CE - Sentencia 11001031500020260054900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260054900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: DORA CONSUELO GONZÁLEZ VILLAMIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el incidente de nulidad se encuentra en curso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 28 de enero de 20261 por la señora Dora Consuelo González Villamil, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La señora Dora Consuelo González Villamil es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 66 A No. 70-38 —hoy carrera 70 No. 70-40— del barrio La Estrada de Bogotá D.C. 2. El 1º de junio de 2002, la actora celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial del citado inmueble con el señor José del Carmen Chacón Mora. 3. El arrendatario instaló y puso en funcionamiento en el local una venta de pólvora, actividad sujeta a inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades
contrato de arrendamiento sobre un local comercial del citado inmueble con el señor José del Carmen Chacón Mora. 3. El arrendatario instaló y puso en funcionamiento en el local una venta de pólvora, actividad sujeta a inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades distritales competentes. Según afirma la demandante, tales funciones no se ejercieron respecto del establecimiento. 4. El 10 de mayo de 2019, se produjo un siniestro derivado del funcionamiento de la venta de pólvora, consistente en una explosión que ocasionó la destrucción total del predio. La actora atribuyó este resultado a la actuación negligente y omisiva de las entidades distritales, al incumplir sus deberes de inspección, vigilancia y control.
1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 28 de enero de 2026 con secuencia: 767 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2
5. En atención a los hechos expuestos, la señora Dora Consuelo González Villamil promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa2 contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER). 6. En dicha acción, la tutelante solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados a ella y a sus familiares, como consecuencia de la falla del servicio derivada de la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control, que culminó con la explosión y la destrucción total del inmueble el 10 de mayo de 2019. Asimismo, pidió que, como efecto de esa declaración, se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales y morales en cuantía no inferior a $3.074.866.524,21, de pesos o la suma que resulte probada dentro del proceso, y que se ordene la actualización de los valores reconocidos conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha del siniestro hasta la ejecutoria de la sentencia. 7. El 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso. Sin embargo, la parte tutelante afirma que ni ella ni su apoderado lograron acceder a la diligencia, pese a haberse conectado oportunamente al enlace dispuesto desde las 8:10 a.m. 8. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, en el reporte de procesos de la página web de la Rama Judicial, se informó la realización de la audiencia y las decisiones adoptadas en ella. 9. El 10 de diciembre de 2024, la peticionaria promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código
de la página web de la Rama Judicial, se informó la realización de la audiencia y las decisiones adoptadas en ella. 9. El 10 de diciembre de 2024, la peticionaria promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la audiencia de pruebas debía repetirse, dado que no le fue posible ingresar mediante el enlace dispuesto para tal efecto, lo que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. 10. Mediante providencia del 9 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso correr traslado del incidente de nulidad a las demás partes procesales por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran al respecto. Lo anterior, por cuanto el apoderado de la solicitante no acreditó el cumplimiento del deber previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, ordenó surtir el traslado a través de la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, al evidenciarse que el escrito no fue remitido a los demás sujetos procesales. Pretensiones 11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): 2 Proceso identificado bajo el radicado: 25000-23-36-000-2021-00342-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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“De conformidad con los HECHOS antes narrados y LAS NORMAS VIOLADAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sirven de soporte legal a esta Acción de Tutela, ruego les H. Señoras (es) consejeros de Estado ORDENARLE al H. Accionado, se sirvan efectuar las siguientes Declaraciones, así: 1.- ORDENAR QUE EL ACCIONADO, H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN 3ª.-SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, por intermedio del H. Mag. Ponente, Dr. ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, INMEDIATAMENTE ANULE Y/O REVOQUE TODO LO ACTUADO DESDE EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, fecha de la diligencia en la cual NO PUDE INTERVENIR NI TAMPOCO MI PODERDANTE, ya que, no obstante estar conectados al link respectivo, no se nos permitió el acceso, razón más que evidente en pro de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa y contradicción. 2.- CONCORDANTE CON LO ANTERIOR ORDENAR QUE EL ACCIONADO, H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN 3ª.-SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, por intermedio del H. Mag. Ponente, Dr. ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, INMEDIATAMENTE FIJE Y/O SEÑALE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE DICHA VISTA PÚBLICA RESPECTIVA. TODO LO ANTERIOR RUEGO LES SE EFECTÚE DE MANERA INMEDIATA
