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CE - Sentencia 11001031500020260050700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260050700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

Demandante: MÓNICA ANDREA CUÉLLAR BETANCURTH

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA - AMAZONAS

TEMA: Tutela de fondo – derecho de petición - procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de sumas de dinero.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Mónica Andrea Cuéllar Betancurth contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Mónica Andrea Cuéllar Betancurth , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas ante la omisión de la autoridad accionada en resolver las múltiples peticiones que ha elevado2, con el objetivo de que se le reconozca y pague el retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al tiempo laborad o como j uez Promiscu o Municipal de Simijaca (Cundinamarca).

1.2. Pretensiones

La parte actora pidió lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 26 de enero de 2026 ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado. El envío se realizó al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación. 2 Los días 29 y 30 de diciembre de 2025, y 13 de enero de 2026.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Amparar mis derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y a la Oficina de Talento Humano que, dentro del término que se fije, den respuesta de fondo, clara y congruen te a las solicitudes elevadas desde el 29 de diciembre de

2025.

3. Ordenar a las entidades accionadas que realicen la liquidación, notificación y pago del retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al periodo laborado entre 16 de enero y 15 de abril de 2025, o que informen de manera motivada las razones por las cuales no se ha efectuado dicho pago.

1.3. Hechos

La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Señaló que durante el periodo comprendido entre 16 de enero y 15 de abril de 2025 se desempeñó como juez Promiscu o Municipal del Circuito Judicial de Simijaca (Cundinamarca), razón por la cual considera que tiene «derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de increment o de la bonificación judicial correspondiente al tiempo efectivamente laborado en la mencionada seccional».

Explicó que el 29 de diciembre de 2025 elevó una solicitud al correo electrónico de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, con el fin de obtener información relacionada con el

Explicó que el 29 de diciembre de 2025 elevó una solicitud al correo electrónico de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, con el fin de obtener información relacionada con el pago de la mencionada suma de dinero.

Indicó que, ante el silencio de la autoridad accionada, el 30 de diciembre de 2025 y el 1 3 de enero 2026 radicó dos peticiones a través de las cuales reiteró sus pretensiones sobre la fecha de pago del retroactivo solicitado.

Afirmó que, al no obtener alguna respuesta, el 5 de enero de 2026 realizó un «requerimiento directo vía WhatsApp a la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano» por los mismos hechos.

Alegó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido una respuesta de fondo a sus múltiples peticiones.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Mónica Andrea Cuéllar Betancurth consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, comoquiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas no ha resuelto sus solicitudes y no le ha notificado la liquidación del pago del retroactivo de la bonificación judicial ni se ha reflejado esa novedad en el aplicativo Efinómina, lo que le ha impedido conocer, controvertir o reclamar la respectiva liquidación.

Reprochó que la omisión de la autoridad accionada ha generado una afectación a sus garantías constitucionales, toda vez que tales emolumentos salariales fueron legalmente causados y son necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

sus garantías constitucionales, toda vez que tales emolumentos salariales fueron legalmente causados y son necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la actuación

Con auto de 29 de enero de 2026, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora , así como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, Oficina de Talento Humano, en calidad de autoridad accionada.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas

El director de esa seccional pidió que se nieguen las pretensiones de la señora Cuéllar Betancurth, al considerar que actualmente sus derechos fundamentales no se encuentran vulnerados, comoquiera que mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2026 la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas resolvió las peticiones de la accionante.

1.6.2. Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas resolvió las peticiones de la accionante.

1.6.2. Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

La tutelante informó que la autoridad accionada pretendió dar contestación a sus peticiones, pero que tal respuesta continúa vulnerando sus derechos constitucionales, puesto que no fue de fondo y no le indica la fecha concreta de pago.

Particularmente, explicó lo siguiente:

La entidad no aportó soporte alguno que permita verificar las supuestas fallas técnicas del sistema eFínomina, ni explicó por qué dichas inconsistencias solo me afectaron a mí y no al resto de servidores judiciales que sí recibieron el pago del retroactivo.

