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CE - Sentencia 11001031500020260055800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260055800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00558-00

Accionante: BRIN ARIEL ORTIZ GUTIÉRREZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO.

Tema: Tutela contra providencia judicial — relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 30 de enero de 2025 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Brin Ariel Ortiz Gutiérrez , en nombre propio, presentó acción de

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Brin Ariel Ortiz Gutiérrez , en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la «subsistencia mínima digna y al principio de favorabilidad».

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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2. La transgresión de sus garantías constitucionales se la adjudica a la sentencia del 26 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de

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2. La transgresión de sus garantías constitucionales se la adjudica a la sentencia del 26 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En su lugar, el tribunal negó lo pretendido por el actor.

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar todos los derechos fundamentales del accionante.

2. Declarar la vulneración de derechos por parte del Tribunal Administrativo de

Antioquia.

3. Conceder las medidas cautelares solicitadas.

4. Ordenar al Ejército Nacional el reconocimiento inmediato del subsidio familiar.

5. Ordenar la revisión integral del fallo judicial, con rectificación de errores fácticos.

1.2. Hechos

4. El señor Ortiz Gutiérrez prestó servicio militar desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 7 de enero de 2005 y, una vez finalizó, se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional desde el 10 de marzo de 2005.

5. El 3 de octubre de 2018, el actor elevó una petición ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional mediante la cual solicitó la reliquidación retroactiva de su salario básico aumentado en un 20% . Esto, al considerar que el Decreto Reglamentario 1794 del 2000 es inconstitucional al establecer un criterio distinto

Defensa, Ejército Nacional mediante la cual solicitó la reliquidación retroactiva de su salario básico aumentado en un 20% . Esto, al considerar que el Decreto Reglamentario 1794 del 2000 es inconstitucional al establecer un criterio distinto para los soldados profesionales vinculados a la institución con posterioridad al 31 de diciembre del 2000.

6. A su vez, solicitó la reliquidación del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 , con reconocimiento del pago de las respectivas diferencias, con adición de la indexación y los intereses causados desde el momento en que ingresó a la categoría de soldado profesional hasta la fecha en que se reconociera el derecho.

7. Mediante Oficio 20183171923951 : MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF COPER-DIPER-1.10 del 8 de octubre de 2018 , el Ejército Nacional negó la solicitud en lo relacionado con la reliquidación de su salario básico. La autoridad manifestó que el régimen dispuesto en el Decreto Reglamentario 1794 del 2000 se encuentra establecido para soldados voluntarios que al 31 de diciembre del 2000 se encontraban vinculados a la institución.

3 Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-007-2020-00262-00/01.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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8. El señor Ortiz Gutiérrez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional mediante al cual solicitó la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo y del acto ficto que se habría configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación del subsidio familiar que devengaba.

9. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo del 8 de octubre de 2018 por medio del cual se le negó al demandante el reajuste salarial del 20%, al considerar que se encontraba acreditado que este se vinculó como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, por lo que era procedente el reconocimiento de una asignación mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%. En relación con el subsidio familiar, indicó que no era posible percibir dicho beneficio bajo los lineamientos del Decreto 1794 del 2000, puesto que este fue reconocido en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

10. Inconforme con lo anterior, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional apeló la decisión en relación con la declaratoria de nulidad del Oficio del

2000, puesto que este fue reconocido en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

10. Inconforme con lo anterior, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional apeló la decisión en relación con la declaratoria de nulidad del Oficio del 8 de octubre de 2018. El señor Ortiz Gutiérrez no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

11. En fallo del 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que , de conformidad con la hoja de servicios del actor, se acreditó que su vinculación al Ejército Nacional tuvo lugar el 12 de diciembre de 2002, cuando ingresó a prestar el servicio militar.

Sostuvo que, para ese momento, se encontraba vigente el Decreto 1794 del 2000, motivo por el cual su situación se regía por esta norma y no era po sible equiparar su régimen al de aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad.

12. En segunda instancia, el Tribunal no se pronunció con respecto a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar, dado que el recurso de apelación fue promovido exclusivamente por la autoridad demandada y se limitó a cuestionar lo relacionado con la asignación salarial del actor.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos.

14. Afirmó que el tribunal incurrió en defecto fáctico al omitir «valorar

Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos.

14. Afirmó que el tribunal incurrió en defecto fáctico al omitir «valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la notificación del matrimonio», lo que implicó la afectación del reconocimiento de un derecho pensional.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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15. Agregó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente al omitir tomar en consideración «los precedentes constitucionales que protegen el derecho a prestaciones sociales y seguridad social de quienes prestan servicios públicos o Fuerzas Armadas en condición de actividad».

16. Sostuvo que el principio de igualdad «exige que situaciones análogas tengan un trato similar» y que el principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social «impone que se adopte la interpretación más favorable al trabajador». Al respecto, citó el siguiente extracto textual de la sentencia T -083 de 2018: « En materia de prestaciones laborales, la norma constitucional debe interpretarse de la manera más favorable al trabajador cuando exista duda razonable».

1.4. Intervención

17. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de l Circuito de Medellín se limitó a describir brevemente el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de esta acción constitucional.

1.4. Intervención

17. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de l Circuito de Medellín se limitó a describir brevemente el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de esta acción constitucional.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de D ecisión indicó que los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados para proferir la decisión cuestionada se encuentran en el texto de la providencia.

19. El Ministerio de Defensa solicitó que se declare la improcedencia de la acción puesto que la intención del señor Ortiz Gutiérrez es usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia con la pretensión de reabrir debates probatorios y normativos ya zanjados. Agregó que mediante el fallo cuestionado no se vulneró ningún derecho fundamental, dado que el Tribunal accionado justificó debidamente la decisión.

II. CONSIDERACIONES

20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Riopaila. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

21. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

23. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia , como pasa a exponerse.

24. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. La Sala advierte que el señor Brin Ariel Ortiz Gutiérrez está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue el demandante en el proceso objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso.

26. Sin embargo, el actor también dirigió esta acción contra la Nación, Ministerio de Defensa , Ejército Nacional. De conformidad con las pretensiones formuladas por el actor, en el presente asunto se cuestiona exclusivamente la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, al ser la institución demandada en el proceso objeto de este mecanismo de amparo, se le tendrá como tercero con interés en el resultado del proceso.

27. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la

por pasiva. Sin embargo, al ser la institución demandada en el proceso objeto de este mecanismo de amparo, se le tendrá como tercero con interés en el resultado del proceso.

27. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el

6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

28. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales.

29. En primer lugar, los reproches que sustentan el defecto fáctico formulado están dirigidos a manifestar una simple inconformidad con respecto a la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado. Esto, pues el actor se limitó a establecer lo que, desde su criterio, se encontraba probado con el material probatorio obrante en el expediente, sin exponer ninguna razón que permita entrever algún tipo de arbitrariedad o capricho por parte del juez natural de la causa al momento de valorar las pruebas.

30. Aunado a lo anterior, la parte actora no identificó ninguna prueba cuya valoración hubiera sido omitida o que hubiera sido estudiada indebidamente. Por

de la causa al momento de valorar las pruebas.

30. Aunado a lo anterior, la parte actora no identificó ninguna prueba cuya valoración hubiera sido omitida o que hubiera sido estudiada indebidamente. Por tanto, no se expuso de forma mínima argumento alguno que permita entrever que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera llevado a cabo un análisis con arbitraria desatención de las reglas de la lógica y la sana crítica. Al respecto, esta sección, en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 9, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial.

31. Allí se estableció que la parte actora debe, mínimamente, precisar e identificar lo siguiente: i) cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración o de omisión por parte del juez; ii) la razón por las que en cada caso, la consideración del operador se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y, iii) la incidencia de las pruebas desconocidas o valoradas erróneamente en el resultado del fallo.

32. En este orden de ideas, la parte actora no sustentó debidamente el defecto fáctico alegado, pues no formuló las razones mínimas que permitan al juez constitucional llevar a cabo un análisis del litigio propuesto.

33. Con respecto al cargo por desconocimiento del precedente formulado, no se acreditó esta exigencia puesto que la actora se limitó a mencionar que, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció «los precedentes constitucionales que protegen el derecho a prestaciones sociales y seguridad

se acreditó esta exigencia puesto que la actora se limitó a mencionar que, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció «los precedentes constitucionales que protegen el derecho a prestaciones sociales y seguridad

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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social de quienes prestan servicios públicos o Fuerzas Armadas en condición de actividad». De igual forma, citó un extracto textual de la sentencia T-083 de 2018, sin llevar a cabo un mínimo ejercicio reflexivo en torno a la relación existente entre esta providencia y el asunto tratado en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto del presente mecanismo constitucional.

34. Por tanto, se tiene que el accionante no identificó alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto, motivo por el cual es necesario concluir que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala.

35. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir

requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala.

35. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la i ncidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

36. Como fue expuesto con antelación, estos criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional.

37. Por lo anterior, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio a rgumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

38. Finalmente, la sala advierte que la acción constitucional tampoco supera el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de

defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 11 y eficaz 12; y, ii) como mecanismo de protección transitorio.

39. Los argumentos formulados en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la decisión mediante la cual se negó la reliquidación del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Sin embargo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción

10 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 12 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.Accionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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constitucional, esta pretensión fue negada mediante la sentencia dictada en primera instancia, la cual no fue apelada por el accionante. Por tanto, en sede de

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constitucional, esta pretensión fue negada mediante la sentencia dictada en primera instancia, la cual no fue apelada por el accionante. Por tanto, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión se limitó a estudiar los argumentos formulados por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en el respectivo recurso promovido contra el fallo de primer grado, los cuales versaron exclusivamente sobre la reliquidación de la asignación salarial del señor Ortiz Gutiérrez.

40. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el actor no agotó los mecanismos ordinarios con los que contó para solicitar la protección de sus derechos, puesto que no promovió el recurso de apelación contra la decisión negativa a sus intereses. En dicha medida, no se puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo mediante el cual s e cual se pretendan corregir los errores de la defensa técnica en el trámite adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.2. Conclusión

41. Así las cosas , la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Brin Ariel Ortiz Gutiérrez.

SEGUNDO: TENER a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Brin Ariel Ortiz Gutiérrez.

SEGUNDO: TENER a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero con interés en el resultado del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

PresidenteAccionante: Brin Ariel Ortiz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00558-00

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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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