CE - Sentencia 11001031500020260051000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260051000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00510-00
Accionante: FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de r eliquidación de la asignación de retiro . Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución . Requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus , quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de enero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de enero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de seguridad jurídica , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la REMUNERACIÓN MÓVIL Y VITAL del señor FABIO ALEJANDRO
CASTAÑEDA MATEUS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Consejo de Estado
(ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)) y el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca (ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)).
TERCERA: ORDENAR a la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término perentorio de diez (10) días, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA de reemplazo en la que:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus
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1. Reconozca la plena vigencia del Régimen Especial y el principio de Oscilación, entendiendo que la pérdida de poder adquisitivo acumulada en el salario de los activos afecta directamente la base de liquidación de los retirados.
2. Aplique la Excepción de Inconstitucionalidad sobre los decretos de aumento salarial
(1992-2004).
3. Ordene la reliquidación integral de la Asignación de Retiro, saneando la base salarial de la pérdida inflacionaria acumulada durante el tiempo de servicio del actor, tal como lo ordenó la Sentencia C-931 de 2004”.
2. Hechos
El accionante relató que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde 1983 hasta el 2014, que el último cargo que desempeñó fue de brigadier general y que mediante Resolución núm. 11116 de 27 de diciembre de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur) le reconoció la asignación mensual de retiro.
Mencionó que durante el periodo de 1983 a 2014, el Gobierno Nacional expidió los decretos de aumento salarial inferiores al IPC certificado por el DANE, razón por la cual el 9 de octubre de 2018 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de las diferencias entre la asignación mensual desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de retiro. Igualmente, para la misma fecha, pidió a
reconocimiento y pago de las diferencias entre la asignación mensual desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de retiro. Igualmente, para la misma fecha, pidió a Casur la reliquidación de la asignación de retiro, con sustento en el reajuste de la asignación básica. Sin embargo, la Policía Nacional, mediante oficio núm. S-2018062509/ANOPA-GRULI-1 de 22 de noviembre de 2018 y Casur en oficio núm. 376946 de 20 de noviembre de 2018, negaron las peticiones del demandante.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se anularan los oficios núm. S-2018-062509/ANOPA-GRULI-1 de 22 de noviembre de 2018 y 376946 de 20 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para l os meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003. Asimismo, que se ordenara a Casur que efectuara el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 2004.
Sostuvo que el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca en fallo de 8 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que acorde con la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas están fijadas por el decreto que
septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que acorde con la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas están fijadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que se pueda acudir a una fuente distinta, so pena de incurrir en la prohibición expresa contenida en el artículo 10 de la misma norma.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que en atención a lo desarrollado por la jurisprudencia, los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno Nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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3 la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual . Por consiguiente, como no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004 en el mismo porcentaje del IPC, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro y , finalmente, aclaró que para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el
improcedente la reliquidación de la asignación de retiro y , finalmente, aclaró que para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se desconoció lo establecido en la sentencia C -931 de 2004 relativo a la actualización del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos , ii) agotó todos los mecanismos procedente s en el curso del proceso ordinario , iii) se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses desarrollados por la jurisprudencia , iv) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y v) la providencia atacada no es una sentencia proferida en otra tutela.
Por otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, porque la negativa se sustentó en la presunción de legalidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno entre 1992 y 2002 y omitieron su deber de aplicar la excepción por inconstitucionalidad.
Sostuvo que al impedir que se recuperara el poder adquisitivo perdido durante sus años de servicio activo, el Consejo de Estado está validando una desmejora salarial prohibida por el artículo 53 de la Constitución Política.
También, alegó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente
años de servicio activo, el Consejo de Estado está validando una desmejora salarial prohibida por el artículo 53 de la Constitución Política.
También, alegó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la sentencia C-931 de 2004, pues la redujo “a una simple norma presupuestal para el año 2004. Sin embargo, dicha sentencia hizo tránsito a COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL con efectos erga omnes”.
Agregó que se incurrió en el defecto invocado, en tanto se negó a “realizar el control de constitucionalidad difuso sobre esos decretos, el juez natural renunció a su función de garante de la Carta Política, permitiendo que normas inferiores (decretos) prevalezcan sobre normas superiores (Art. 53 C.P.)”.
Finalmente, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución , pues se desmejoró progresivamente la remuneración y prestaciones sociales de un miembro de la Fuerza Pública. Adicionalmente, resaltó que no se puede ignorar que la negativa sistemática a reconocer la pérdida de poder adquisitivo del salario constituye una violación flagrante de obligaciones internacionales que exponen al Estado Colombiano ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
4. Trámite procesal
Por auto de 29 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. De igualRadicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus
ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. De igualRadicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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4 modo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés . Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 14650 a 14656 de 2 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
La magistrada ponente del fallo de segunda instancia informó que de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario adelantado por el accionante no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundament ales, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.
