CE - Sentencia 11001031500020260051200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260051200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: ÉRICA MARÍA MALAVER BEDOYA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso disciplinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 27 de enero de 20262 por la señora Érica María Malaver Bedoya, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Alexandra Saldarriaga Malaver, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. La señora Érica María Malaver Bedoya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, presentó queja disciplinaria contra la abogada Juliana
María Santa Moreno.
2. La abogada Juliana María Santa Moreno es la compañera permanente del señor Didier Johan Saldarriaga, ex esposo de la accionante y padre de la niña. La actora
María Santa Moreno.
2. La abogada Juliana María Santa Moreno es la compañera permanente del señor Didier Johan Saldarriaga, ex esposo de la accionante y padre de la niña. La actora y el señor Saldarriaga contrajeron matrimonio y tuvieron a su hija mientras él se encontraba privado de la libertad.
3. La abogada Juliana Santa Moreno ha actuado como apoderada del señor Saldarriaga en trámites de conciliación extrajudicial y en un proceso administrativo adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
4. La quejosa sostuvo que la abogada habría instrumentalizado a la menor para favorecer intereses propios, y que utilizó su formación jurídica para ejercer presión psicológica sobre la niña, al insinuar que podía promover actuaciones legales contra
1 La Sala advierte que la demanda de tutela rotuló como demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, después de recibir el proceso censurado, se concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó la provide ncia cuestionada, sin que participara en ese trámite la primera autoridad judicial, la cual solo fue enunciada. 2 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 27 de enero de 2026 con secuencia: 719 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 su madre q ue derivaran en su privación de la libertad, lo que generó temor y
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 su madre q ue derivaran en su privación de la libertad, lo que generó temor y confusión en esta.
5. En respaldo de lo anterior, la accionante aportó conversaciones de WhatsApp en las que, según afirmó, la abogada había manifestado su oposición a que el señor Saldarriaga tramite el divorcio, exhibe conductas que la quejosa califica como violencia económica y alardea de su condición profesional y social. Además, advierte que la profesional en derecho amenaza con la eventual iniciación de actuaciones judiciales con fundamento en su conocimiento del ordenamiento penal.
6. Mediante decisión del 31 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia desestimó de plano la queja presentada contra la abogada Juliana María Santa Moreno, al considerar que los hechos denunciados no tenían relación con el ejercicio de la profesión.
7. La Comisión Seccional señaló que las conductas atribuidas —como la presunta presión psicológica sobre la menor, la interferencia en la relación familiar y las recomendaciones frente a l divorcio — se desarrollaron en el ámbito de la vida privada y de las relaciones personales, y no en el marco de una actuación profesional. Aunque se indicó que la abogada representaba al señor Didier Johan Saldarriaga en algunos trámites, los hechos objet o de reproche no guardaban conexión con esas gestiones jurídicas.
8. En consecuencia, concluyó que las conductas no se enmarcan en los supuestos
Saldarriaga en algunos trámites, los hechos objet o de reproche no guardaban conexión con esas gestiones jurídicas.
8. En consecuencia, concluyó que las conductas no se enmarcan en los supuestos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007 ni ocurrieron en ejercicio de la abogacía, por lo que no resultan de competencia de la jurisdicción disciplinaria, sin perjuicio de que la interesada acuda a otros mecanismos legales para la protección de los derechos de su hija.
Pretensiones
9. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):
“Con base en los hechos y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se solicita a usted, señor(a) Juez, que: 1. Se admita la presente acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Se ordene dejar sin efecto el auto del 31 de julio de 2025 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual se desestimó de plano la queja presentada contra la abogada Juliana María
Santa Moreno.
3. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que reabra el trámite y realice la correspondiente investigación disciplinaria, valorando en su totalidad el material probatorio aportado por la accionante.
4. Se ordene que en la investigación se aplique la debida perspectiva de género, reconociendo las implicaciones de este tipo de violencia simbólica y emocional sobre mujeres y niñas.”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
4. Se ordene que en la investigación se aplique la debida perspectiva de género, reconociendo las implicaciones de este tipo de violencia simbólica y emocional sobre mujeres y niñas.”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 11ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
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10. La tutelante manifestó que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consistente desestimar de plano la queja vulneró su derecho al debido proceso, al omitir una valoración preliminar del material probatorio que podría evidenciar la comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, relacionadas con los deberes de respeto, lealtad, honradez y uso adecuado de la profesión.
11. Asimismo, la providencia desconoció el deber de aplicar un enfoque diferencial en casos que involucran mujeres y menores de edad, conforme a la Ley 1257 de 2008 y a los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución Política.
12. En consecuencia, indicó que el archivo de la queja sin una investigación previa limita el acceso a la administración de justicia y la deja en una situación de indefensión frente a los hechos denunciados.
Trámite en primera instancia
13. Mediante auto del 29 de enero de 2026 4, el despacho sustanciador admitió la
indefensión frente a los hechos denunciados.
Trámite en primera instancia
13. Mediante auto del 29 de enero de 2026 4, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, a la ciudadana Juliana María Santa Moreno y a los demás intervinientes dentro del proceso radicado número 0500125-02-0002025-02132-00, para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia.
Intervenciones
14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 5) indicó que, mediante auto del 31 de julio de 2025, se desestimó de plan o la queja disciplinaria presentada por Érica María Malaver Bedoya contra la abogada Juliana María Santa Moreno, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existía mérito para iniciar investigación disciplinaria.
15. La Comisión Seccional concluyó que la conducta atribuida a la profesional no se relacionaba con el ejercicio de la abogacía, pues no correspondía a labores de asesoría, patrocinio o asistencia jurídica previstas en el artículo 19 del Estatuto del Abogado, sino a situaciones propias del ámbito personal y familiar, ajenas a la competencia de la jurisdicción disciplinaria.
16. Además, advirtió que la accionante podía acudir a otros mecanismos legales
Abogado, sino a situaciones propias del ámbito personal y familiar, ajenas a la competencia de la jurisdicción disciplinaria.
16. Además, advirtió que la accionante podía acudir a otros mecanismos legales para la protección de los derechos de la menor y que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, determinó que el asunto carece de
4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 12Autoqueadmite_120260051200ADMITEER(.pdf) NroActua 4. 5Índice electrónico 010 de SAMAI. 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda20260512REVRespue(.pdf) NroActua 10.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
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4 relevancia constitucional y que la decisión adoptada no constituye vía de hecho ni vulnera derechos fundamentales.
17. La comisión Nacional de Disciplina Judicial (presidente Carlos Arturo Ramírez Vásquez6) precisó que la decisión cuestionada fue tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la ley permite desestimar quejas cuando no tienen relevancia disciplinaria. Además, aseveró que la determinación impugnada es una decisión preli minar, que no impide que la quejosa vuelva a presentar la queja con nuevos hechos o pruebas. Como la Comisión Nacional solo conoce asuntos en segunda instancia y aquí no había recurso de apelación ni
impugnada es una decisión preli minar, que no impide que la quejosa vuelva a presentar la queja con nuevos hechos o pruebas. Como la Comisión Nacional solo conoce asuntos en segunda instancia y aquí no había recurso de apelación ni competencia para reabrir el trámite, se concluyó que no hubo vulneración atribuible a la Comisión Nacional y por eso solicitó negar el amparo.
18. La abogada Juliana María Santa Moreno7 manifestó que el auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual se desestimó la queja disciplinaria presentada en su contra, no vulneró los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de la accionante. Señaló que la inconformidad de la tutelante surge del hecho de que la decisión no le fue favorable, lo cual no implica, por sí mismo, una afectación de derechos fundamentales.
19. Explicó que la acción de tutela busca reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso disciplinario, como si se tratara de una instancia adicional, lo cual no es procedente según la jurisprudencia constitucional. Indicó, además, que la accionante presentó dos quejas por los mismos hechos, ambas tramitadas y resueltas por autoridades distintas que concluyeron que no existían fundamentos para iniciar investigación disciplinaria.
20. Agregó que durante el trámite se respetaron las garantías del debido proceso y que la accionante pudo acudir a la jurisdicción disciplinaria y obtener decisiones de fondo, por lo que no se vulneró su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al no evidenciarse la afectación de derechos fundamentales y declarar la improcedencia de la acción de amparo pues la tutelante
fondo, por lo que no se vulneró su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al no evidenciarse la afectación de derechos fundamentales y declarar la improcedencia de la acción de amparo pues la tutelante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional.
21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificada8.
CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del
6 Índice electrónico 011 de SAMAI. 19RECIBEMEMORIAL_Memorial_AJ26JAQH140(.pdf) NroActua 11. 7Índice electrónico 012 de SAMAI.20_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 12. 8 Índice electrónico 07 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico y metodología de la decisión
23. De los antecedentes descritos, la Sala encuentra que Érica María Malaver Bedoya interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Discipl ina
20199.
Problema jurídico y metodología de la decisión
23. De los antecedentes descritos, la Sala encuentra que Érica María Malaver Bedoya interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Antioquia 10, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada el 31 de julio de 2025, mediante la cual se de sestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra la abogada Juliana María Santa Moreno, bajo el argumento de que los hechos denunciados no guardaban relación con el ejercicio de la profesión.
