120 de 2015, indicó:
“Sobre el rec onocimiento de acreencias laborales, la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez o rdinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y
mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez o rdinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha c ontemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital”
- En el caso concreto, la actora reclamó el pago de un retroactivo de la bonificación judicial y el reajuste de la prima de navidad que no le fueron incluidos en la nómina general de diciembre de 2025.
- Sin embargo, no se aportó prueba que permitiera concluir que la falta de pago inmediato del retroactivo generara una afectación grave, actual e inminente del derecho fundamental al mínimo vital de la actora.
- Aunque la Sala no pasa por alto el estado de embarazo avanz ado de la demandante, circunstancia que efectivamente la hace merecedora de una garantía reforzada dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no se demostró que la falta de pago del retroactivo comprometiera de manera directa su subsistencia o su mínimo vital; por el contrario, se acreditó que contin úa vinculada al cargo que desempeña en la Rama Judicial y que percib e su salario ordinario, lo cual permite inferir que contaba con los medios básicos de subsistencia.
- En ese contexto, si a bien lo tiene, la parte demandante puede ventilar la controversia relativa al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, a través de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el
- En ese contexto, si a bien lo tiene, la parte demandante puede ventilar la controversia relativa al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, a través de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el pago de dichas sumas.
- Sin perjuicio de ello , la Sala observa que en la respuesta emitida con ocasión de la acción de tutela de la referencia a sus solicitudes, la accionada reconoció la11
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existencia de la novedad administrativa que impidió su inclusión inicial en la liquidación general y, mediante respuesta del 9 de febrero de 2026, le informó que el ajuste sería tramitado a través de la nómina histórica de reserva del año 2025, con programación de pago para finales del mes en curso (febrero de 2026).
- Por consiguiente, considerando el estado de gravidez de la actora y con el fin de prevenir la eventual afectación de derechos fundamentales, se exhortará a la Dirección Ejecutiva Sec cional de Administración Judicial de Bogotá para que adelante de manera diligente las actuaciones que garanticen la efectiva inclusión de la demandante en la nómina y adopte las medidas administrativas pertinentes para evitar la reiteración de situaciones similares, especialmente cuando se trate de personas que ostenten la condición de sujetos de especial protección constitucional.
4. Conclusión
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la alegada vulneración del de recho fundamental de petición, en la medida en que,
personas que ostenten la condición de sujetos de especial protección constitucional.
4. Conclusión
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la alegada vulneración del de recho fundamental de petición, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada emitió y notificó respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora.
En cuanto a la pretensión encaminada al pago del retroactivo de la bonificación judicial y del reajuste de la prima de navidad, la acción de tutela se declarará improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, sin perjuicio de lo cual la Sala exhortará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que adopte las medidas administrativas necesarias.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre