CE - Sentencia 11001031500020260052900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260052900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Canteras de Florencia Ltda.
Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00.
Asunto: Tutela contra fallo de tutela. Improcedencia por no cumplir con los requisitos excepcionales de procedencia.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La sociedad actora presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por la presunta mora judicial dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-03-26-000-201600096-00.
1.2. El 19 de mayo de 2025 , la parte accionante presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de
00096-00.
1.2. El 19 de mayo de 2025 , la parte accionante presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conoció de aquella acción de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, rechazó la recusación por improcedente, al considerar que “[…] el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, establece que las recusaciones no son procedentes dentro del trámite de las acciones de tutela […]” y, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en tant o no se acredit aron los presupuestos necesarios para determinar la existencia de la mora judicial.
1.4. Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante presentó impugnación, en la que controvirtió el rechazo por improcedencia de la recusación y la negativa de la existencia de la mora judicial.
1.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de julio de 2025 , confirmó el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia de la recusación y lo revocó respecto de las pretensiones asociadas a la mora judicial para en su lugar declarar la temeridad.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
improcedencia de la recusación y lo revocó respecto de las pretensiones asociadas a la mora judicial para en su lugar declarar la temeridad.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque la recusación no fue tramitada ni decidida de forma previa y autónoma respecto de la decisión de fondo.
Indicó que “[…] El manejo irregular de la recusación —resuelta conjuntamente con el fallo de fondo y sin un examen autónomo — vicia estructuralmente la providencia, porque conduce a una situación en la cual no se puede considerar que la decisión se adoptó por un juez verdaderamente imparcial […]”.
Manifestó que “[…] los magistrados llamados a decidir debían pronunciarse sobre el incumplimiento de términos judiciales que ellos mismos, como integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa, reproducen o toleran en los procesos bajo su dirección, lo cual activa u na causa objetiva de recusación por interés institucional directo […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Afirmó que se incurrió en defecto procedimental y sustantivo al haberse declarado la temeridad de la acción de tutela ya que se aplicó “[…] de manera extensiva y desproporcionada, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional consolidada […]” y, en violación directa de la Constitución por
declarado la temeridad de la acción de tutela ya que se aplicó “[…] de manera extensiva y desproporcionada, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional consolidada […]” y, en violación directa de la Constitución por haberse adoptado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y sin motivación suficiente.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Declare que las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 11001031500020250241800 / T -11.442.111 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Ordene la nulidad de dichas providencias a partir del 19 de mayo de 2025, fecha en la cual se presentó la recusación, por configurarse un defecto procedimental absoluto que afectó la validez constitucional de la actuación judicial vulneraron los derechos fundamentales como consecuencia del trámite irregular de la recusación y no por el sentido material del fallo.
3. Ordene que la recusación sea tramitada y decidida de manera previa, autónoma e independiente , con pleno respeto de las garantías del debido proceso, antes de cualquier decisión de fondo sobre la acción de tutela, dejando sin efectos la decisión adoptada irregularmente, sin que esta acción implique pronunciamiento alguno sobre el sentido de la decisión que deba adoptarse en dicho trámite.
4. Disponer que, en caso de prosperar la recusación, las actuaciones posteriores sean conocidas y decididas por magistrados no incursos en
de la decisión que deba adoptarse en dicho trámite.
4. Disponer que, en caso de prosperar la recusación, las actuaciones posteriores sean conocidas y decididas por magistrados no incursos en la causal invocada , conforme a las reglas de competencia y reparto aplicables.
5.Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades judiciales correspondientes que adelanten las actuaciones necesarias para restablecerlos de manera efectiva, dentro de un término perentorio y razonable […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 6 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a la Agencia Nacional de Minería y a la Corte Constitucional , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la accionante no alegó que en el trámite de la acción de tutela se haya realizado alguna acción que constituya una situación de fraude que justifique de manera exceptiva la acción de tutela contra las decisiones judiciales.
Igualmente, indicó que “[…] debe precisarse que no existía lugar a dar trámite incidental separado a la recusación planteada, ni al impedimento alegado por
de tutela contra las decisiones judiciales.
Igualmente, indicó que “[…] debe precisarse que no existía lugar a dar trámite incidental separado a la recusación planteada, ni al impedimento alegado por el tutelante, en el entendido que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe expresamente la recusación en el marco de la a cción constitucional. En igual sentido, en cuanto al impedimento, la sentencia fue clara al señalar que las circunstancias fácticas alegadas por el actor no se enmarcaron en las causales previstas en la norma para ese efecto […]”.
Por último, manifestó que en el trámite de acción de tutela que le correspondió conocer “[…] no se configuró mora judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que existen causas objetivas que justifican el término transcurrido, entre ellas, el turno cronológico para fallo y la carga laboral del despacho […]”.
2. La Corte Constitucional – Presidencia solicitó su desvinculación dentro del trámite de la acción de tutela, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que en esta se cuestiona el alcance de decisiones que no hacen parte de la Corporación.
Adicionalmente, resaltó que “[…] el expediente T-11442111 fue excluido de su selección y que, todas actuaciones que respecto de este se surtieron en el marco del trámite de la revisión eventual pueden ser consultas en la página web de esta Corporación […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
marco del trámite de la revisión eventual pueden ser consultas en la página web de esta Corporación […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción de tutela y advirtió que no está legitimada en la causa por pasiva por carecer de competencia para pronunciarse frente a lo relatado y pretendido por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que la Corte Constitucional y la Agencia Nacional de Minerías solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que comoquiera que la Agencia Nacional de Minerías fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02418-00/01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se
como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02418-00/01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la p resente providencia.
Respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la Corte Constitucional la Sala considera que se accederá a ella toda vez que se observa que dicha autoridad no fungió como sujeto procesal dentro del
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso en el que se profirieron las sentencias cuestionadas por esta vía constitucional ni tuvo injerencia en la expedición de las mismas.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
tutela y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01,
respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit),
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]4.
De lo anterior , esta Sala destaca que la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos de tutela siempre y cuando se logre acreditar que l os mismos fueron proferidos fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentran revestidos de “cosa juzgada fraudulenta”.
En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora asociados con que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no resolvieron la recusación planteada de manera independiente y previa a la providencia definitiva y al
parte actora asociados con que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no resolvieron la recusación planteada de manera independiente y previa a la providencia definitiva y al haber decretado la temeridad de la acción, no están orientados a demostrar que los fallos de tutela objeto de censura por esta vía constitucional fue ron proferidos fraudulentamente.
Por tanto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de misma naturaleza, toda vez que la parte actora no demostró que las sentencias cuestionadas fueron adoptadas a partir de una situación fraudulenta.
Cabe destacar que la cosa juzgada fraudulenta “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que
4 Sentencia SU-627 de 2015.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”5.
Así las cosas, se considera que no concurren los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es “[…] revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo […]”.
posibilidad resulta excepcional y su propósito es “[…] revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo […]”.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite a la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Minerías , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme,
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI -627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado