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CE - Sentencia 11001031500020260052100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260052100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: JUAN JOSÉ PITRE BOCANEGRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: MORA JUDICIAL. Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Juan José Pitre Bocanegra solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la “[…] protección judicial efectiva […]” y “[…] eficacia de la tutela […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta mora judicial en el trámite de la acción de tutela con el número de radicación 47001-33-33-011-2025-00279-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que el 9 de diciembre de 2025 radicó la acción de tutela núm . 4700133-33-011-2025-00279-00/01 contra la Contraloría General del Magdalena, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición.

2.2. Refirió que el conocimiento de la acción de amparo le fue asignada al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de enero de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.3. Adujo que presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de 20 de enero de 2026 ante el Tribunal A dministrativo del Magdalena.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

2.4. Manifestó que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela no ha recibido notificación alguna de la decisión proferida en segunda instancia.

2.5. Señaló que “[…] La demora injustificada puede causar perjuicio adicional en la protección de mis derechos, por lo que es necesario instar al Tribunal a resolver la impugnación sin dilaciones […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

protección de mis derechos, por lo que es necesario instar al Tribunal a resolver la impugnación sin dilaciones […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Ordenar la pronta decisión de la impugnación presentada en el expediente 47-0013333-011-2025-00279-00, dentro de un plazo perentorio no mayor a 15 días hábiles.

2. Adoptar medidas provisionales , si es necesario, para garantizar la protección efectiva de mis derechos mientras se decide la impugnación.

3. Notificar la decisión a la mayor brevedad posible […]”. [ Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 29 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros co n interés directo en el resultado del proceso a la Contraloría General del Magdalena

y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe:

5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que el 20 de enero de 2026 le fue asignado por reparto la impugnación de la acción de tutela núm. 47001-33-33011-2025-00279-00, y en atención a que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el término para decidirla es de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, es decir, hasta el 17 de febrero de 2026, fecha que a

2591 de 1991, el término para decidirla es de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, es decir, hasta el 17 de febrero de 2026, fecha que a la interposición de la presente acción de tutela no ha vencido.

5.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa M arta informó que dentro del trámite de la acción de tutela núm. 47001-33-33-011-2025-00279-00 se respetaron y garantizaron las garantías procesales, “[…] cuestión distinta es que no se encuentre conforme con la decisión adoptada, pero ello por si mismo no configura la transgresión de sus derechos fundamentales, en consideración a que la misma obedeció al análisis del acervo probatorio constituido, a la par de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 259 1 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434

de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “[…] protección judicial efectiva […]” y “[…] eficacia de la tutela […]”, del accionante por presuntamente haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de la acción de tutela número de radicación 47001-33-33-011-2025-00279-00/01.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interio r de los procesos judiciales

9. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decre to 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302 967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

de diciembre de 2010.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”9.

11. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo

de 201710 precisó lo siguiente:

“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

[…]

[L]a mora judicial se justifica cuando:

demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

[…]

[L]a mora judicial se justifica cuando:

-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11

13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, qu e ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara

funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, qu e ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable , advirtiendo que , (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].

9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 12, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].

12. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del deb ido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal13.

VI.4. El caso concreto

13. El señor Juan José Pitre Bocanegra solicitó el amparo de su derec ho fundamental al debido proceso, a la “[…] protección judicial efectiva […]” y “[…] eficacia de la tutela […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta mora judicial en el trámite de la acción de tutela con el número de radicación 47001-33-33-011-2025-00279-00/01.

14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que una vez revisado el expediente en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se observ ó que, mediante auto de 20 de enero de 2026, se concedió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de

expediente en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se observ ó que, mediante auto de 20 de enero de 2026, se concedió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela de 13 de enero de 2026.

15. El expediente de tutela fue enviado y asignado por reparto a la magistrada Martha Lucía Mogollon Saker del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 20 de enero de 2026.

16. El artículo 32 de la Ley 2591 de 1991 14 establece el término para resolver la

impugnación, así:

“[…] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato […]” [subrayado fuera del texto]

12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 “[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política […]”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

17. Por lo anterior, la Sala estima que en el caso en concreto no se configura la

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

17. Por lo anterior, la Sala estima que en el caso en concreto no se configura la mora judicial, toda vez que el término transcurrido entre la rece pción del expediente por el Tribunal Administrativo del Magdalena - 20 de enero de 2026 – y la interposición de la presente acción de tutela - 27 de enero de 2026 -, no supera el plazo legal previsto para que el juez de segunda instancia resuelva la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 13 de enero de 2026.

18. Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irre mediable excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de impartir una orden orientada a agil izar la acción de tutela en la menor brevedad posible.

19. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tu tela, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurr ió en mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00521-00

Accionante: Juan José Pitre Bocanegra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuen cia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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