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CE - Sentencia 11001031500020260054400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260054400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Yerlyn Alicia Méndez Verbel.

Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00.

Asunto: Acción de t utela contra acto administrativo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Mediante Resolución núm. 002 de 15 de enero de 2024 , la señora Yerlyn Alicia Méndez Verbel fue nombrada en provisionalidad en el cargo de relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a partir del 16 de enero de 2024 , designación que surgió como consecuencia de la licencia no remunerada concedida al señor Diego Mauricio Torres Reyes en calidad de relator en propiedad.

a partir del 16 de enero de 2024 , designación que surgió como consecuencia de la licencia no remunerada concedida al señor Diego Mauricio Torres Reyes en calidad de relator en propiedad.

1.2. Mediante Resolución núm. 047 de 16 de diciembre de 2025, se concedió licencia no remunerada al señor Diego Mauricio Torres Reyes hasta por el t érmino de tres años y se confirmó el nombramiento enNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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provisionalidad a la señora Yerlyn Alicia Méndez Verbel , como relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a partir del 16 de enero de 2026, mientras estuviese vigente la licencia concedida al titular del cargo.

1.3. Mediante Resolución núm. 001 de 26 de enero de 2026, se le comunicó a la señora Yerlyn Alicia Méndez Verbel el nombramiento en provisionalidad de la señora Johanna Paola Ramírez Núñez en el cargo de relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá durante la licencia no remunerada concedida a l señor Diego Mauricio Torres Reyes.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la estabilidad laboral, al

Torres Reyes.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la estabilidad laboral, al haber expedido la Resolución 001 del 26 de enero de 2026 mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Johanna Paola Ramírez Núñez en el cargo de relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que este acto administrativo revocó tácitamente la Resolución núm. 002 de 2024 y la Resolución núm. 047 de 2025 mediante las cuales fue nombrada en provisionalidad en el mismo cargo.

Aseguró que “[…] la Resolución 002 de 2024 y Resolución 0047 de 2024, no podían ser revocadas sin mí consentimiento expreso y escrito, razón por la cual la Sala de Justicia del Tribunal Superior de Bogotá debía o está en la obligación de demandar su propio acto […]”.

Señaló que la autoridad accionada desconoció los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan el retiro de los empleados vinculados en provisionalidad, por cuanto realizó una convocatoria para ocupar una vacante temporal que ya estaba suplida con su nombramiento en provisionalidad.

Indicó que se dio “[…] inicio a una convocatoria por la supuesta generación deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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una vacante temporal, situación que no ha ocurrido, en cuanto en la Resolución 047 del 16 de diciembre, se le otorga al doctor Diego Mauricio Torres Reyes una nueva licencia no remunerada, sin necesidad de reintegrarse a su cargo en propiedad, mismo cargo que yo venía desempeñando en provisionalidad desde el 16 de enero de 2024, razón por la cual en ningún momento existió solución de continuidad, tal como lo reconoce la Sala en la misma resolución, por lo resulta infundado manifestar que se generó una vacancia temporal de cargo […]”.

Adujo que la autoridad accionada afect ó gravemente sus derechos laborales al desvincularla del cargo, por tanto, solicitó intervención transitoria frente a la decisión que superó los límites de discrecionalidad.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL INVOCADA, Y MI REINTEGRO INMEDIATO, al ser desvinculada con violación al debido proceso, toda vez que fui ratificada en el cargo como RELATORA nombrada en provisionalidad, mediante resolución 002 de fecha 15 de enero de 2024 y ratificada en resolución No. 047 de 2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, cual consolidó una situación particular de carácter laboral la cual debe ser reversada con la autorización del titular del derecho generado y en su defecto a través del mecanismo de revocatoria directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

diciembre de 2025, cual consolidó una situación particular de carácter laboral la cual debe ser reversada con la autorización del titular del derecho generado y en su defecto a través del mecanismo de revocatoria directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO, ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, BUENA FE, ESTABILIDAD JURIDICA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y los derechos que el honorable Juez constitucional considere conculcados en su caso.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA

DE JUSTICIA Y PAZ; CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; RAMA JUDICIAL, MI REINTEGRO LABORAL INMEDIATO, dejando sin efecto resolución No. 001 del 26 de enero de 2026, y el pago de los salarios dejados de percibir por la declaratoria de insubsistencia tacita que se materializó en mi contra.

CUARTO: EXHORTAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá a interponer la respectiva acción de revocatoria directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea ese el escenario, en que con el pleno de las garantías legales y constitucionales, y en respeto del derecho de defensa y contradicción, se discuta sobre laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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legalidad mí nombramiento en provisionalidad. […]”. [Sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 3 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de tutela.

III. INTERVENCIONES

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela , al considerar que no le es atribuible la vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto n o fue part ícipe de la Sala en la que se concedió la licencia y se confirmó el nombramiento, como tampoco tuvo conocimiento de la convocatoria núm. 001 de 2026 auspiciada por el presidente de la Sala para suplir la vacante temporal.

2. La Presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe en el que solicitó negar el amparo constitucional , al considerar que la accionante “[…] muestra su inconformidad es con el contenido de un acto administrativo que se presume dictado en legalidad, y con la consecuente regla de que cualquier controversia contra los mismos, por su forma y contenido, habrá de debatirse y dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

Al respecto , agregó que “[…] pretende la accionante en sede de tutela simplificar para reducir los términos y espacios procesales del procedimiento

administrativo vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

Al respecto , agregó que “[…] pretende la accionante en sede de tutela simplificar para reducir los términos y espacios procesales del procedimiento ordinario reglado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello se torna improcedente […]”.

3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos expuestos por la accionante no guardan relación con sus competencias “[…] ni está llamada a definir la situación particular de la accionante, teniendo en cuenta que, se trataNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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de actuaciones administrativas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, en su calidad de autoridad nominadora para proveer el cargo de relator(a), decisión en la cual no tuvo injerencia […]”.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Presidencia solicitó la desvinculación de la acción de tutela al considerar que “[…] los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en provisionalidad en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial, escapan a la competencia de esta Corporación cuyas facultades fijadas y delegadas por

la Ley Estatutaria, se limitan a la administración de la carrera judicial […] sin

en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial, escapan a la competencia de esta Corporación cuyas facultades fijadas y delegadas por la Ley Estatutaria, se limitan a la administración de la carrera judicial […] sin que tenga competencia alguna para interferir en el proceso de nombramientos que se reitera, corresponde exclusivamente al nominador […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, si ello es así, se deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del cargo que ocupaba

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B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del cargo que ocupaba como relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Cuestión previa

La Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que tales entidades fueron relacionadas por la accionante como las posibles autoridades que ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

19912.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad3.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas a reintegrarla al cargo de relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se deje sin efecto s la Resolución núm. 001 del 26 de enero de 2026.

De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir la Resolución núm. 001 de 26 de enero de 2026.

Por tanto, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto

3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.

En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya

cautelares.

En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.

Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incl uso de urgencia 5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la leg alidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento y, a título de restablecimiento del derecho, solicitar su reintegro al cargo que venía ocupando, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tute la de la

cuestionamiento y, a título de restablecimiento del derecho, solicitar su reintegro al cargo que venía ocupando, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tute la de la

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001 -23-33-0002017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 5 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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referencia como mecanismo transitorio.

Por las anteriores razones , la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Por las anteriores razones , la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00544-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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