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CE - Sentencia 11001031500020260050800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260050800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00508-00

Demandante: DAVID BENAVIDES LOZANO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B Y OTRO.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito presentado el 26 de enero de 2026 , el señor David Benavides Lozano actuando por intermedio de apoderado judicial2, promovió acción de tutela en contra

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito presentado el 26 de enero de 2026 , el señor David Benavides Lozano actuando por intermedio de apoderado judicial2, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y «a la remuneración móvil y vital».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias del 8 de mayo de 2025 y el 19 de marzo de 2021 dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ide ntificado con el radicado 25000 -23-42-000-201901097-00/01.

1 Índice 2 de Samai 2Índice de Samai. Obra poder otorgado mediante mensaje de datos, bajo descripción 3_DemandaWeb_Poder_ANEXOSTUTELAPODERCAM(.pdf) NroActua 2.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su s derechos

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y en consecuencia requirió lo siguiente:

[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Consejo de Estado (ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)).

TERCERA: ORDENAR a la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término perentorio de diez (10) días, PROFIERA UNA NUEVA

SENTENCIA de reemplazo en la que:

1. Reconozca la plena vigencia del Régimen Especial y el principio de Oscilación, entendiendo que la pérdida de poder adquisitivo acumulada en el salario de los activos afecta directamente la base de liquidación de los retirados.

2. Aplique la Excepción de Inconstitucionalidad sobre los decretos de aumento salarial (1992-2004)

3. Ordene la reliquidación integral de la Asignación de Retiro, saneando la base salarial de la pérdida inflacionaria acumulada durante el tiempo de servicio del actor, tal como lo ordenó la Sentencia C -931 de 20043.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor David Benavidez Lozano, el 18 de julio de 2019 promovió demanda en

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor David Benavidez Lozano, el 18 de julio de 2019 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR en la que, solicitó la nulidad del «Oficio No. S 2018-068270/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 DIC 2018», por medio del cual la Policía Nacional, le negó «la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; [y] el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005, hasta la fecha de su retiro». En primera instancia, el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el cual, mediante fallo del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones. Fundamentó su decisión en que, para el perío do 1992 a 1995, los salarios de los integrantes de la fuerza pública se fijaron de manera independiente a lo devengado por un general; y

3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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que, para el lapso 1996 a 2004, el demandante percibió más de dos salarios mínimos, razón por la cual su incremento salarial podía ser inferior a la inflación.

En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-931 de 2004, admitió que los servidores con una asignación superior a dos salarios mínimos recibieran un ajuste inferior a la inflación del año anterior. Con base en lo anterior, concluyó que, al no presentarse una modificación en la base salarial en actividad, no era procedente acceder a la reliquidación solicitada.

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, en el que, insistió que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional dispuso que todos los empleados públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios; sin embargo, el Gobierno nacional para el año 2004 no actualizó la asignación, y congeló la pér dida acumulada para los años 2005 a 2011. Por ello, requería que se inaplicara los decretos anuales salariales desde el 2004 y que se valoraran los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación.

requería que se inaplicara los decretos anuales salariales desde el 2004 y que se valoraran los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante decisión del 8 de mayo de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. Para ello, precisó que la Corte Constitucional ha señalado como criterio de decisión que los servidores públicos que devenguen salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tienen derecho a mantener su poder adquisitivo, en concordancia con el nivel de inflación registrado en el año 2003.

No obstante, indicó que el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil puede ser objeto de limitaciones respecto de quienes perciben ingresos superiores a dos SMLMV, sin que ello implique la posibilidad de congelar sus honorarios. En ese sentido, concluyó que, tratándose de servidores con mayores ingresos, el Gobierno nacional puede preservar el poder adquisitivo de la remuneración mediante incrementos distintos al IPC.