24. La accionante sostuvo que la profesional del derecho11 habría instrumentalizado a su hija menor de edad para favorecer intereses personales y que valiéndose de su formación jurídica, ejerció presión psicológica sobre la niña al insinuar la posibilidad de promover actuaciones legales contra su madre que podría n derivar en su privación de la libertad, situación que, según afirma, generó temor y confusión en la menor.
25. En criterio de la actora, la decisión de desestimar la queja sin adelantar una investigación disciplinaria desconoció el alcance de los hechos den unciados y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
26. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto la actora acudió previamente al escenario disciplinario. Superado este análisis preliminar, la
26. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto la actora acudió previamente al escenario disciplinario. Superado este análisis preliminar, la Sala examinará si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
27. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor
9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 10 Ver cita 1. 11 Juliana María Santa Moreno. 12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
29. De manera frecuente la Corte ha indic ado que en el análisis de las causales
6 satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
29. De manera frecuente la Corte ha indic ado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providen cia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 15 o el Consejo de Estado 16, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la S ección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-17; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un
la consumación de un perjuicio irremediable 18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efe cto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional
30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
31. La Corte Constitucional indicó 19 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los
13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.
14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
32. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 20: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
33. Así, no basta invoca r genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia21.
Análisis del caso concreto
34. Érica María Malaver Bedoya presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , al considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, por la decisión de l 31 de julio de 2025 que desestimó su queja disciplinaria contra la abogada Juliana María Santa Moreno. La accionante afirmó que la abogada ejerció presión psicológica contra su hija al insinuar posibles acciones legales contra su madre, lo que le generó temor a la menor. Sin embargo, la Comisión concluyó que los hechos ocurrieron en el ámbito privado y no en el ejercicio de la profesión de abogada, por lo que no tenían relevancia disciplinaria según la Ley 1123 de 2007 , sin impedir que la interesada acuda a otros mecanismos legales para proteger los derechos de la meno
35. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo
relevancia disciplinaria según la Ley 1123 de 2007 , sin impedir que la interesada acuda a otros mecanismos legales para proteger los derechos de la meno
35. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
36. En primer lugar, Erica María Malaver Bedoya cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, decisión que, según afirma, transgredió las garantías constitucionales de ella y de su hija.
20 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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37. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la m edida en que la acción de tutela se dirigió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que emitió el pronunciamiento al que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. En contra ste, la Subsección considera que la Comisión Nacional no intervino en el auto cuestionado ni en el proceso disciplinario
pronunciamiento al que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. En contra ste, la Subsección considera que la Comisión Nacional no intervino en el auto cuestionado ni en el proceso disciplinario que inició la actora, por lo que es desacertado atribuir algún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, dicha a utoridad judicial carece de legitimidad por pasiva y procederá su desvinculación.
Relevancia Constitucional
38. La Sala considera que la presente acción no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en el marco del proceso disciplinario22.
39. La Sala advierte que el r equisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada descono ce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales. Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional.
40. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en el proceso disciplinario, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Conviene recordar que la
el propósito de reabrir un debate ya agotado en el proceso disciplinario, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario.
41. En par ticular, la tutelante sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró su derecho al debido proceso al desestimar de plano la queja presentada contra la abogada Juliana María Santa Moreno, sin efectuar — a su juicio — una valora ción preliminar del material probatorio que evidenciaría posibles faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la autoridad accionada concluyó que los hechos denunciados no guardaban relación con el ejercicio de la profesión, pues se enmarcan en el ámbito de la vida privada y de las relaciones personales. En consecuencia, determinó que tales conductas no constituyen faltas disciplinarias ni son de competencia de la jurisdicción disciplinaria.
22 Proceso identificado bajo el radicado: 05001250200020250213200.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00512-00
Accionante: Érica María Malaver Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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42. De otro lado, la Sala advierte que la c ontroversia planteada por la tutelante relacionadas con conflictos familiares debe ser dirimida por el juez natural competente, en este caso, el juez de familia, en tanto los hechos expuestos se
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42. De otro lado, la Sala advierte que la c ontroversia planteada por la tutelante relacionadas con conflictos familiares debe ser dirimida por el juez natural competente, en este caso, el juez de familia, en tanto los hechos expuestos se relacionan con dinámicas propias del ámbito personal y familiar.
43. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia.
En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues la solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la presente providencia y, en consecuencia, DESVINCULAR a dicha autoridad judicial del trámite de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Érica María Malaver Bedoya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR la prese