CE - Sentencia 11001031500020260050900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260050900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Demandante: NIDIA URBANO RIASCOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Nidia Urbano Riascos, en nombre propio, promovió acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de
1.1. La demanda
La señora Nidia Urbano Riascos, en nombre propio, promovió acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las resoluciones i) 99 de 15 de diciembre de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto que calificó de manera insatisfactoria los servicios prestados por la actora como profesional universitario, grado 16 en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y ii) 6 de 21 de enero de 2026, mediante la cual se rechazó el recurso de queja presentado contra la decisión de no tramitar la apelación.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la accionante elevó las siguientes súplicas:
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.
2. Que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 99 del 15 de diciembre de 2025 y No. 06 del 21 de enero de 2026, proferidas por la Sala Plena del Tribunal
1 El 26 de enero de 2026.Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y de queja interpuestos oportunamente.
3. Que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la calificación insuficiente, o, en caso de considerar que carece de competencia, que se remita a la autoridad judicial competente para su resolución.
4. Que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir, dentro del término de 48 horas, un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
En su defecto, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, se disponga la aplicación del Acuerdo PCSJA25-12364 del 18 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se modificó el artículo octavo del Acuerdo PSSAA17-10715 de 2017, en relación con la competencia para resolver los recursos de apelación sobre las calificaciones de los empleados judiciales.
Medida provisional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional que se suspendan los efectos de las Resoluciones No. 99 del 15 de diciembre de 2025 y No. 06 del 21 de enero de 2026, proferidas por la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, que se suspendan los efectos del acto administrativo de
2026, proferidas por la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, que se suspendan los efectos del acto administrativo de calificación insatisfactoria, para que este no adquiera firmeza hasta tanto se decida la presente acción constitucional, toda vez que su ejecución tornaría inocuo el amparo solicitado.
La medida se solicita con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que soy madre cabeza de familia y los ingresos que percibo como servidora de la Rama Judicial constituyen el único sustento para cubrir los gastos de mi hijo José David Del Castillo Urbano, estudiante universitario, así como mis obligaciones básicas (arriendo, servicios públicos, alimentación, transporte, impuestos y demás necesidades esenciales).2
1.3. Hechos3
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La señora Urbano Riascos relató que se posesionó como profesional universitario, grado 16 en el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Cali desde el 3 de mayo de 201 0 y, con ocasión a un traslado, el 11 de enero de 2022 ingresó a laborar en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Narró que el 13 de agosto de 2025 su nominador hizo la calificación integral de servicios para el periodo del 11 de enero de 2024 al 31 de diciembre de l mismo año con resultado de 55 puntos (insatisfactoria), decisión fue le fue notificada al día siguiente y contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
año con resultado de 55 puntos (insatisfactoria), decisión fue le fue notificada al día siguiente y contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
Señaló que la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali confirmó la disposición recurrida y concedió el recurso de apelación . Además, puso de presente que e l 19 de noviembre de 2025 present ó argumentos adicionales
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará.Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para respaldar sus reparos contra el resultado de la evaluación de su desempeño ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Explicó que, mediante la Resolución 99 de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el recurso de apelación promovido contra la calificación integral de servicios del año 2024 , por cuanto esta corporación no es el superior jerárquico de la funcionaria judicial calificadora en asuntos administrativos.
Indicó que interpus o recurso de queja en contra de la anterior decisión , el cual
por cuanto esta corporación no es el superior jerárquico de la funcionaria judicial calificadora en asuntos administrativos.
Indicó que interpus o recurso de queja en contra de la anterior decisión , el cual se concluyó que no era procedente en la Resolución 6 de 21 de enero de 2026 , con fundamento en que la decisión impugnada se profirió por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, por lo que no había otra instancia, presupuesto legal necesario para su trámite.
Aportó copia de la Resolución 2 de 26 de enero de 2026, por medio de la cual la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali resolvió o bedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4. E n consecuencia, se declaró en firme el acto correspondiente a la calificación insatisfactoria de sus servicios a partir de esa misma fecha y fue retirada de inmediato de su cargo.