Expuso que, conforme a la Sentencia C -931 de 2004, el ajuste salarial del demandante para el año 2004 podía ser inferior al IPC, en tanto se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional, devengaba más de dos SMLMV y no demostró afectación a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, resaltó que dicha providencia no tiene efectos de forma retroactiva a los años 1992 a 2003, periodo en el cual los incrementos salariales del personal uniformado se establecieron mediante decretos expedidos por el Gobierno, en ejercicio de las facultades

providencia no tiene efectos de forma retroactiva a los años 1992 a 2003, periodo en el cual los incrementos salariales del personal uniformado se establecieron mediante decretos expedidos por el Gobierno, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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La anterior decisión fue notificada de manera personal mediante correo electrónico el 22 de julio de 20254 a las partes e intervinientes.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica del régimen especial de la fuerza pública, y por aplicar «criterios restrictivos que vacían de contenido el principio de oscilación y nivelación salarial».

Adujo que si bien «la jurisprudencia ha utilizado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (reajuste por IPC) bajo el criterio de "favorabilidad", dicha ejecución en este caso concreto constituye una trampa jurídica». Toda vez que, los jueces usan esa norma para corregir la inflación año a año después del retiro, pero se niegan a corregir la pérdida estructural de la base salarial ocurrida antes del retiro. Por tanto, al hacerlo, desconocen en la práctica la esencia del Régimen Especial, que resulta en que, si

pérdida estructural de la base salarial ocurrida antes del retiro. Por tanto, al hacerlo, desconocen en la práctica la esencia del Régimen Especial, que resulta en que, si el salario del activo está viciado por una pérdida de poder adquisitivo acumulada , causada por los decretos deficitarios de 1992 - 2004, el sistema de oscilación transmite esa pérdida al retirado , por lo que, n egarse a sanear la base salarial del activo, aplicando la C-931 de 2004, es condenar al retirado a oscilar sobre una base precarizada.

Señaló que, «el principio de oscilación no funciona solo para los beneficios; es un sistema de vasos comunicantes. Si el Gobierno Nacional, mediante decretos inconstitucionales, deprimió el salario del personal activo durante más de una década (acumulando una pérdida de poder adquisitivo), esa pérdida se trasladó automáticamente a la asignación de retiro del accionante mediante el mecanismo de oscilación».

Reiteró que la configuración del defecto sustantivo se derivó de la omisión del superior en su deber de ejercer aplicar la excepción de inconstitucionalidad, al haber privilegiado la vigencia formal de un decreto reglamentario sobre el mandato imperativo de la Constitución, que prohíbe la pérdida del poder adquisitivo.

Manifestó que se desconoció la sentencia C-931 de 2004, la cual tiene efectos erga omnes y declaró la inconstitucionalidad de la política de congelación salarial. Expuso que en dicho fallo se estableció la obligación del Estado de subsanar el déficit acumulado; por lo que, en su criterio, restringir sus efectos mediante una

omnes y declaró la inconstitucionalidad de la política de congelación salarial. Expuso que en dicho fallo se estableció la obligación del Estado de subsanar el déficit acumulado; por lo que, en su criterio, restringir sus efectos mediante una interpretación equivocada torna la sentencia inocua e ineficaz. Por ello, sostuvo que la orden de actualización plena le asiste por derecho propio y no puede ser desatendida con base en un formalismo procedimental.

4 Índice 22 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-2342-000-2019-01097-00.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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Finalmente, aludió que se incurrió en una violación directa de la constitución, en la medida que permitió la desmejora progresiva de la remuneración y prestaciones sociales de un miembro de la fuerza pública.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 30 de enero de 2026 5, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los consejeros que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

amparo, ordenó notificar a los consejeros que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR [extremo pasivo del proceso ordinario].

Adicionalmente se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir.

1.6. Intervenciones6

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B7

La magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que la solicitud de la referencia es improcedente por cuanto, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, no fue interpuesta en un término razonable, dado que pasaron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y la presentación del escrito de tutela.

