CE - Sentencia 11001031500020260053900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260053900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Luis Enrique Giraldo Vásquez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana. SÍNTESIS1 El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, por su presunta desvinculación irregular del cargo que desempeñaba en provisionalidad y la consecuente exclusión de nómina. La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos cuestionados, sin que se acreditara un perjuicio irremediable. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.
El 26 de enero de 2026, el señor Luis Enrique Giraldo Vásquez presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana. En criterio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por su desvinculación del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, como Escribiente Nominado. 2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 1 Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Tutela contra actos administrativos / Solicitud de reintegro / Desempeño de cargo en provisionalidad / Improcedencia / SubsidiariedadRadicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
C.P.), Derecho al trabajo (art. 25 C.P.), minino vital y protección a la familia; Derecho a la dignidad humana, Principios de legalidad, competencia y buena fe (arts. 6, 83, 209 C.P.), Confianza legítima, Protección Laboral reforzada a familias con personas con discapacidad. DEJAR SIN EFECTOS cualquier actuación administrativa que haya derivado en mi desvinculación de facto del cargo de Escribiente en provisionalidad. ORDENAR al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá mi reintegro inmediato o la continuidad en el cargo en provisionalidad y en los términos del traslado efectuado por el JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL (Transitoriamente Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Acuerdo PCSJA-18-11127 del 12 de octubre de 2018 del C.S.J) dado que la vacante temporal (licencia de la titular) persiste en la realidad. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago inmediato de los salarios de diciembre de 2025 y la normalización de mis aportes a seguridad social. B. Hechos 3. Mediante Resolución No. 002 del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá concedió licencia no remunerada por el término de tres (3) años a la señora María Alejandra Guzmán Cuervo, titular en propiedad del cargo de Escribiente Municipal Nominado. En ese mismo acto se nombró en provisionalidad al señor Luis Enrique Giraldo Vásquez para desempeñar
dicho cargo por el término de la licencia. 4. El 29 de diciembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12371, mediante el cual dispuso la creación y traslado permanente de cargos en la jurisdicción ordinaria, incluyendo el traslado de un cargo de Escribiente Municipal del Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con efectos a partir del 13 de enero de 2026. 5. En cumplimiento de dicho Acuerdo, la titular del Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal expidió la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2026, mediante la cual dio cumplimiento al artículo 11 del Acuerdo y dispuso el traslado permanente del cargo de Escribiente Municipal Nominado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En esa resolución se dejó constancia de que el cargo se encontraba inscrito en el escalafón seccional de la carrera judicial a favor de la señora María Alejandra Guzmán Cuervo, designada en propiedad desde diciembre de 2021, y que estaba siendo desempeñado en provisionalidad por el señor Luis Enrique Giraldo Vásquez desde el 8 de mayo de 2025. 6. El 14 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá expidió la Resolución No. 002 de 2026, por medio de la cual aceptó el traslado permanente del cargo proveniente del Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
Resolución No. 001 del 13 de enero de 2026. 7. Ese mismo 14 de enero de 2026, la señora María Alejandra Guzmán Cuervo presentó escrito dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal mediante el cual renunció a los términos restantes de la licencia no remunerada que le había sido concedida en mayo de 2025 y solicitó su reintegro al cargo en propiedad a partir del 14 de enero de 2026. En el mismo documento solicitó que, una vez reintegrada, se le concediera una nueva licencia no remunerada hasta por tres años para ejercer un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. 8. Mediante Resolución No. 003 del 14 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal aceptó la renuncia a la licencia no remunerada y ordenó el reintegro de la señora María Alejandra Guzmán Cuervo en el cargo de Escribiente Nominado en propiedad. El señor Luis Enrique Giraldo Vásquez fue notificado del contenido de la Resolución No. 003 el 20 de enero de 2026 e interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo el 22 de enero de 2026. 9. El 21 de enero de 2026, el señor Luis Enrique Giraldo Vásquez presentó derecho de petición ante el Área de Talento Humano de la Rama Judicial. Pidió que se informara si a la fecha aparecía vinculado y registrado en nómina; en caso contrario, solicitó que se indicara hasta cuándo estuvo vigente su vinculación, el motivo por el cual no figuraba en la nómina y copia de los actos administrativos mediante los
cuales se hubiera dispuesto directa o indirectamente la finalización de su vinculación. Asimismo, solicitó que se informara la situación administrativa y laboral actual de la señora María Alejandra Guzmán Cuervo. 10. Mediante Resolución No. 008 del 30 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003 y confirmó la decisión adoptada en ese acto2. C. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante sostiene que fue desvinculado de su cargo de Escribiente en provisionalidad de manera automática e irregular, como consecuencia del reintegro de la titular del empleo dispuesto mediante la Resolución No. 003 del 14 de enero de 2026, sin que se hubiera expedido un acto administrativo expreso que decidiera sobre la terminación de su vinculación ni se le hubiera garantizado el derecho de defensa. 12. Aduce que la decisión produjo su exclusión de nómina y la interrupción de su vinculación con la Rama Judicial, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, al trabajo, a la dignidad humana, la confianza legítima y buena fe”. 13. Manifiesta que es padre cabeza de hogar y responsable del cuidado y sostenimiento de su hijo menor de edad en condición de discapacidad. Señala, además, que tiene a su cargo el apoyo económico y personal de su madre, persona adulta mayor que carece 2 Si bien este hecho es posterior a la presentación de la demanda de tutela, fue informado por el accionante a través de memorial allegado durante el trámite de la acción de la referencia, así como también por los informes rendidos por las autoridades accionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
de ingresos o pensión, lo que incrementa su carga familiar y económica. 14. Expone que el 12 de diciembre de 2025, por un error en nómina relacionado con la señora María Alejandra Guzmán Cuervo, fue excluido anticipadamente del sistema, lo que ocasionó que no se le pagara correctamente el salario correspondiente al mes de diciembre de 2025. D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 30 de enero de 20263 se admitió la demanda de tutela presentada por el señor Luis Enrique Giraldo Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Área de Talento Humano, y se ordenó notificar a dichas autoridades para que, dentro del término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 16. En la misma providencia se estudió la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, encaminada a que se ordenara mantenerlo en nómina, conservar activa su afiliación al sistema de salud y garantizar el pago de su salario mientras se decidía de fondo la acción, la cual fue negada por el despacho al no advertirse, en ese momento procesal, la configuración de los presupuestos exigidos para su decreto. E. Oposiciones e intervenciones 17. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá4 (accionado) rindió informe en el que expuso que las actuaciones cuestionadas se adelantaron en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12371 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso el traslado permanente
del cargo de Escribiente Municipal desde el Juzgado Ochenta y Dos al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal. Indicó que mediante Resolución 002 de 2026 aceptó el traslado del cargo y que, el 14 de enero de 2026, la señora María Alejandra Guzmán Cuervo presentó renuncia a la licencia no remunerada y solicitó su reintegro, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución 003 de 2026 y a su posesión en el cargo. 17.1. Señaló que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 003, el cual fue resuelto mediante Resolución 008 de 2026, confirmando lo decidido. Informó además que posteriormente concedió a la señora Guzmán Cuervo una nueva licencia no remunerada mediante Resolución 004 de 2026, que se publicó aviso para proveer el cargo durante esa licencia, que se nombró en provisionalidad a Lizeth Dayanna Parada García mediante Resolución 007 de 2026 y que esta tomó posesión el 28 de enero de 2026. 17.2. Frente a los cargos de la tutela, sostuvo que actuó dentro de su competencia como nominadora del despacho receptor del cargo trasladado, que el reintegro de la titular se produjo conforme a la normativa aplicable y que la situación del accionante derivó de la provisión del empleo en propiedad, en el marco del traslado ordenado por el Consejo 3 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 10 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
Superior de la Judicatura. 18. El Consejo Superior de la Judicatura5 (accionado), por conducto de su Presidencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la autoridad competente para responder por la controversia administrativa descrita por el accionante sería la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la estructura y competencias asignadas, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 19. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Área de Talento Humano6 (accionada) se refirió a los derechos invocados por el accionante y al error en nómina ocurrido en diciembre de 2025, que, según lo expuesto, habría generado su exclusión anticipada del sistema y afectaciones en el pago del salario correspondiente a ese mes. Indicó que el accionante presentó reclamaciones a través de la plataforma JUDIT y remitió soportes por correo electrónico, y que, una vez vinculada al trámite, recaudó informe del Área de Talento Humano sobre la gestión realizada. Con base en ese informe, sostuvo que la situación ya habría sido atendida, por lo que propuso la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 20. El accionante presentó memorial de adición a la demanda de tutela7, en el que solicitó integrar el contradictorio y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la señora María Alejandra Guzmán Cuervo como tercera con interés legítimo. En el mismo escrito pidió el decreto