Adicionalmente, considero vulnerado mi derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), por cuanto el Gobierno nacional dispuso los recursos necesarios para el pago del retroactivo de la bonificación judicial mediante el Decreto 1195 de 2025, recursos que fueron ejecutados en el mes de diciembre de 2025 para los servidores de la Rama Judicial en todo el país.

Resulta además contradictorio e irrazonable que la entidad accionada afirme que el pago del retroactivo se encuentra supeditado a un “trámite de solicitud de recursos”, cuando dichos recursos ya fueron apropiados y dispuestos por el Gobierno nacional mediante el Decreto 1195 de 2025, en desarrollo de la política salarial para la Rama Judicial, y efectivamente ejecutados durante el mes de diciembre de 2025 en favor de los servidores judiciales del país. En tal medida, no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique la postergación indefinida del pago en mi caso particular, ni resulta admisible trasla dar al administrado las consecuencias de eventuales

de los servidores judiciales del país. En tal medida, no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique la postergación indefinida del pago en mi caso particular, ni resulta admisible trasla dar al administrado las consecuencias de eventuales deficiencias internas de gestión o parametrización del sistema de nómina, máxime cuando la disponibilidad presupuestal ya se encontraba garantizada y fue aplicada de manera general a los demás funcionarios judiciales en idéntica situación3.

3 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

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Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el retroactivo de la bonificación judicial corresponde a emolumentos salariales ya causados que se derivaron de una relación legal y reglamentaria efectivamente cumplida. Por ello, alegó que la omisión d e la autoridad de hacer el pago vulnera su mínimo vital, en tanto es un ingreso necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Finalmente, adujo que la Corte Constitucional « ha sido enfática en señalar que la mora injustificada en el pago de acreencias laborales puede configurar una vulneración directa al mínimo vital, susceptible de protección por vía de tutela (sentencias SU-995 de 1999, T-098 de 2015, T-146 de 2021)».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

(sentencias SU-995 de 1999, T-098 de 2015, T-146 de 2021)».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Mónica Andrea Cuéllar Betancurth contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, Oficina de Talento Humano, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora Cuéllar Betancurth por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas ante la falta de respuesta a las peticiones que ha elevado con el objetivo de que se le pague el retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al tiempo laborado como juez de la República.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela , (ii) del derecho de petición, (iii) la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios, y (iv) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador

de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha estable cido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[...] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición.

congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[...] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada6.

5 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tien e que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar « los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [...] la notificación [...] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de

solicitante»7

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión8; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.10

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta,

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios

La Corte Constitucional ha reiterado en lo relacionado con el «reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, […] que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante»11.

7 Ibídem. 8 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-043 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas

11 Sentencia T-043 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el alto tribunal constitucional en sentencia T-157 de 2014 explicó que se puede acudir a la acción de tutela de manera excepcional para solicitar el pago de salarios cuando estos constituyen la única fuente de recursos del trabajador y su falta de pago afecta el mínimo vital de la persona. Igualmente, en esa providencia estableció unas «hipótesis fácticas mínimas » que debe verificar el juez constitucional para ordenar el pago de las acreencias:

En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros

mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.

2.6. Caso concreto

2.6.1. En el sub examine la tutelante alegó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, Oficina de Talento Humano vulnera sus garantías fundamentales de petición y al mínimo vital, dado que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había resuelto las diferentes solicitudes que elevó con el objetivo de tener información relacionada con el pago del retroactivo de la bonificación judicial correspondiente al tiempo laborado como juez Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca).

De la revisión realizada al expediente, se advierte que el 29 de diciembre de 2025, la actora envió un correo a las direcciones electrónicas prenominacun@cendoj.ramajudicial.gov.co y novedadescundinamarcaamz@cendoj.ramajudicial.gov.co, en las cuales pidió:

Buen día a la fecha no parece reflejada en efinomina la liquidación de retroactivo de bonificaión del tiempo laborado en esa seccional. solicito se me remita y se me comunica la fecha de cancelación dado que en las demás seccionales se ha estado gestionando el pago para el dia de hoy12.

Luego, el 30 de diciembre de 2026, la tutelante envió otra solicitud a los mismos buzones electrónicos, en la que indicó lo que se transcribe a continuación:

gestionando el pago para el dia de hoy12.