1.4. Sustento de la petición
La accionante considera que la autoridad accionada impidió que se le garantizara el derecho a la doble instancia tras considerar que no es competente para resolver los recursos de apelación y de queja presentados contra el acto que evaluó su desempeño laboral, lo que originó un trato discriminatorio frente a otros servidores judiciales que han tenido la posibilidad de que su caso sea revisado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura.
Como respaldo de lo anterior, explicó que el artículo 10 5 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 6 reconoce la procedencia de los recursos contra la
Superior de la Judicatura.
Como respaldo de lo anterior, explicó que el artículo 10 5 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 6 reconoce la procedencia de los recursos contra la evaluación integral insatisfactoria, al tratarse de una decisión que genera la exclusión de la carrera judicial, en concordancia con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el cual establece, por regla general, que contra los actos definitivos procederá la apelación «(...) ante el inmediato superior administrativo o funcional».
4 En este acto administrativo también se dispuso: «TERCERO: Remítase copia de esta Resolución a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines pertinentes.
CUARTO: Contra la presente resolución no proceden recursos. QUINTO: Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que remita la lista de elegibles para el cargo de profesional universitaria grado 16, con el objeto de realizar el nuevo nombramiento». 5 Según el cual, «[l]a calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados
implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes. El acto administrativo en firme dará lugar al retiro inmediato del servicio». 6 «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial».Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
empleados de carrera de la Rama Judicial».Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, la señora Urbano Riascos afirmó que el tribunal cuestionado aplicó una interpretación restrictiva que desconoce la finalidad de los recursos en sede administrativa , así como los derechos de los trabajadores que son sujetos de especial protección constitucional, particularmente, en atención a su condición de madre cabeza de familia, mujer de 53 años próxima a pensionarse y única responsable del sustento de su hijo universitario.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 29 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, se vinculó a la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali , a la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
En dich a providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se
proceso.
En dich a providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió, a priori , una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas.
Remitidas las respectivas comunicaciones 7, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
Hizo especial énfasis en que esa corporación está vedada para controvertir las decisiones proferidas por otras entidades en ejercicio de sus facultades administrativas y no está facultada para ordenar que se dé curso a l recurso de apelación interpuesto por la accionante , razón por la que pidió ser apartada de este asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, explicó que la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiari edad, pues la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar las decisiones proferidas por la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que esté dentro de las competencias establecidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la de interferir en este tipo de situaciones.
1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD)
En el memorial allegado se solicitó la desvinculación de esta entidad en el
7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 2 de febrero de 2026.Demandante: Nidia Urbano Riascos
Carrera Judicial (CARJUD)
En el memorial allegado se solicitó la desvinculación de esta entidad en el
7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 2 de febrero de 2026.Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas en la tutela no se dirigen en su contra, así como tampoco incurrió en alguna actuación relacionada con la evaluación del desempeño de la actora que sea susceptible de ser reprochada mediante esta acción constitucional.
1.5.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali
La titular del despacho informó que le garantizó a la señora Urbano Riascos el derecho al debido proceso , toda vez que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación in satisfactoria, concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y esperó a que dicha autoridad profiriera una decisión definitiva, con el fin de agotar con ello la actuación administrativa correspondiente.
1.5.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Se pronunció por intermedio d el vicepresidente de la corporación, quien indicó que la acción de tutela es improcedente , en atención a que la actora pretende
1.5.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Se pronunció por intermedio d el vicepresidente de la corporación, quien indicó que la acción de tutela es improcedente , en atención a que la actora pretende dejar sin efectos las resoluciones que culminaron e l trámite de la calificación integral de servicios, pese a que el mecanismo idóneo para tal propósito es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que en este caso se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.