y práctica de pruebas, en particular que se oficiara al Juzgado 82 Civil Municipal para que remitiera la carpeta o expediente administrativo del asunto, y puso en conocimiento como hechos sobrevinientes la expedición de la Resolución 008 de 2026 y la publicación de un aviso de vacancia del cargo objeto de discusión. Además, aportó varios documentos8, los cuales ya había aportado con la demanda de tutela. 20.1. Con posterioridad, el accionante presentó un escrito9 en el que solicitó copia íntegra de la providencia que resolviera la acción de tutela e información sobre su notificación. En respuesta, la Secretaría General del Consejo de Estado10 informó que, según el sistema SAMAI, la última providencia registrada era el auto admisorio, que el expediente se encontraba al despacho del magistrado ponente y que aún no se había registrado sentencia para efectos de notificación, dejando constancia de que el escrito fue incorporado al expediente y puesto en conocimiento del despacho. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Giraldo 5 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai 7 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai 8 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai 9 Índice 17 del expediente digital disponible en Samai 10 Índice 19 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). G. Sentido de la decisión 22. La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que, en su criterio, dieron lugar a su desvinculación y a la afectación de su situación laboral. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela11. H. Cuestión previa 23. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha autoridad fue vinculada al proceso de la referencia en calidad de autoridad accionada de acuerdo con lo expuesto por el accionante en la demanda de tutela. I. El caso concreto 24. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, al que solo puede acudirse en ausencia de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial adecuado, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio. 24.1. En este sentido, tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 han precisado que, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y 11 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 12 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 24.2. La Sala advierte que, aunque las pretensiones de la demanda no se dirigen de manera expresa a solicitar la nulidad de las Resoluciones número 003 y 008 de 2026 ni de los actos derivados del traslado del cargo, lo cierto es que lo que pretende el accionante (su reintegro al cargo que desempeñaba en provisionalidad y la continuidad de su vinculación) solo podría alcanzarse dejando sin efecto tales actos administrativos. De hecho, en una de sus pretensiones solicita que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas que dieron lugar a su desvinculación. En consecuencia, la controversia planteada recae materialmente sobre la legalidad de actos administrativos concretos. 25. Para controvertir actos administrativos de contenido particular y obtener el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solo permite examinar la validez de los actos cuestionados, sino también solicitar las consecuencias restitutorias que el actor pretende, como el reintegro al empleo y el reconocimiento de salarios y prestaciones. 26. En ese orden de ideas, la tutela no puede operar como vía paralela o sustitutiva para obtener, en sede constitucional, un efecto propio del control de legalidad de actos administrativos. La Corte Constitucional13 ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente
cuando existen medios de control idóneos para controvertirlos y solicitar el restablecimiento correspondiente. En el mismo sentido, ha reconocido14 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir la eventual nulidad de un acto administrativo del cual se derivan las afectaciones alegadas, incluidas supuestas vulneraciones al debido proceso en su expedición o por sus efectos. 27. En el presente asunto, el accionante no acreditó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulte inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos. Por el contrario, dicho proceso permite discutir la legalidad de los actos administrativos que, según afirma, dieron lugar a su desvinculación, así como solicitar el reintegro y el reconocimiento de las sumas que considere adeudadas. 28. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso desde la presentación de la demanda. En particular, el artículo 230 de la mencionada ley prevé la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, mecanismo que permite evitar la consolidación de efectos jurídicos mientras se adopta una decisión de fondo. De esta manera, el ordenamiento no solo ofrece un medio judicial principal, sino también instrumentos para garantizar de manera inmediata los derechos comprometidos, en caso de que se advierta la necesidad de ello. 29. En cuanto a la alegación de un perjuicio irremediable, la Sala observa que, aunque el accionante expone su condición de padre cabeza de hogar y las cargas familiares 13 Corte Constitucional,
sentencia T-423 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00539-00 Accionante: Luis Enrique Giraldo Vásquez Se declara improcedente la demanda
que asume, no se acreditó una situación que haga impostergable la intervención del juez constitucional. La afectación económica derivada de la terminación de su vinculación –que, además, era en provisionalidad– puede ser discutida ante el juez natural de la causa y, de ser el caso, reparada mediante las decisiones que allí se adopten, incluso con apoyo en medidas cautelares, como se mencionó anteriormente. 30. En consideración de lo anterior, para la Sala resulta evidente que el accionante cuenta con al menos un medio judicial idóneo y eficaz, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le permite atender su solicitud, que consiste en revisar la legalidad del acto administrativo del cual deriva la presunta vulneración de sus derechos, e incluso puede prevenir la vulneración de manera inmediata mediante el decreto de una medida cautelar. Bajo este panorama, es claro que la acción de tutela como mecanismo de protección definitivo se encuentra desplazado con ocasión de un remedio judicial ordinario idóneo y eficaz, que puede y debe adelantarse por el accionante, razón por la cual la Sala declarará la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado