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CE - Sentencia 11001031500020260052300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260052300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Foster Ingeniería Ltda.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección B.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La sociedad Foster ingeniería Ltda en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho presentó demanda contra el Municipio de Tocancipá , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que denegaron la devolución de dineros cancelados por concepto de contribución especial de valorización.

1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá , mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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1.3. Inconforme con la decisión anterior el Municipio de Tocancipá presentó recurso de apelación.

1.4. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de julio de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el plazo que tenía la sociedad Foster ingeniería Ltda para presentar la solicitud de devolución ya había vencido toda vez que el término de 5 años corrió “[…] desde el 2 de enero de 2013 -fecha en que la demandante realizó el pago del tributo -, y venció el 2 de enero de 2018. Como la solicitud de devolución fue radicada el 8 de abril de 2022 le asistía razón a la entidad demandada en negarla por extemporánea, pu es se presentó por fuera del plazo previsto en el artículo 2536 C.C. […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al determinar que no había lugar al reintegro de los dineros cancelados, por encontrarse consolidada la situación jurídica para la fecha de ejecutoria de la sentencia que

debido proceso y de acceso a la administración de justicia al determinar que no había lugar al reintegro de los dineros cancelados, por encontrarse consolidada la situación jurídica para la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto general, pues habían transcurrido más de 5 años contados desde las fechas en que realizó los pagos del tributo; sin tener en cuenta que el t érmino para contabilizar la prescripción debió contarse desde el momento desde que fue declarado nulo el acto general, es “[…] decir el Acuerdo número 14 de 2009 de 7 de septiembre de 2009, emitido por el Concejo Municipal de Tocancipá, que autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras […]”.

Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que los efectos del fallo que ordena la anulación de un reglamento que prevé o regula una obligación fiscal, inconstitucional o ilegal producen “[…] efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de que seNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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expidiera el acto. Asimismo, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se

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expidiera el acto. Asimismo, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas. Esto es, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad FOSTER INGENIERÍA LTDA a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse vulnerados por el ente accionado.

SEGUNDA: Solicito que se REVOQUE la providencia del 10 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por FOSTER INGENIERÍA LTDA en contra del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, ordenándose al ente accionado CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 02 Administrativo de Zipaquirá

[…]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 3 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y al Municipio de Tocancip á, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y al Municipio de Tocancip á, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque carece de relevancia constitucional y porque dicho mecanismo no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario en que se emitió la providencia cuestionada.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá señaló que con su actuación no vulneró ningún derecho fundamental toda vez que su intervención se limitó al ejercicio regular de la función jurisdiccional profiriendo fallo de primera instancia, decisión que fue debidamente motivada y adoptada conforme al ordenamiento jurídico , la cual ya fue objeto de co nocimiento por parte del superior jerárquico.

3. El Municipio de Tocancipá solicitó que se declare improceden te el mecanismo de amparo porque lo pretendido por la parte actora es revivir un debate a través del mecanismo excepcional y residual como es la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de

debate a través del mecanismo excepcional y residual como es la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la

un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4 .

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8 , así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, int erdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.

4 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto

Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25899-33-33-002-202300174-02.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de la sentencia de 10 de julio de 2025, por ser la decisión que puso fin a la litis.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de la sentencia de 10 de julio de 2025, por ser la decisión que puso fin a la litis.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 10 de julio de 2025 se surtió el día 17 del mismo mes y año10; mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de enero de 202 6, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

10 El correo electrónico se envió el 15 de julio de 2025.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00523-00

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F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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