Igualmente, se puntualizó que el tribunal no es el superior jerárquico del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali en relación con los actos expedidos en ejercicio de sus competencias como nominador, así que no transgredió el principio de la doble instancia , el cual es aplicable a los procedimientos administrativos bajo el entendido de que las decisiones allí emitidas pueden ser controvertidas mediante el recurso de reposición y ante la jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
En los informes rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
2.2. Cuestión previa
En los informes rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo , tales peticiones serán denegadas por cuanto se les comunicó la existencia de esta acción constitucional en calidad de terceros con interés en lasDemandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resultas del proceso, mas no se vincularon como las entidades contra las cuales se dirigían los reproches formulados por la actora.
Esto, en atención a que en la Resolución 2 de 26 de enero de 2026 , por medio de la cual se declaró en firme el acto de calificación insatisfactoria de la señora Urbano Riascos, se ordenó el envío de una copia de dicha decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se le solicitó remitir la lista de elegibles para el cargo que ocupaba la actora.
En cuanto a l a Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) del Consejo Superior de la Judicatura , se consideró necesaria su vinculación al presente asunto debido a que es la dependencia enca rgada de gestionar el
En cuanto a l a Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) del Consejo Superior de la Judicatura , se consideró necesaria su vinculación al presente asunto debido a que es la dependencia enca rgada de gestionar el mérito, el ingreso, la permanencia y el ascenso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Urbano Riascos con la expedición de las resoluciones 99 de 15 de diciembre de 2025 y 6 de 21 de enero de 2026 , por medio de las cuales se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y de queja presentados contra el acto de calificación insatisfactoria de los servicios prestados por la actora.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 8, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Requisito de subsidiariedad
En el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se estableció el requisito de la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determin ó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.9
La jurisprudencia estableció que , en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.9
La jurisprudencia estableció que , en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé:
Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto . (Negrilla fuera del texto original)
Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C -132 de 2018 lo
solicitante.
(…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto . (Negrilla fuera del texto original)
Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C -132 de 2018 lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.
De lo anterior, se colige que la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía
9 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los derechos 10, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.6. Caso concreto
La señora Urbano Riascos le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las resoluciones 99 de 15 de diciembre de 2025 y 6 de 21 de enero de 2026 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las cuales se rechazaron por improcedente s los recursos de apelación y de queja interpuestos contra el acto que calificó de manera insatisfactoria su desempeño como profesional universitario, grado 16 en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, respectivamente.
Esto, al considerar que la autoridad accionada desconoció el derecho a la doble instancia tras abstenerse de resolver de fondo tales medios de defensa bajo el argumento de la falta de competencia . Esta actuación, a juicio de la actora , implicó una interpretación restrictiva que desconoce la finalidad de los recursos y un trato discriminatorio, por cuanto los casos de otros servidores judiciales han
argumento de la falta de competencia . Esta actuación, a juicio de la actora , implicó una interpretación restrictiva que desconoce la finalidad de los recursos y un trato discriminatorio, por cuanto los casos de otros servidores judiciales han sido revisados por instancias superiores.
A su vez, la tutelante allegó copia de la Resolución 2 de 26 de enero de 2026 , por medio de la cual la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por ello, declaró en firme el acto correspondiente a la calificación insatisfactoria de sus servicios a partir de esa misma fecha y fue retirada de inmediato de su cargo.
En este contexto, la Sala advierte que los actos objeto de reproche por la actora, junto con aquel que la desvinculó del empleo que ocupaba, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13811 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , lo que torna improcedente la tutela por configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Cabe resaltar que el mecanismo que debe promover la accionante es idóneo y eficaz para cuestionar la s resoluciones antes mencionadas , pues para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su criterio, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia.
Es más, la actora puede acudir a dicha herramienta desde la presentación de la
protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su criterio, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia.
Es más, la actora puede acudir a dicha herramienta desde la presentación de la demanda y sin previa notificación a la otra parte, pues el juez «podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el
10 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 11 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (...)».Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo anterior 12», según lo previsto en el 234 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Aunado a lo anterior y , teniendo en cuenta que en este caso solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible
(CPACA).
Aunado a lo anterior y , teniendo en cuenta que en este caso solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar.
En lo referente al perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»13 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia:
(i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.14
En el caso particular, no se evidencia alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Urbano Riascos de manera ur