5.2. Respuesta de la Policía Nacional
La asesora del Área Jurídica de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegadas por la accionante. Agregó que la demandante no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria que evidencia la violación de los derechos fundamentales alegados.
Aseguró que “es improcedente la reliquidación pretendida, pues no resulta
con la carga argumentativa ni probatoria que evidencia la violación de los derechos fundamentales alegados.
Aseguró que “es improcedente la reliquidación pretendida, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial para el personal retirado después del año 2004, pues la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004, y como se acreditó en el sub judice, el accionante le fue reconocida la asignación de retiro el 27 de diciembre de 2013”.
5.3. Respuesta de Casur
La jefa de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que la actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia o, en su defecto, se niegue n las pretensiones, al no existir la vulneración de derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
5.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la S ubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de seguridad jurídica de la accionante.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2
derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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6 situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El accionante sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de seguridad jurídica , al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y por violación directa de la Constitución, por negar en dos instancias, sus pretensiones tendientes al reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la asignación de retiro conforme a la inflación acumulada para los años 1992 a 2004.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así:
El señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Casur, con la pretensión de que se anularan los oficios núm. S2018-062509/ANOPA-GRULI-1 de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales
2018-062509/ANOPA-GRULI-1 de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1992 a 2004, y 376946 de 20 de noviembre de 2018 en el que Casur negó el reajusteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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7 de la asignación de retiro, para que se tomara como referente el ingreso base de liquidación el sueldo del grado de general o almirante, “el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual”, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004 . A título de restablecimiento del derecho solicitó que la Policía Nacional reliquidara y pagara la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003. Asimismo, que se ordenara a Casur que efectuara el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 2004.
Lo anterior, con sustento en que se presentaron unas diferencias que representan una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C931 de 2004 de la Corte Constitucional . Además, sostuvo que la decisión de la
Lo anterior, con sustento en que se presentaron unas diferencias que representan una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C931 de 2004 de la Corte Constitucional . Además, sostuvo que la decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de la asignación de retiro.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que acorde con la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas están fijadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que se pueda acudir a una fuente distinta, so pena de incurrir en la prohibición expresa contenida en el artículo 10 de la misma norma.
El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que existe una decisión judicial que ordenó hacer la actualización plena de conformidad a la inflación causada y acumulada, por lo que no son aceptables las razones por las cuales el a quo se aparta de la aplicación de la sentencia C-931 de 2004.
Indicó que se debe inaplicar y con efecto inter partes los decretos promulgados por el Gobierno nacional a partir del año 2004, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 y “no dar lugar a un defecto sustantivo en la sentencia”.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8
aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 y “no dar lugar a un defecto sustantivo en la sentencia”.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en lo siguiente:
En primer lugar, abordó el estudio del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública, para lo cual consideró que el Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y que, e n ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 1992, que en el artículo 13 dispone “en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ” y el parágrafo indica “la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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8 Agregó que “el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las
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8 Agregó que “el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública”.
Luego, para resolver el caso concreto, precisó que “el actor solicitó el incremento de la asignación mensual con el IPC desde diciembre de 2004, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de general incrementada también con el IPC”.
Asimismo, resaltó que la sentencia C -931 de 2004 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 , pues la Corte Constitucional determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior. De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones.
De lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a 2 smlmv. Por consiguiente, concluyó que “a partir del análisis de la sentencia C -931 de 2004, el ajuste anual
para los servidores que tienen un salario superior a 2 smlmv. Por consiguiente, concluyó que “a partir del análisis de la sentencia C -931 de 2004, el ajuste anual del salario del accionante para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, en razón a que desempeñaba el cargo de oficial de la Policía Nacional y su salario e ra superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime cuando no se acreditó afectación alguna a sus derechos fundamentales”.
Afirmó que esa Corporación ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no se puede aplicar de manera retroactiv a, pues para los periodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares por medio de diferentes decretos en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4 de 1992.
Igualmente, señaló que para los años 1992 a 2004 se fijó la remuneración de los integrantes de la fuerza pública en los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, los cuales gozan de presunción de legalidad, de modo que al no tener los suficientes elementos de juicio es improcedente cuestionar su validez. Además que “aun en el evento que ‘la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de d espacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto
improcedente cuestionar su validez. Además que “aun en el evento que ‘la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de d espacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto no genera el que se le pueda reajustar ’ la pensión, dado que ‘aquellos eran servidores públicos activos y por tanto su reajuste anual estaba supeditado a los decretos que sobre la materia el Gobierno nacional hubiera dictado cada año, no existiendo norma que impusiera el derecho a que su reajuste fuera con base en el IPC’”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-00
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9 Con respecto al cargo relacionado con la inaplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, explicó que el juicio de legalidad que plantea no logra acreditar que dichos decretos estén viciados de nulidad, toda vez que claramente la Corte Constitucional determinó que para quienes devengaban más de 2 smlmv, como el caso del actor, sí era posible es tablecer un incremento salarial inferior al IPC, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004.
Por último, señaló que el accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignaci