CE - Sentencia 11001031500020260053700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260053700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
Accionante: Yadia Eny Mosquera Aguirre.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secciones Segunda –
Subsección F y Tercera.
Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia. Mora Judicial. CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre, por medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secciones Segunda, Subsección F y Tercera.
ANTECEDENTES
La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
HECHOS
Fundamenta su solicitud en los hechos que se resumen de la siguiente manera
Que el 24 de octubre de 2022 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación , la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado 25000 -23-36000-2024-00587-00.
Nación - Procuraduría General de la Nación , la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado 25000 -23-36000-2024-00587-00.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 24 de abril de 2024, luego de varias solicitudes y acción de tutela, adujo falta de competencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago y orden ó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de CundinamarcaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
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Que el 28 de octubre de 2024, el expediente fue asignado a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando bajo radicado 25000-23-36000-2024-00587-00.
Que después de 8 meses de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, profirió auto el 12 de junio de 2025, en el cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la misma Corporación.
Que al trascurrir varios meses y luego de averiguaciones la parte actora se enteró de que «a los impulsos que venía presentado no se les daba trámite alguno, porque el número del proceso fue cambiado al No. 25000 -23-42-000-202500229-00, cuestión que jamás se nos comunicó»
Que la Sección Segunda, Subsección F, profirió auto el 9 de diciembre de 2025
el número del proceso fue cambiado al No. 25000 -23-42-000-202500229-00, cuestión que jamás se nos comunicó»
Que la Sección Segunda, Subsección F, profirió auto el 9 de diciembre de 2025 devolviendo el expediente a la Secretaría para que corrigiera, aclarara y efectuara las gestiones necesarias, en los siguientes términos:
«Del análisis de las piezas procesales, se observa que la Secretaría, al momento de realizar el reparto, asignó una clase de proceso que no corresponde a lo que se pretende con el medio de control interpuesto, pues mientras en el sistema de gestión SAMAI se registró la clase de proceso como Ejecutivo, lo cierto es que lo solicitado es un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…)»
Que, con el anterior pronunciamiento, el Tribunal atentó contra el principio de congruencia y debido proceso, «que de manera equivocada retarda el curso normal del proceso, pues en ningún aparte del escrito inicial, ni en la providencia del juzgado laboral, se hace alusión a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…)»
Que a la fecha han trascurrido más de 3 año s sin emitirse d ecisión, término que considera desproporcionado e injustificado, por lo que instaura la presente acción de tutela.
PRETENSIONES
Solicita que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F «ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de congruencia, (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P y, por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional
de congruencia, (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P y, por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite ejecutivo que se menciona».
Como consecuencia, solicitó que se le ordene que «proceda sin más dilación a emitir un proveído en donde se pronuncie de fondo y de manera congruente frente a la falta de competencia aducida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de BogotáRadicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
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3 D.C. y, de considerarse que tampoco es competente para conocer del proceso ejecutivo, se sirva proponer el conflicto de jurisdicción y remitir a la mayor brevedad posible el expediente a la Corte Constitucional.»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 29 de enero de 2026, se vincularon como terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F manifestó que en la actualidad no existe desconocimiento de los derechos reclamados por la accionante y que, «dentro del proceso ordinario núm. 25000 -23-42-000-2025-00229-00, registró en Sala de
desconocimiento de los derechos reclamados por la accionante y que, «dentro del proceso ordinario núm. 25000 -23-42-000-2025-00229-00, registró en Sala de Decisión a celebrarse el próximo 17 de febrero de 2026, proveído a través del cual fue propuesto conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria Laboral.»
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la presente acción, al considerar que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos de la accionante ya fueron superados con la actuación realizada.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el proceso bajo radicado 5 000-23-36-000-202400587-00 fue recibido el 28 de octubre de 2024 e ingresó al Despacho el 05 de noviembre de 2024 para lo de su competencia y mediante auto de 12 de junio de 2025 el Despacho sustanciador ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación.
Que la providencia fue notificada por estado el 16 de junio de 2025 y la remisión del expediente se efectuó el 08 de julio de 2025. Que esa Sección no cursa trámite pendiente alguno por resolver . En consecuencia, solicit ó declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Procuraduría General de la Nación informó que , «una vez consultados los sistemas de información documental de la entidad - SIGDEA y DOKUS no se halló petición, queja, reclamo o denuncia alguna radicada por el accionante que guarde
La Procuraduría General de la Nación informó que , «una vez consultados los sistemas de información documental de la entidad - SIGDEA y DOKUS no se halló petición, queja, reclamo o denuncia alguna radicada por el accionante que guarde relación con los hechos y pretensiones de la tutela (…)» y solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de una conducta que vulnere los derechos de la accionante por parte de la entidad.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
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Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial III) carencia actual de objeto y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
Ha establecido la Corte Constitucional que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “( I) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (II) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (III) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente “(I) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, ( II) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o ( III) se acreditan otras
operador judicial, ( II) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o ( III) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
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5 controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1
Frente a la mora judicial ha precisado la Corte que según las circunstancias del caso, es posible (I) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; ( II) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o ( III) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
Carencia de objeto por hecho superado
Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3
Análisis del caso concreto
En síntesis, la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la mora injustificada que se presenta en la demanda ejecutiva que instauró en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, proceso que inicialmente se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2024-00587-00 y que
instauró en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, proceso que inicialmente se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2024-00587-00 y que
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
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6 actualmente se tramita con el radicado 25000-23-42-000-2025-00229-00.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F manifestó que dentro de dicho proceso, registró en Sala de Decisión a celebrarse el próximo 17 de febrero de 2026, proyecto de providencia que propone conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adjuntó pantallazo donde se observa la actuación registrada en el aplicativo SAMAI.
El registro de proyecto de au to es un hecho constatable en el sistema de gestión, SAMAI, sin embargo, no constituye la superación de la situación que dio origen a la acción de tutela, pues todavía no existe la providencia firmada en el sentido indicado y menos aún ha podido ser notificada a la accionante ni remitido el expediente para lo pertinente.
En este orden, es preciso realizar un examen de fondo del asunto y se observa que
y menos aún ha podido ser notificada a la accionante ni remitido el expediente para lo pertinente.
En este orden, es preciso realizar un examen de fondo del asunto y se observa que el expediente No. 25000-23-42-000-2025-00229-00 se pasó a despacho el 11 de julio de 2025; el 9 de diciembre de 2025 el magistrado sustanciador dispuso devolver le expediente a la Secretaría para que se cambiara el registro de clase de proceso y en el informe rendido al Juez constitucional no dio explicación alguna de acerca de las razones por las cuales no había realizado actuación en el proceso.
Tampoco alguna de las autoridades involucradas se refirió al cambio de radicado que, según dijo el actor, no le fue notificado y generó que no se le diera trám ite a los impulsos procesales por él solicitados.
De lo expuesto, se observa una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso del accionante ; que le ha vulnerado los der echos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia , generada por el trámite que ha tenido el proceso en los diferentes despachos judiciales.
En este sentido, pese a que no todo el tiempo es endilgable a la Sección Segunda Subsección F; es aquí donde actualmente se encuentra el expediente desde el mes de julio de 2025 y no se ha proferido una decisión sobre su admisibilidad ni se han dado razones para ello.
En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales a la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que en un término de cinco (5) días, imparta al
En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales a la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que en un término de cinco (5) días, imparta al expediente con radicado 25000-23-42-000-2025-00229-00 el trámite que considere pertinente y lo notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00537-00
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FALLA:
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia conculcados a la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que en un término de cinco (5) días, imparta al expediente con radicado 25000-23-42-000-2025-00229-00 el trámite que considere pertinente y lo notifique en debida forma.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente