CE - Sentencia 11001031500020260055700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260055700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral
“A”
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 instaurada por la señora Gladys Querales de Escorcia, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, ocurrida con la expedición de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2025 2 que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del
providencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-009-2022-00305-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la señora Gladys Querales de Escorcia3, laboró al servicio del Municipio de SoledadAtlántico4 y el 15 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez
1 Acción de tutela presentada el 29 de enero de 2026. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 08001-33-33-009-2022-00305-01. Registrada en SAMAI el 9 de octubre de 2025 y notificada el día 10 del mismo mes y anualidad. 3 Quien se infiere está próxima a cumplir 90 años, toda vez que nació el 19 de mayo de 1936, de conformidad con su cédula de ciudadanía ya que no se aportó el registro civil de nacimiento al expediente. 4Como mensajera del Concejo Municipal y como aseadora de la Contraloría Municipal y de acuerdo con la parte actora, por un espacio de 22 años aproximadamente . Al respecto, l a parte actora adujo en su demanda los siguientes periodos como laborados en el Concejo Municipal: del 6/11/1971 al 25/3/1977, así como del 19/01/1979
actora, por un espacio de 22 años aproximadamente . Al respecto, l a parte actora adujo en su demanda los siguientes periodos como laborados en el Concejo Municipal: del 6/11/1971 al 25/3/1977, así como del 19/01/1979 al 27/03/1993, en la Contraloría Municipal del 22/01/1996 al 31/12/1996 y en la Alcaldía Municipal del 1/1/1999 al 31/12/2000.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5 y de la Ley 33 de 1985.
3. Sin embargo, al advertirse la pérdida de su expediente laboral , el cual se encontraba bajo custodia del ente territorial, mediante Resolución núm. 497 del 6 de octubre de 2016 se ordenó su reconstrucción. Una vez concluid o el procedimiento referido, se dejó constancia del tiempo laborado 6 de la siguiente
forma:
ENTIDAD FECHA
INGRESO
FECHA RETIRO CARGO DÍAS
CONCEJO
MUNICIPAL DE SOLEDAD 6 de noviembre de 1971 25 de marzo de 1977 Mensajera 1940
CONCEJO
MUNICIPAL DE SOLEDAD 19 de enero de 1977 27 de marzo de 1993 Aseadora 5109
1971 25 de marzo de 1977 Mensajera 1940
CONCEJO
MUNICIPAL DE SOLEDAD 19 de enero de 1977 27 de marzo de 1993 Aseadora 5109
COTRALORÍA
MUNICIPAL DE SOLEDAD 22 de enero de 1996 22 de abril de 1996 Auxiliar de Servicios Generales 91
Total semanas cotizadas: 1020 7140 días
Con el reporte expuesto en precedencia se anunció un proyecto de reconocimiento pensional para estudio de la oficina jurídica de la Alcaldía.
4. Una vez estudiado lo anterior, mediante Resolución núm. 0106 del 28 de octubre de 2021 el Municipio negó la solicitud de reconocimiento de la pensión por estimar no acreditados veinte (20) años de servicio, decisión que fue confirmada posteriormente por la autoridad municipal mediante Resolución núm.
STH-0391-2022 del 5 de mayo de 2022 , en atención a un recurso de reposición presentado por la parte actora.
5. Así las cosas, la controversia se centró en el cómputo del tiempo de servicios, pues la actora sostuvo haber laborado más de veinte (20) años, incluyendo períodos vinculados mediante contratos de prestación de servicios 7, mientras que el Municipio argumentó que tales lapsos no eran computables al no existir relación laboral declarada ni obligación probada de efectuar aportes pensionales.
6. En consideración a lo anterior, en el año 2016 la accionante promovió una acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
existir relación laboral declarada ni obligación probada de efectuar aportes pensionales.
6. En consideración a lo anterior, en el año 2016 la accionante promovió una acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
5 Ley 100 de 1993. Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “(…)” PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (…)” Negrillas y subrayas de la Sala.
entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (…)” Negrillas y subrayas de la Sala. 6 Mediante la Resolución núm. 20190111-002 del 11 de enero de 2019. 7 De los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1996, del 1 de abril de 1996 al 30 de junio de 1996, del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1996 y del 1 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 derecho8. Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 negó9 las pretensiones de la demanda.
7. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión precedente por parte de la ac cionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” , mediante providencia del 21 de agosto de 2025, confirmó10 la decisión del a quo.
2.2. Fundamento jurídico
8. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la protección
2.2. Fundamento jurídico
8. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la protección reforzada de las personas mayores y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la negativa judicial de reconocer su pensión desconoc ió su condición de persona de avanzada edad “97 años” y la pérdida del expediente laboral bajo custodia de la autoridad municipal.
9. Sostuvo que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria al trasladarle indebidamente la carga de la prueba, pese a que los archivos oficiales presuntamente los había extraviado la autoridad municipal. A firmó que esta situación le impidió acreditar el tiempo de servicio exigido, configurando una vulneración de garantías mínimas en el proceso.
10. Asimismo, invocó la existencia de defecto sustantivo, al estimar que la Ley 33 de 1985 fue aplicada de manera restrictiva, sin atender el régimen de transición, el principio de favorabilidad ni la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada en materia pensional. Por ello, solicitó la intervención del juez constitucional para restablecer sus derechos11.
8 Seguido bajo el radicado 08-001-33-33-009-2022-00305-00, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones núm. 0106 del 28 de octubre de 2021 y núm. STH-0391-2022 del 5 de mayo de 2022. 9 La autoridad judicial concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36
28 de octubre de 2021 y núm. STH-0391-2022 del 5 de mayo de 2022. 9 La autoridad judicial concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le resultaba aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios continu os o discontinuos al Estado. No obstante, precisó que, si bien la actora acreditó el requisito de edad, no logró demostrar el cumplimiento íntegro del tiempo mínimo de servicios exigido por la norma , pues del acervo probatorio se estableció que únicamente acreditó 19 años, 7 meses y 25 días de servicios, sin que se probara de manera válida el tiempo adicional alegado para completar los 20 años requeridos. En particular, expuso que los períodos correspondientes a contratos de pr estación de servicios celebrados en el año 1996 n o podían ser computados como tiempo de servicio para efectos pensionales, toda vez que dicha modalidad contractual no genera vínculo laboral ni relación legal y reglamentaria con la entidad pública, siendo obligación del contratista efectuar las cotizaciones al sistema como trabajador independiente. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, ni acreditarse el cumplimiento del requisito tempo ral exigido por la Ley 33 de 1985, el Despacho declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y negó las pretensiones. 10 El Tribunal Administrativo del Atlántico estableció que, aun cuando la actora era beneficiaria del régimen de transición
probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y negó las pretensiones. 10 El Tribunal Administrativo del Atlántico estableció que, aun cuando la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico aplicable a su situación e ra el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y no el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, toda vez que no se acreditó la acumulación de aportes en distintas entidades de previsión socia l. En consecuencia, sostuvo que la actora debía demostrar el cumplimiento concurrente de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios prestados al Estado en calidad de empleada oficial , pero d el examen crítico y sistemático del acervo probatorio, la Sala concluyó que únicamente se acreditaron diecinueve (19) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de servicios efectivamente prestados a entidades públicas, sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de demostrar, con certeza y precisión, los extremos temporales de una eventual vinculación adicional a la Tesorería Municipal. Asimismo, descartó el cómputo de los períodos ejecutados bajo contrat os de prestación de servicios, al no existir declaración judicial de contrato realidad ni constituir su análisis objeto de ese medio de control. En tales condiciones, ante la ausencia de prueba suficiente para acreditar el requisito temporal exigido por la Ley 33 de 1985 y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, el Tribunal concluyó que no había lugar a acceder a las
prueba suficiente para acreditar el requisito temporal exigido por la Ley 33 de 1985 y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, el Tribunal concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas. 11 Adicionalmente, de manera genérica y sin profundizar en manera alguna al respecto, adujo que existían «jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que nos otorgan, en situaciones como la mía, el reconocimiento de la pensión, donde aplican las leyes que nos favorecen, con el lleno de los requisitos que tengo».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4
2.3. Pretensiones
11. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó:
«(…) 1. Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Gladys Querales de Escorcia.
2Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativ o del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dentro del expediente 08-001-33 33-009-2022-00305-01.
3-Que, en su lugar, se ordene al Municipio de Soledad reconocer y
2025 por el Tribunal Administrativ o del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dentro del expediente 08-001-33 33-009-2022-00305-01.