Y/O EN EL TÉRMINO PERENTORIO QUE ORDENE ESTE H. ALTO CUERPO COLEGIADO Y EN ARAS DE QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS A MI PROHIJADA A LA PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO DE DEFENSA; A LA IGUALDAD Y DEMÁS QUE SE DESPRENDAN”3. Fundamentos de la demanda de tutela 12. La acción de tutela fue interpuesta por Dora Consuelo González Villamil, por intermedio de su apoderado William Mosquera Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad. La presunta vulneración se origina en la audiencia de pruebas del 28 de noviembre de 2024, a la cual ni la demandante, ni su apoderado, ni el perito lograron acceder por fallas en la conexión virtual, pese a haber intentado ingresar oportunamente, circunstancia que generó una situación de indefensión. 13. A pesar de la falta de participación efectiva, el despacho judicial continuó con la diligencia y adoptó decisiones que afectaron el curso del proceso, entre ellas la desestimación del dictamen pericial de la parte demandante. Ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales eficaces e inmediatos, la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando la nulidad de lo actuado desde la audiencia, la programación de una nueva diligencia con garantías plenas y la intervención de la Procuraduría General de la Nación para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
La accionante sustentó la interposición de la acción de amparo en diversos precedentes de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia C-014 de 2004, así como en los artículos 4, 6, 23, 29, 36 y 83 de la Constitución Política. De igual manera, invocó como fundamento normativo los artículos 7.5, 8, 9.6, 10.7, 24.8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI.1_DemandaWeb_Demanda_CONSEJODEESTADO(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 30 de enero de 20264, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, la Alcaldía Local de Engativá, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, el Ministerio Público y los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-36-000-2021-00342-00, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, requirió al abogado William Mosquera Vargas para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, allegara el poder que lo faculta para ejercer la representación judicial de la señora Dora Consuelo González Villamil en el asunto de la referencia o, en su defecto, precisara la forma en que ejerce la representación o agencia de sus derechos. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5 manifestó que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por la accionante, la cual será decidida una vez se verifiquen integralmente los presupuestos que exige la normativa procesal vigente. Una vez se adopte la determinación correspondiente sobre la nulidad, el proceso continuará su trámite ordinario, avanzando hacia las etapas necesarias para proferir la sentencia que en derecho corresponda. Finalmente, el Tribunal indicó que mantiene su compromiso de garantizar la protección del debido proceso y la celeridad dentro de los límites de la carga laboral y la naturaleza de cada actuación. 16. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio
sentencia que en derecho corresponda. Finalmente, el Tribunal indicó que mantiene su compromiso de garantizar la protección del debido proceso y la celeridad dentro de los límites de la carga laboral y la naturaleza de cada actuación. 16. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio ClimáticoIDIGER6 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos. Añadió que, en todo caso, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 17. La Alcaldía Mayor de Bogotá7 pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, en el caso concreto, no se advierte conducta alguna —ni por acción ni por omisión— que le sea atribuible y que pueda considerarse determinante en la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5Autoqueadmite_220260054900ADMITEWI(.pdf) NroActua 5. 5 Índice electrónico 012 de SAMAI. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 12. 6 Índice electrónico 013 de SAMAI.13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3_20260204Contestac(.pdf)
NroActua 13. 7 Índice electrónico 015 de SAMAI. 14_MemorialWeb_Alegatos-220261506_1(.pdf) NroActua 15.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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18. La Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Engativá8 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración alegada no es atribuible ni a esa entidad ni a la Alcaldía Local de Engativá, y que las actuaciones cuestionadas se dirigen exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C. 19. Asimismo, pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el conflicto se origina en el marco de un proceso de reparación directa, expediente identificado bajo el radicado 25000-23-36-000-2021-00342-00, particularmente frente a la audiencia de pruebas del 28 de noviembre de 2024, la presunta imposibilidad de intervención de la parte y la falta de decisión sobre una solicitud de nulidad presentada el 10 de diciembre de 2024. En ese sentido, sostuvo que la tutela no puede emplearse como una vía paralela para controvertir actuaciones judiciales ni como instancia adicional dentro del proceso contencioso, máxime cuando el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 20. Mediante memorial del 6 de febrero de 20269, el abogado William Mosquera Vargas allegó el poder conferido por la señora Dora Consuelo González Villamil, con el fin de acreditar su representación judicial y actuar en su nombre dentro del proceso de la referencia. 21. La Procuradora
137 Judicial II para Asuntos Administrativos10 informó que en el proceso radicado 25000-23-36-000-2021-00342-00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la audiencia de pruebas reprogramada para el 28 de noviembre de 2024 contó con la asistencia de las apoderadas de las entidades demandadas y del Ministerio Público, mas no de la parte actora ni del perito, por lo que el magistrado aplicó las consecuencias del artículo 205 del CGP, decisión frente a la cual manifestó conformidad.Frente a la acción de tutela, señaló que se atiene a lo que se pruebe, pues el Ministerio Público no tiene injerencia en la administración del enlace ni puede verificar si la parte demandante intentó conectarse o no. 22. La Procuraduría delegada de Intervención 9 Cuarta ante el Consejo de Estado (Carlos José Holguin MolinaProcurador delegado)11 sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Señaló que dentro del medio de control radicado bajo el número 25000-23-36-000-2021-00342-00, el apoderado judicial de la parte demandante promovió incidente de nulidad mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2024, trámite que actualmente se encuentra en curso, conforme a lo dispuesto en auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 8 Índice electrónico 016 de SAMAI. 15_MemorialWeb_Respuesta-20261800056061Conte(.pdf) NroActua 16. 9 Índice electrónico 017 de SAMAI.