Luego, el 30 de diciembre de 2026, la tutelante envió otra solicitud a los mismos buzones electrónicos, en la que indicó lo que se transcribe a continuación:

Buena tarde por medio del presente solicito se me informe cuando se pagara el retroactivo de la bonificación judicial, dado que a la fecha no se me ha cancelado del periodo del 16 de enero a 16 de abril laborado en dicha seccional como juez promiscuo municipal de Simijaca, cundinamarca, ni se publicó la prenomina en efinomina, si se me notifico la misma a efectos de presentar reclamaciones, el cual aproximadamente asciende a las siguientes sumas:

ENERO $ 2.356.888 $ 117.844

FEBRERO $ 3.703.681 $ 185.184

MARZO $ 6.060.568 $ 303.028

ABRIL $ 3.198.634 $ 159.932

$ 765.98913

12 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 13 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el 13 de enero de 2026 la señora Mónica Andrea Cuéllar Betancurth insistió en su solicitud, a los mismos correos electrónicos, en razón a que no había

www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el 13 de enero de 2026 la señora Mónica Andrea Cuéllar Betancurth insistió en su solicitud, a los mismos correos electrónicos, en razón a que no había obtenido una respuesta.

Con ocasión a las intervenciones realizadas durante este trámite constitucional, se evidencia que el 3 de febrero de 2026, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas le informó a la accionante14 lo siguiente:

En atención a la solicitud elevada respecto al estado del retroactivo por concepto de bonificación judicial, derivada de su vinculación en el cargo de Juez Municipal en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Simijaca 03, desde el 16 de enero de 2025 hasta el 15 de abril de 2025, me permito informar lo siguiente:

Debido a inconsistencias presentadas en el Sistema de Nómina – Efinómina, no se efectuó oport unamente la liquidación de las diferencias correspondientes a la bonificación judicial a la que tiene derecho, comprendidas entre los meses de enero y abril de 2025.

Es importante precisar que esta situación obedeció a errores técnicos del sistema, razón por la cual se han iniciado las acciones administrativas necesarias para subsanar los inconvenientes y garantizar el reconocimiento y pago de los valores retroactivos que le corresponden.

Así las cosas, se informa que actualmente se realizaron los ajustes correspondientes al retroactivo de la bonificación judicial, por su tiempo laborado entre el 16/01/2025 y el 15/04/2025. Dichos ajustes fueron insertados en la nómina de plano histórico, la

al retroactivo de la bonificación judicial, por su tiempo laborado entre el 16/01/2025 y el 15/04/2025. Dichos ajustes fueron insertados en la nómina de plano histórico, la cual se encuentra en proceso de parametrización y trámite de soli citud de recursos para la realización del pago.

Agradecemos la atención prestada y lamentamos los inconvenientes ocasionados.

Quedamos atentos a cualquier inquietud adicional.

En su escrito de contestación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas le informó a la accionante que, en efecto, se presentaron inconsistencias en Efinómina que no permitieron efectuar oportunamente la liquidación del retroactivo solicitado. Igualmente, le explicó que ya se estaban iniciando las acciones administrativas necesarias para corregir dicho error, entre ellas, el ajuste en la nómina de plano histórico y la solicitud de los recursos para el respectivo pago.

Al respecto, se observa que, aunque la entidad accionada contestó las peticiones de la accionante en el sentido de aceptar el error cometido en la liquidación del monto, lo cierto es que no se pronunció respecto de la fecha probable de pago, la cual fue pretendida en las solicitudes de 29 y 30 de diciembre de 2025, y 13 de enero de 2026 . Por lo tanto, la Sala estima que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no pronunciarse de manera congruente con lo solicitado por ella.

14 Remitida al correo mcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta desde la cual fue enviada la

fundamental de petición de la actora al no pronunciarse de manera congruente con lo solicitado por ella.

14 Remitida al correo mcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta desde la cual fue enviada la última petición de la actora de 13 de enero de 2026.Demandante: Mónica Andrea Cuéllar Betancurth

Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cundinamarca - Amazonas Radicación: 11001-03-15-000-2026-00507-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)

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