CE - Sentencia 11001031500020260055300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260055300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: TATIANA ANDREA ECHEVERRI LEMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE NEGARON LAS PRETENSIONES Y SE DECLARÓ EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA . FALLA EN EL SERVICIO . SE DECLARA
IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso : la demandante consideró que la s autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos en el proceso de reparación directa y a través de los cuales se negaron las pretensiones de su demanda y se declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, a su juicio, incurri eron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial . La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por la señora Tatiana Andrea Echeverri Lema en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 29, 11 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 25 de julio de 2025 y 29 de mayo de 2023 proferidas por dicha s autoridades judiciales, respectivamente.
1 La acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2026, índice 1, Samai.2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Juan Fernando Echeverri Lema fue detenido por las autoridades de policía del municipio de Fredonia y trasladado a uno de los calabozos de dicha institución, donde falleció el 24 de septiembre de 2017, mientras permanecía bajo la custodia del Estado.
- La señora Tatiana Andrea Echeverri Lema presentó demanda en ejercicio del medio
falleció el 24 de septiembre de 2017, mientras permanecía bajo la custodia del Estado.
- La señora Tatiana Andrea Echeverri Lema presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Fredonia (Antioquia) , con el fin de que se le s declarara responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Echeverri Lema, debido a la falla en la prestación del servicio cuando se encontraba detenido en el Comando de Policía del ente territorial por la presunta autoría o participación en el delito de tráfico de estupefacientes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 quien, mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la “culpa exclusiva de la víctima”, en consideración a que no se demostró que la muerte del señor Juan Fernando Echeverri Lema haya sido causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida.
- La parte demandante presentó recurso de apelación , en el cual manifestó que no estaba demostrado el suicidio, debido a que el dictamen de medicina legal lo que anotó fue que la causa básica de la muerte fue por ahorcamiento ; además, se acreditó que el señor Echeverri sufrió golpes mientras estuvo detenido.
- El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 25 de julio de 20253, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no
señor Echeverri sufrió golpes mientras estuvo detenido.
- El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 25 de julio de 20253, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no obraban en el proceso los elementos probatorios para inferir que el señor Juan Fernando hubiese sido asesinado y que la Policía omitió sus deberes de vigilancia para prevenir
2 Proceso con radicación no. 05001 33 33 034 2019 00280-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 29 de julio de 2025.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
dicha situación; por el contrario, todas las pruebas respaldaban la hipótesis señalada en el protocolo de necropsia, esto es, que se trató de un suicidio.
2. El fundamento de la vulneración
La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, vida y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2023 y el 25 de julio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico , sostuvo que l as autoridades judiciales demandadas ignoraron que hubo una falta de vigilancia por parte de los guardias que se encontraban en el lugar y que el detenido fue golpeado cuando se encontraba en el comando de Policía.
Dieron por probado el suicidio autónomo con una bolsa que no exist ía procesalmente y
en el lugar y que el detenido fue golpeado cuando se encontraba en el comando de Policía.
Dieron por probado el suicidio autónomo con una bolsa que no exist ía procesalmente y cuyas características físicas (resistencia, nudos) no pudieron ser analizadas por los expertos.
Además, afirmó que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que establece que frente a las personas privadas de la libertad existe una relación especial de sujeción, por lo cual, si la Policía Nacional incumple con su obligación se seguridad y vigilancia y descuida a un detenido, los jueces no pueden aplicar automáticamente el eximente de responsabilidad.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la VIDA (en conexidad con la dignidad humana y memoria de mi hermano).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en el proceso de reparación directa Rad. 05001-33-33-034-2019-00280-00.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial competente que profiera una
NUEVA SENTENCIA en la cual:
1. Se valore integralmente la falla en el servicio por la ausencia de vigilancia y custodia (retiro de la guardia).
TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial competente que profiera una
NUEVA SENTENCIA en la cual:
1. Se valore integralmente la falla en el servicio por la ausencia de vigilancia y custodia (retiro de la guardia).
2. Se reconozca la responsabilidad del Estado (Nación – Policía Nacional) por la muerte de Juan Fernando Echeverri Lem a, en virtud de la posición de garante vulnerada.
3. Se condene a la reparación integral de los perjuicios causados a mí y a mi familia.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI , índice 2, negrillas y mayúsculas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 29 de enero de 2026 4 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al alcalde del municipio de Fredonia (Antioquia) , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas
La magistrada ponente de l Tribunal Administrativo de Antioquia 5 manifestó que su decisión se profirió con apegó al desarrollo jurisprudencial sobre la materia y al análisis de los elementos materiales probatorios aportados al proceso.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal que ya fue examinado cuando se resolvió el recurso.
de los elementos materiales probatorios aportados al proceso.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal que ya fue examinado cuando se resolvió el recurso.
La Policía Nacional 6 indicó que la parte actora no puede traer a valoración del juez constitucional una decisión que ya se discutió en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia.