18_MemorialWeb_Poder-Servicopiado_2026020(.pdf) NroActua 17. 10 Índice electrónico 021 de SAMAI. Memorial_CHM_Anexo informe (.pdf) NroActua 21. 11 Índice electrónico 021 de SAMAI. Memorial_CHM_Oficio 016-2026(.pdf) NroActua 21.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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23. En consecuencia, advirtió que aún existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y en trámite para controvertir las actuaciones cuestionadas, lo que torna improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificados12. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913. Problema jurídico y metodología de la decisión 26. La señora Dora Consuelo González Villamil promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital — Alcaldía Mayor de Bogotá —, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Engativá y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades por los perjuicios materiales y morales ocasionados a ella y a su familia, que atribuyó a una falla del servicio derivada de la omisión en funciones de inspección, vigilancia y control, la cual habría culminado con la explosión y destrucción total del inmueble el 10 de mayo de 2019. 27. En el curso del proceso, el 28 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia
de pruebas; sin embargo, la actora afirmó que ni ella ni su apoderado lograron acceder a la diligencia, pese a haberse conectado oportunamente al enlace dispuesto, lo que —en su criterio— afectó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Por ello, el 10 de diciembre de 2024 promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que la audiencia se repitiera. 28. Mediante providencia del 9 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso correr traslado del incidente a las demás partes por el término de tres (3) días, al advertir que el apoderado de la solicitante no acreditó el cumplimiento del deber previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022; en consecuencia, ordenó surtirlo por conducto de
12 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8. 13 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7
la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso. 29. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface el requisito general de subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia constitucional. Superado este análisis preliminar, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la actora? 30. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala desarrollará la siguiente ruta de análisis: (i) requisitos generales de tutela contra providencia judicial; (ii) reiterará la jurisprudencia relativa al principio de subsidiariedad como exigencia de procedibilidad de la acción de tutela. Además, examinará la aplicación del principio de subsidiariedad en casos en los que el proceso judicial se encuentra en curso; y (iii) realizará el análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200514, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que
se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 o el Consejo de Estado18, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-19; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se 14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Principio de Subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de Tutela 33. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados. Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios21. 34. En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. 35. Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley. Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir
medida temporal para prevenir un daño irreparable. 35. Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley. Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes22. La subsidiariedad tratándose de procesos judiciales en curso 36. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alterno o concurrente para resolver controversias jurídicas que deben ventilarse dentro del proceso ordinario, mientras este aún se encuentra en curso. Solo en caso de un perjuicio irremediable procede una intervención excepcional del juez constitucional. Incluso una vez finalizado el
20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 21 Sentencias SU-712 de 2013 y T-022 de 2017. 22 Sentencias SU-037 de 2009, T-565 de 2009 y T-520 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9
proceso, resulta necesario interponer y agotar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico antes de acudir a esta vía excepcional23. 37. En ese sentido, la Corte ha identificado tres situaciones específicas que hacen improcedente la acción de tutela24. En particular, cuando: “i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”25. 38. En definitiva, cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos adecuados de defensa, y el proceso judicial se encuentra activo o ha culminado sin que la parte interesada los haya utilizado, la tutela no puede fungir como atajo para corregir errores procesales ni para reabrir oportunidades perdidas. El juez constitucional, en armonía con el principio de subsidiariedad, debe preservar la autonomía de las jurisdicciones ordinarias y evitar que la tutela se transforme en una vía paralela que desdibuje las reglas del debido proceso. Análisis del caso concreto 39. La señora Dora Consuelo González Villamil promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Señaló que dentro del proceso de reparación directa que cursa ante dicha autoridad judicial, el 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; sin embargo, afirmó que no le fue posible acceder a la diligencia, pese a haber intentado conectarse oportunamente. 40. Debido a lo anterior, el 10 de diciembre de 2024 promovió incidente de nulidad con el propósito de que se repitiera la audiencia,
de pruebas; sin embargo, afirmó que no le fue posible acceder a la diligencia, pese a haber intentado conectarse oportunamente. 40. Debido a lo anterior, el 10 de diciembre de 2024 promovió incidente de nulidad con el propósito de que se repitiera la audiencia, al estimar que la imposibilidad de participación afectó el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. 41. Posteriormente, mediante providencia del 9 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso correr traslado del referido incidente a las demás partes procesales por el término de tres (3) días, a través de la Secretaría de la Sección, al advertir que el apoderado de la solicitante no acreditó el cumplimiento del deber de remisión previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. 42. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 23 Sentencia T-335 de 2018. 24 Sentencia T-016 de 2022. 25 Ibid.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: Dora Consuelo González Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Legitimación en la causa por activa y pasiva 43. En primer lugar, Dora Consuelo González Villamil cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta violación de derechos fundamentales atribuidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 44. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial a la que se le atribuye la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por la actora. 45. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio ClimáticoIDIGER, La Alcaldía Mayor de Bogotá y