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CE - Sentencia 11001031500020260053500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260053500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00535-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL

ACTOR CONTABA CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA S

DECISIONES QUE CONCEDIÓ Y ADMITIÓ SOLAMENTE EL RECURSO

DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PARTE ALLÍ DEMANDADA

CONTRA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, CON EL OBJETO DE

QUE TAMBIÉN FUERA TENIDO EN CUENTA EL QUE INTERPUSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ,

SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la OFICINA DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1, el

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

ATLÁNTICO3.

1 En adelante Oficina de Servicios. 2 En Adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.2

BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

ATLÁNTICO3.

1 En adelante Oficina de Servicios. 2 En Adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00535-00

Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JOSÉ DAVID OSPINO REYES , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social , a la igualdad y a l acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la OFICINA DE SERVICIOS, el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 30 de marzo de 2023 y 28 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020 -00194-01; así también, por cuanto no fue tenido en cuenta el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia.

I.2. Hechos

Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 4, con el fin de que se

I.2. Hechos

Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 4, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. OFI18 -88209 MSGDAGPSAR de 13 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se

4 En adelante Ministerio.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera para efectos de la pensión los tiempos de servicios laborados y que no fueron incluidos , así como la inclusión de la mesada 14.

Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2020-00194-00 y fue conocida en primera instancia por el JUZGADO que, en sentencia de 9 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones , en el sentido de ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación con inclusión de todos los períodos laborados, incluyen do los correspondientes a servicios prestados a la Alcaldía de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, pero denegó lo referente a la inclusión de la mesada 14; además declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 4 de septiembre de 2015.

Telecomunicaciones, pero denegó lo referente a la inclusión de la mesada 14; además declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 4 de septiembre de 2015.

Señaló que dentro del término legal, el 23 de junio de 2023 presentó recurso de apelación debidamente sustentado a través del correo electrónico correspondiente a la OFICINA DE SERVICIOS.

Resaltó que por razones ajenas a su voluntad, el único recurso incorporado al expediente y concedido y remitido al TRIBUNAL fue el de la parte allí demandada.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el TRIBUNAL en sentencia de 28 de agosto de 2025 partió de un supuesto inexistente al considerar que no había apelado la decisión de primer grado, por lo que confirmó la providencia proferida por el JUZGADO y omitió pronunciarse sobre la pretensión relativa a la mesada catorce , esto es, se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad allí demandada.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que la omisión en la incorporación, concesión y resolución del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia comporta la vulneración al debido proceso, en su dimensión de doble instancia y de obtener una

El actor manifestó que la omisión en la incorporación, concesión y resolución del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia comporta la vulneración al debido proceso, en su dimensión de doble instancia y de obtener una decisión judicial de fondo sobre los recursos legalmente formulados.

Sostuvo que la falta de decisión del recurso de apelación impidió un pronunciamiento judicial sobre una pretensión pensional relevante, frustrando de esta forma su derecho al acceso a la administración de justicia.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto , fáctico y violación directa de la Constitución al omitir dar trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, pidió lo siguiente:

“[…] 1. Dejar sin efectos parcialmente, por estrictas razones constitucionales, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, ejecutoriada el 21 de noviembre de 2025, únicamente en lo que respecta a la falta de decisión del recurso de apelación presentado por el accionante, sin afectar los demás extremos de la providencia.

ejecutoriada el 21 de noviembre de 2025, únicamente en lo que respecta a la falta de decisión del recurso de apelación presentado por el accionante, sin afectar los demás extremos de la providencia.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” que, en el marco de sus competencias y con plena autonomía judicial: o incorpore al expediente el recurso de apelación presentado el 23 de junio de 2023 por la parte actora, y o emita un nuevo pronunciamiento de segunda instancia en el que se resuelva de fondo dicho recurso, garantizando los principios de doble instancia, congruencia y debido proceso.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

  • En subsidio, disponer que se retrotraiga la actuación procesal al momento procesal oportuno en el que debió concederse y tramitarse el recurso de apelación del actor, a fin de que se subsane la irregularidad advertida. • Las órdenes solicitadas se formulan sin prejuzgar sobre el sentido de la decisión judicial que deba adoptarse en segunda instancia, correspondiendo dicha determinación de fondo exclusivamente al juez natural del proceso […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL informó que revisadas las actuaciones procesales que reposan en el expediente, únicamente consta el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO.6

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que el actor no recurrió el proveído que concedió solamente el recurso de alzada interpuesto por la mencionada cartera ministerial.

I.5.2.- El JUZGADO adujo que del informe secretarial rendido por la OFICINA DE SERVICIOS, logró extraer que el recurso de apelación interpuesto por el actor, a pesar de haber sido allegado oportunamente, no fue incorporado al expediente por error involuntario, por lo que omitió analizarlo, mientras que la apelación de la parte allí demandada si fue concedida y enviada al juez de segunda instancia para lo de su competencia.

Señaló que , no obstante lo anterior, el apoderado del actor no interpuso recurso alguno contra el auto de concesión de l recurso, ni contra el que lo admitió, lo que advierte que aquel pudo haber ejercido sus derechos de defensa y principio de contradicción, como lo son el recurso de reposición o la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado , mecanismos judiciales idóneos para obtener la efectiva protección de las garantías que ahora invoca.

Sumado a lo anterior, indicó que no se configura ninguna de las7

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Sumado a lo anterior, indicó que no se configura ninguna de las7

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que la DIVRI solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés

pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).9

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la DIVRI fue vinculada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de controversia, le asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.10

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los11

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los11

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción

irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en12

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de marzo de 2023 y 28 de agosto de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

sentencias de 30 de marzo de 2023 y 28 de agosto de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00194-01; así también, endilga la vulneración de sus derechos al hecho de no haberse tenido en cuenta el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia.14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, dado que, en su sentir, incurrieron en defectos procedimental absoluto , fáctico y violación directa de la Constitución, pues se le impidió ejercer la doble instancia y el derecho a obtener una decisión judicial de fondo sobre el recurso de apelación legalmente formulado y que no fue tenido en cuenta dentro del proceso ordinario cuestionado.

En primera medida, resulta del caso aclarar que, pese a que el actor en su escrito solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de marzo de 2023 y 28 de agosto de 2025, de los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción no se advierte argumento alguno que busque controvertir dichas decisiones o que le permitan al juez

marzo de 2023 y 28 de agosto de 2025, de los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción no se advierte argumento alguno que busque controvertir dichas decisiones o que le permitan al juez constitucional hacer un estudio de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.

En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho y de las pretensiones planteadas por el actor, la Sala advierte que lo aspira a través de la presente acción constitucional es controvertir la omisión de las autoridades judiciales en darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro15

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control censurado.

Aclarado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor en el trámite del recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un16

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Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en

carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

5 Corte Constitucional, sentencia T -175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE

IVÁN PALACIO PALACIO.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00535-00

Actor: JOSÉ DAVID OSPINO REYES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se observa que el accionante a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, la cual fue asignada al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.

restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, la cual fue asignada al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.

La mencionada providencia fue notificada a las partes el 9 de junio de ese año a través de correo electrónico acusando recibo del mensaje.

Posteriormente, el actor mediante mensaje de datos de 23 de junio de 2023 , a las 8:18 a.m. remitido al correo electrónico recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, de propiedad de la OFICINA DE SERVICIOS , allegó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Mediante proveído de 31 de julio de ese año el JUZGADO concedió únicamente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO, por lo que el expediente fue remitido al TRIBUNAL que, en auto de 22 de abril de 2024, lo admitió.

Finalmente, el TRIBUNAL al proferir sentencia de segundo grado de 28 de agosto de 2025 , resolvió únicamente el recurso de alzada18

Número único de r

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