4 Índice 4, Samai. 5 Índice 11, Samai. 6 Índice 10, Samai.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
El municipio de Fredonia (Antioquia)7, adujo que lo que se plantea en la acción de tutela es una inconformidad con la decisión de los despachos judiciales, lo cual no es suficiente para acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín guardó silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificado en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones
siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
7 Índice 12, Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se proteja sus derecho fundamentales del debido proceso, vida y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos
Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se proteja sus derecho fundamentales del debido proceso, vida y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2023 y el 25 de julio de 2025 , por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este últi mo por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:
- La parte demandante afirmó que el tribunal ignoró que hubo una falta de vigilancia por parte de los guardias que se encontraban en el lugar , con lo cual se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que establece que frente a las personas privadas de la libertad existe una relación especial de sujeción.
- Se dio por probado el suicidio autónomo con una bolsa que no existía procesalmente y cuyas características físicas (resistencia, nudos) no pudieron ser analizadas por los expertos; además, se omitió que el detenido fue golpeado cuando se encontraba en el comando de Policía.
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte
expertos; además, se omitió que el detenido fue golpeado cuando se encontraba en el comando de Policía.
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconociera que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, porque omitió sus deberes de vigilancia para prevenir la muerte del señor
Echeverri Lema.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
- En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 29 de mayo de 2023 que negó las pretensiones de la demanda y declaró el hecho exclusivo de la víctima, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que no se demostró el suicidio, pues, el dictamen de medicina legal lo que anotó fue que la causa básica de la muerte se dio por ahorcamiento, sin que concluyera que fue por voluntad del detenido ; asimismo, que se probó que el señor Juan Fernando Echeverri sufrió golpes mientras estuvo en el comando de Policía.
- Por su parte, en la sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión , en la medida que, a partir de las pruebas allegadas al
comando de Policía.
- Por su parte, en la sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión , en la medida que, a partir de las pruebas allegadas al proceso y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado , no se demostró que los guardias hubieran omitido su deber de vigilancia y que la decisión del señor Juan Fernando Echeverri de quitarse la vida h ubiese obedecido a presiones ejercidas sobre este o producto de una afectación psíquica o mental, sino que fue producto de la materialización de un acto voluntario. Al respecto, indicó:
“[S]in embargo, en este proceso no se demostró que la decisión de Juan Fernando Echeverri de quitarse la vida haya obedecido a presiones ejercidas sobre este o producto de una afectación psíquica o mental ante la cual, la entidad conocedora de tales circunstancias no hubiera adelantado actuaciones tendientes a su cuidado.
Por consiguiente, de acuerdo con los elementos suasorios traídos al proceso se evidencia que el fallecimiento Juan Fernando Echeverri Lema fue el producto de la materialización de un acto voluntario , es decir, decidir ahorcarse con la bolsa negra que se encontraba en su celda, en un acto libre de presiones e injerencias de cualquier tipo; de modo que no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada.
De hecho, se tiene que su conducta fue i) irresistible por la imposibilidad objetiva de evitar que el recluso se ahorcara en su celda mientras no había ningún miembro de la Policía Nacional pasando revista, ya que fue una actuación voluntaria, deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que
objetiva de evitar que el recluso se ahorcara en su celda mientras no había ningún miembro de la Policía Nacional pasando revista, ya que fue una actuación voluntaria, deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; ii)imprevisible, ya que no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, ya que el capturado según las declaraciones rendidas por sus familiares, nunca exte riorizó alguna situación especial que permitiera a la Policía Nacional prever dicho resultado y adelantar acciones para evitar el desenlace y iii) exterior , ya que la Policía Nacional no tuvo conocimiento de la intención del recluso de querer atentar contra su vida.
Por consiguiente, según lo señalado por el Consejo de Estado en este caso se configuró un hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que la conducta del propio perjudicado resultó determinante en la causación del hecho lesivo.
En un caso de contornos similares, el Consejo de Estado señaló:8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
Así mismo, cabe precisar que si bien es cierto que los agentes permitieron que el retenido ingresara con los cordones de sus zapatos con los cuales procedió a suspenderse del cuello con el fin de asfixiarse, ese simple hecho no permite reprochar a la entid ad una falta en las condiciones de seguridad que debían brindársele a la víctima, como quiera que no había razones, ni antecedentes para suponer que con éste elemento o con otros, como el resto de sus prendas
reprochar a la entid ad una falta en las condiciones de seguridad que debían brindársele a la víctima, como quiera que no había razones, ni antecedentes para suponer que con éste elemento o con otros, como el resto de sus prendas de vestir, podía suicidarse.”. (archivo disponible en SAMAI, índice 11negrillas de la Sala).
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva , a revivir la discusión relacionada con la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban que la muerte del detenido se produjo como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad y vigilancia de los guardias y el presunto desconocimiento del precedente en la materia.
- Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 25 de julio de 2025 y se dirigieron a que se declarara probada la falla en el servicio.
- Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción del “hecho de la víctima” , en consideración a que no obraban en el expediente pruebas que permitieran concluir que
en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción del “hecho de la víctima” , en consideración a que no obraban en el expediente pruebas que permitieran concluir que el señor Juan Fernando hubiese sido asesinado y que la Policía omitió sus deberes de vigilancia para prevenir dicha situación; por el contrario, el material probatorio respaldó la hipótesis señalada en el protocolo de necropsia, esto es, que se trató de un suicidio.
- En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00553-00
Demandante: Tatiana Andrea Echeverri Lema Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.