5 Índice 5 de Samai. 6 Índice 8 de Samai. Policía Nacional mediante oficio No. 15220 del 2 de febrero de 2026 al correo electrónico: notificacion.tutelas@policia.gov.co segen.consejo@policia.gov.co y luisa.aguirre1002@correo.policia.gov.c. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR

electrónico: notificacion.tutelas@policia.gov.co segen.consejo@policia.gov.co y luisa.aguirre1002@correo.policia.gov.c. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR por oficio No. 15219 del 2 de febrero de 2026 al correo electrónico: dequi.casur@policia.gov.co judiciales@casur.gov.co atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co y demet.casur@policia.gov.co. Ministerio de Defensa Nacional por oficio No.: 15218 del 2 de febrero de 2026 al correo electrónico: contactenos@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E por oficio No.15217 del 2 de febrero de 2026 por correo electrónico: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. duenasr@cendoj.ramajudicial.gov.co jgaleang@cendoj.ramajudicial.gov.co pmanjarb@cendoj.ramajudicial.gov.co. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B por oficio No. 15216 del 2 de febrero de 2026 a los correos electrónicos: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co javilas@consejodeestado.gov.co sjaimesv@consejodeestado.gov.co

electrónicos: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co javilas@consejodeestado.gov.co sjaimesv@consejodeestado.gov.co ihernandezb@consejodeestado.gov.co dco goloj@consejodeestado.gov.co nperezp@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co.Al Accionante por oficio No. 15215 del 2 de febrero de 2026 al correo electrónico: jarciniegasrojas@hotmail.com y juridicasjireh@hotmail.com. 7 Índice 13 de Samai.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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A su vez, arguyó que la Subsección B en el proceso ordinario concluyó que el accionante no tenía derecho al reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, toda vez que la competencia para determinar los incrementos salariales corresponde al Gobierno nacional, a través de los decretos anuales.

1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 8

Por escrito presentado el 5 de febrero del año en curso, advirtió que la solicitud del actor no tiene mérito de prosperidad, dado que, procura que se realice un juicio de

1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 8

Por escrito presentado el 5 de febrero del año en curso, advirtió que la solicitud del actor no tiene mérito de prosperidad, dado que, procura que se realice un juicio de valor que es propio del juez administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos puestos en tela de juicio. Así mismo, recalcó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento se realizó la valoración de la improcedencia del reajuste de la asignación mensual y las prestaciones desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004.

Finalmente, expuso que no se presenta un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, máxime, cuando las mismas fueron debatidas a través de otras vías de protección judicial, las cuales, eras las idóneas para resolver la litis.

1.6.3. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, CASUR9

Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2025, expuso que la acción de tutela no podía convertirse en un escenario para revisar de fondo una decisión judicial únicamente porque el resultado fue adverso a las pretensiones del demandante. Lo anterior, po r cuanto el señor Benavides Lozano contó con la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas, solicitudes de saneamiento y recursos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en dos

anterior, po r cuanto el señor Benavides Lozano contó con la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas, solicitudes de saneamiento y recursos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en dos instancias, con observancia del debido proceso.

Resaltó que las providencias objeto del presente medio constitucional estuvieron debidamente motivadas, en la medida en que explicaron de forma clara y coherente por qué era improcedente reajustar los salarios de actividad con base en el IPC y en la sentencia C-931 de 2004. Además, porque se fundamentaron en el régimen especial aplicable a la Fuerza Pública, Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, y en la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que ha negado pretensiones idénticas.

8 Índice 18 de Samai. 9 Índice 19 de Samai.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E pese a que fue debidamente notificado no presentó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del

alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante , el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B v ulneró los derechos fundamentales de l actor, con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2025, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2019-0109700/01?10

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

10 Objeto de la decisión: Se precisa que, si bien la accionante cuestiona la providencia del 19 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al interior del proceso ordinario, la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 8 de mayo de 2025 de segunda instancia, dado que fue ésta la que puso fin al medio de control. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino

12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: David Benavides Lozano

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de lo s

autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de lo s derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional 17.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales 19”.

15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022.

relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales 19”.

15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: David Benavides Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00508-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia ju

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