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CE - Sentencia 11001031500020260052400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260052400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

Accionante: Lorenza Platero Borda.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

Tema: Derecho de Petición. Cobro de sentencia. NIEGA AMPARO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lorenza Platero Borda, en nombre propio, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C y la Fiduciaria la Previsora S.A.

ANTECEDENTES

Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , la seguridad social y petición; los que considera vulnerados al no darle respuesta mediante acto administrativo a su solicitud de cumplimiento de sentencia.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narró la ac cionante que el 05 de agosto de 2024, mediante apoderado judicial, radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y

radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 -33-42-057-2021-00231-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; que confirmó el fallo de primera instancia que reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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2 Que el trámite se adelanta a través de la plataforma HUMANO EN LINEA, donde ha estado estancado en “PRESTACIÓN EN ESTUDIO” desde el 08 de agosto de 2024, correspondiéndole a la Secretaría de Educación de Bogotá emitir proyecto de acto administrativo y enviárselo a la FIDUPREVISORA para su estudio y aprobación.

Que habiendo transcurrido más de siete meses de radicada la solicitud , el 13 de marzo de 2025 a través de apoderado radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, para que se libre mandamiento de pago con base en la misma sentencia; sin embargo, habiendo transcurrido casi diez meses desde su radicación, tal actuación no se ha realizado.

Que dicha situación ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha desobedecido una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , obligándola a acudir a esta instancia.

Expuso el procedimiento reglado en los Decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015, 1272

una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , obligándola a acudir a esta instancia.

Expuso el procedimiento reglado en los Decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015, 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022, de donde expresó que la Secretaría de Educación debe recepcionar los documentos del docente o los beneficiarios y elaborar el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce o niega una prestación y, a la Fiduciaria la Previsora S.A., le corresponde impartir aprobación y/o visto bueno al acto administrativo, para su posterior notificación y pago.

Que estando superados los términos ley no existe justificación para que las Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A., omitan realizar lo que les corresponde.

PRETENSIONES

La accionante solicita que tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A. y la S ecretaría de Educación de Bogotá D.C, «que proceda a realizar lo de su competencia [sic] en el estudio del expediente, dando respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, a derecho de petición, con radicado No BOGOT20240808F20006898 del 08 de agosto de 2024. Dicha respuesta deberá estar contenida en un acto administrativo debidamente motivado y notificado, que acceda o niegue mis pretensiones, mediante la coordinación de funciones entre las entidades concernidas.»

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 29 de enero de 2026, se dispuso la vinculación

mediante la coordinación de funciones entre las entidades concernidas.»

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 29 de enero de 2026, se dispuso la vinculación del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C y, se ordenaron las notificaciones y el traslado correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito dio respuesta a la acción de tutela en estos términos:

Expresó que mediante Resolución No. 2074 del 09/05/2023, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la docente Lorenza Platero Borda, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, por sus servicios como docente de vinculación distrital.

Que la docente referida, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial, mediante la cual solicitó se declarara la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 25/08/2020, para que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes con el 75% incluyendo todos los factores que constituyen salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, con los valores debidamente indexados e intereses respectivos.

Que para lograr el pago de las condenas impuestas mediante orden judicial, la ley

devengados en el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, con los valores debidamente indexados e intereses respectivos.

Que para lograr el pago de las condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previó mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva, por consiguiente, el reclamo mediante la presente acción es improcedente.

Mediante radicado No. BOGOT20240808F20006898 del 08/08/2024, el apoderado de la docente solicit ó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, fallo de fecha 11/05/2023, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca S ección Segunda, Subsección “B” el 22/03/2024, ejecutoriada el 10/04/2024.

En el mes de septiembre de 2024, esa Secretaría de Educación envió el proyecto de resolución que da cumplimiento al fallo, para aprobación y estudio por parte de la FIDUPREVISORA S.A. y esta, solo hasta el 05 de diciembre de 2025 realizó el estudio y aprobación del cumplimiento al fallo judicial a través de la hoja de revisión No. 2275533.

Que no obstante lo anterior y tras un análisis jurídico del expediente, se evidenció que el fallo judicial de referencia ordena el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, prestación que resulta jurídica y materialmente incompatible con la pensión de vejez que ya le fue reconocida mediante el citado acto administrativo.

Que debido a ello y con el fin de evitar una indebida duplicidad en el reconocimiento

jubilación por aportes, prestación que resulta jurídica y materialmente incompatible con la pensión de vejez que ya le fue reconocida mediante el citado acto administrativo.

Que debido a ello y con el fin de evitar una indebida duplicidad en el reconocimiento de prestaciones sociales, la Secretaría de Educación del Distrito procedió a oficiar formalmente al apoderado de la señora Lorenza Platero Gorda, mediante oficio No.

S-2025-373809 del 05 de diciembre de 2025, con el propósito de obtener suRadicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

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4 consentimiento expreso e informado para la revocatoria de la Resolución No. 2074 del 9 de mayo de 2023 ; tanto la accionante como su abogado fueron plenamente notificados de dicha solicitud y a la fecha de la presente contestación no han allegado el consentimiento requerido ni han emitido pronunciamiento alguno.

En consecuencia, existe una falta de diligencia de la parte interesada, cuya omisión impide a esta Entidad avanzar en el saneamiento administrativo y dar cumplimiento integral al fallo, configurándose así una situación cuya resolución depende exclusivamente del accionante y no de una gestión pendiente de esta Secretaría.

Precisó que ha actuado bajo los principios de eficacia y celeridad, agotando las gestiones administrativas a su cargo para dar cumplimiento al fallo de instancia y no puede emitir el acto administrativo definitivo frente al cumplimiento fallo contencioso y notificarlo porque depende de la respuesta de la accionante respecto a la revocatoria. Dice encontrarse frente a un cumplimiento imposible.

No se presentaron más intervenciones

puede emitir el acto administrativo definitivo frente al cumplimiento fallo contencioso y notificarlo porque depende de la respuesta de la accionante respecto a la revocatoria. Dice encontrarse frente a un cumplimiento imposible.

No se presentaron más intervenciones

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

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5 debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la

término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la señora Lorenza Platero Borda considera que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C y la Fiduciaria la Previsora S.A le vulnera su derecho fundamental de petición, al no darle respuesta a su solicitud de cumplimiento de la sentencia de 11/05/2023, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B” el 22/03/2024, ejecutoriad a el 10/04/2024. En ese sentido , solicita que se tutele su derecho, ordenando emitir la respuesta de fondo a su petición.

Invoca también los derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y afirma haber presentado demanda ejecutiva ante el juzgado correspondiente, el 13 de marzo de 2025, sin que a la fecha en que instauró esta acción se hubiera librado el mandamiento de pago pretendido.

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

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La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , con el informe presentado allegó entre otros documentos en los que soporta lo afirmado por ella en relación con el trámite surtido para dar cumplimiento a la sentencia referida; copia del oficio fechado 5 de diciembre de 2025, con radicado S -2025.373809, dirigido al doctor Nelson Alejandro Ramírez, apoderado de la accionante, en el cual le manifiesta:

«Con el fin de dar continuidad al trámite de cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda de fecha 11/05/2023, confirmado por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 22/03/2024, a favor de la docente LORENZA PLATERO BORDA,

11/05/2023, confirmado por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 22/03/2024, a favor de la docente LORENZA PLATERO BORDA, identificada con C.C. No. [...]; me permito solicitarle consentimiento expreso para revocar la Resolución No. 2074 del 09/05/2023, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Vejez a favor de la docente en mención.

Lo anterior, por cuanto se evidenció que mediante fallo judicial se aprueba una pensión de jubilación por aportes y la docente ya tiene reconocida una pensión de vejez, la cual deberá ser revocada, ya que las dos no pueden estar vigentes.

La documentación puede ser allegada al correo contactenos@educacionbogota.edu.co y así poder continuar con el trámite correspondiente» [Negrillas del texto]

Aportó también la entidad, la constancia de envío del oficio al correo notificaciones@asleyes.com «ACUSE DE RECIBIDO CERTIFICADO » del 10 de diciembre de 2025.

El oficio aportado es claro al referirse a la petición de cumplimiento plurimencionada y fue debidamente notificado al apoderado de la accionante, de manera que, si bien no dio una respuesta de fondo, sí puso en conocimiento del apoderado la razón por la cual no expedía el acto administrativo y que estaba pendiente de la respuesta de la parte interesada frente al asunto planteado; de manera que no puede predicarse vulneración del derecho de petición.

En relación con la mora judicial señalada respecto del Juzgado, al no resolver sobre el mandamiento de pago; la accionante no aportó documento alguno que acreditara

vulneración del derecho de petición.

En relación con la mora judicial señalada respecto del Juzgado, al no resolver sobre el mandamiento de pago; la accionante no aportó documento alguno que acreditara la presentación de la demanda ejecutiva en la fecha indicada en los hechos y ni siquiera aportó un radicado que permiti era corroborar tal situación; de manera que al no contar con los elementos necesarios, no resulta p rocedente realizar dicho estudio.

Valga precisar que, como la única pretensión se dirigió a obtener de las accionadas una respuesta al derecho de petición, no se hace necesario un pronunciamiento sobre la improcedencia de la acción constitucional para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando la accionante afirmó haber ejercido la acción ejecutiva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00524-00

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En consecuencia, se negará el amparo solicitado, por no encontrase vulnerados los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Lorenza Platero Borda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C y la Fiduciaria la Previsora S.A. ; acorde a la motivación precedente.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la

Educación de Bogotá D.C y la Fiduciaria la Previsora S.A. ; acorde a la motivación precedente.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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