3-Que, en su lugar, se ordene al Municipio de Soledad reconocer y pagar a la señora Gladys Querales de Escorcia su pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), con retroactivo desde la fecha en que se hizo exigible el derecho.
4Que se adopten las medidas necesarias para garantizar su mínimo vital inmediato, mientras se efectúa el reconocimiento pensional.» (Sic)
2.4. Intervenciones
12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 29 de enero de 202612, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A como accionado y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Municipio de Soledad, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla 13 sostuvo que la acción de tutela e ra improcedente, por cuanto no se satisfac ían los requisitos generales de procedibilidad exigidos para controvertir providencias judiciales. Señaló que el asunto carec ía de relevancia constitucional, al versar sobre un debate estrictamente legal y probatorio relativo al reconocimiento pensional.
13. Indicó, además, que la parte actora no agotó los medios extraordinarios
sobre un debate estrictamente legal y probatorio relativo al reconocimiento pensional.
13. Indicó, además, que la parte actora no agotó los medios extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. En tal sentido, precisó que la tutela no p odía erigirse en una instancia adicional para reabrir discusiones propias del proceso ordinario.
14. Finalmente, afirmó que en las decisiones cuestionadas no se configuraron los defectos alegados toda vez que l as providencias fueron adoptadas con la debida competencia y motivación, así como con sujeción al marco normativo aplicable, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo o, en subsidio, negarlo.
12 Índice 4 del aplicativo SAMAI 13 Índice 10 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 2.4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico , Despacho núm. 4 14 solicitó declarar la improcedencia de la acción o en subsidio negarla. Precisó que la tutela contra providencias judiciales exigía la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos la acreditación de su relevancia constitucional, lo cual no se cumplía en este asunto . Expuso además que, en el caso concreto, no se
contra providencias judiciales exigía la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos la acreditación de su relevancia constitucional, lo cual no se cumplía en este asunto . Expuso además que, en el caso concreto, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable ni una tensión directa entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales de la accionante.
15. Señaló que la controversia planteada se circunscrib ió a un debate estrictamente legal sobre el cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales bajo la Ley 33 de 1985 y que esa autoridad judicial determinó que únicamente se acreditaron 19 años, 7 meses y 25 días , sin que fuera jurídicamente viable incluir los periodos como contratista.
16. Afirmó que, en consecuencia, no se configuró defecto constitucional alguno, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de la providencia atacada por lo que reprochó que l a tutela pretend ía reabrir un debate propio del proceso ordinario.
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 080 del 201915 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” ,
concordantes.
3.2. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” , al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025 que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0800133-33-009-2022-00305-00 [01] , vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, al incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y
14 Índice 11 del aplicativo SAMAI 15 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente
Bogotá D.C. – Colombia
6 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se di sponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando est os resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del
protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo
fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió de la última providencia cuestionada, esto es, el 21 agosto de 202516 y la interposición de la acción de tutela, el 29 de enero de 2026.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante como
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y sustantivo, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compren de las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resu elto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
25. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser,
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
25. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
16 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 08001-33-33-009-2022-00305-01. La providencia fue registrada en SAMAI el 9 de octubre de 2025 y notificada el día 10 del mismo mes y anualidad. 17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00557-00
Accionante: Gladys Querales de Escorcia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 «[…] las diferencias de valoración en la ap reciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta
constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20.
26. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen
27. La Sala recuerda que el defecto fáctico, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura cuando el juez adopta una decisión con fundamento en una valoración probatoria ostensiblemente arbitraria, irrazonable o contraevidente, ya sea por omisión en la apreciación de pruebas determinantes o por su indebida valoración con incidencia directa en el sentido del fallo.
28. En el asunto bajo examen, la parte accionante sost uvo que el Tribunal trasladó indebidamente la carga de la prueba y no valoró adecuadamente el material probatorio, particularmente frente a la pérdida de su expediente laboral bajo custodia del ente territorial. Sin embargo, tal afirmación no encuentra respaldo en el contenido objetivo de la providencia cuestionada.
29. La sentencia impugnada efectuó un examen integral, sistemático y motivado del acervo probatorio allegado al proceso, precisando con claridad los periodos efectivamente acreditados y aquellos r especto de los cuales no existía soporte documental idóneo. No se advierte omisión probatoria alguna ni exclusión arbitraria de medios de convicción relevantes.
periodos efectivamente acreditados y aquellos r especto de los cuales no existía sopor