CE - Sentencia 11001031500020260056200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260056200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.
Decisión: Declara improcedente respecto de un defecto y niega los demás
La Sala decide la acción de tutela formulada por Carmen Petrona Díaz González contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 28 de enero de 2026, Carmen Petrona Díaz González, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derechos laborales »; así como los principios de favorabilidad y confianza legítima.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba
favorabilidad y confianza legítima.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-006-201900238-01, para que, en su lugar, se dictara una nueva decisión, en la que se observara el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en especial, en la Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , los principios constitucionales de irrenunciabilidad, favorabilidad y protección del trabajo , y las garantías del debido proceso.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba , para que declarara la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 31 de agosto de 2018 . Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad territorial a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un 1 día de su salario por cada día de retardo, co ntados desde los 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
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Demandante: Carmen Petrona Díaz González
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4. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda , comoquiera que el 17 de agosto de 2016 la demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, por lo que la fecha en la que la entidad debió realizar el pago efectivo de estas vencía el 28 de noviembre de 2016, de manera que el inicio de la sanción moratoria comenzaba al día siguiente; sin embargo, el pago se efectuó el 15 de mayo de 2018, por lo que período de mora comprendía un total de 533 días.
5. Inconforme con esta decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 la demandante tenía registrada acreencia cierta por concepto de cesantías, para ser pagadas a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, que, al liquidar las cesantías definitivas, le fueron descontadas las cesantías parciales que se le había n pagado con anterioridad, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0699 del 24 de abril de 2018. Que el pago se realizó el 15 de mayo del mismo año, por lo que no transcurrieron los 45 días otorgados por la ley, ni hubo sanción moratoria.
6. El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la
realizó el 15 de mayo del mismo año, por lo que no transcurrieron los 45 días otorgados por la ley, ni hubo sanción moratoria.
6. El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para soportar su decisión, explicó que a pesar de que entre la solicitud de las cesantías (17 de agosto de 2016) y su reconocimiento y pago (abril–mayo de 2018) transcurrió un tiempo considerable, ese lapso obedeció a que la acreencia de la demandante estaba incluida dentro del acue rdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento en el marco de la Ley 550 de 1999.
7. Al respecto, precisó que conforme al artículo 34 de dicha ley, los acuerdos de reestructuración son de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores.
Además, el acuerdo suscrito establecía expresamente que no se reconocerían intereses ni indemnizaciones moratorias, incluyendo las previstas en la Ley 244 de 1995, y que los acreedores se comprometían a no iniciar procesos para reclamarlas. Por tanto, señaló que como la demandante hacía parte de ese acuerdo y obtuvo el pago de sus cesantías en virtud de este, no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.
8. Como fundamentos de derecho , la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al expedir la Sentencia del 29 de julio de 2025, incurrió en defecto fáctico, al sostener que renunció implícitamente a la sanción moratoria por el solo hecho de figurar como acreedora dentro de un acuerdo de
Administrativo de Córdoba, al expedir la Sentencia del 29 de julio de 2025, incurrió en defecto fáctico, al sostener que renunció implícitamente a la sanción moratoria por el solo hecho de figurar como acreedora dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito en el marco de la Ley 550 de 1999, a pesar de que dicha renuncia no fue objeto de discusión probatoria en ninguna de las instancias; no existió en el expediente manifestación expresa, individual, libre e informada de su parte; y se «presumió un hecho jurídicamente relevante sin soporte probatorio alguno, contrariando las reglas de la sana crítica y el debido proceso».
9. Asimismo, manifestó que se incurrió en defecto procedimental, dado que se alteró de manera sorpresiva el litigio, vulnerando el principio de congruencia, comoquiera el anterior argumento nunca fue objeto de debate probatorio, no fueRadicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesto por las partes, ni fue sometido a contradicción en ninguna de las instancias.
10. Alegó que la providencia cuestionada también adolece de defecto sustantivo, al otorgarle a la Ley 550 de 1999 un alcance que el legislador jamás le confirió, desconociendo que la sanción moratoria no es un elemento accesorio del capital, sino una indemnización legal autónoma de naturaleza sancionatoria; y que ningún acuerdo de c arácter financiero puede prevalecer sobre normas laborales
confirió, desconociendo que la sanción moratoria no es un elemento accesorio del capital, sino una indemnización legal autónoma de naturaleza sancionatoria; y que ningún acuerdo de c arácter financiero puede prevalecer sobre normas laborales imperativas ni neutralizar sanciones creadas para castigar la mora estatal.
11. Además, sostuvo que la autoridad accionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 2016, ya que esta sanción no puede confundirse con intereses financieros y su reconocimiento no depende de la conducta del trabajador, sino de la mora de la administración. Finalmente, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución Política al permitir que un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre una entidad territorial y sus acreedores opere como una renuncia tácita a una sanción laboral mínima, puntualmente, citó los artículos 29, 53 y 229 superiores.
Intervenciones1
12. El Departamento de Córdoba expuso que el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas fue expedido el 24 de abril de 2018 mediante Resolución No. 0699, y notificado el 4 de mayo de igual año quedando en firme después de vencido el plazo para interponer los recursos d e ley y el pago de las cesantías se realizó el 15 de mayo de 2018, observándose que el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante no es superior a 10 días hábiles, por lo que no h ay lugar a pago de la sanción moratoria solicitada. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró ninguna
transcurrido entre la fecha de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante no es superior a 10 días hábiles, por lo que no h ay lugar a pago de la sanción moratoria solicitada. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
13. El Tribunal Administrativo de Córdoba afirmó que en la providencia reprochada no se configuraron los defectos (i) fáctico, toda vez que esta se basó en elementos probatorios concretos obrantes en el expediente, que acreditaban la existencia y depuración de la acreencia dentro del proceso regulado por la Ley 550 de 1999; (ii) procedimental y sustantivo, la incursión de la demandante dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos implicaba la aceptación integral de las condiciones allí previstas; (iii) desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que los acreedores, según el parágrafo 11 de la cláusula 9 de la Ley mencionada «se comprometieron expresamente a no iniciar nuevos procesos […] para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses […] incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995».
1 El 29 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y se vinculó al Juzgado 6 Administrativo de Montería, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
Magisterio y el departamento de Córdoba.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
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14. En esos términos, indicó que no era necesario acreditar una manifestación expresa ni tácita de condonación, pues el solo hecho de hacer parte del acuerdo de reestructuración implicaba la aceptación de sus efectos legales, entre ellos la imposibilidad de ex igir sanciones o indemnizaciones asociadas, en especial las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción.
15. El Juzgado 6 Administrativo de Montería remitió el enlace del expediente digital.
16. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pese a que fue debidamente notificad a, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, al considerar que la accionante, por pertenecer al acuerdo de restructuración celebrado por el departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 550 de 1999 , renunció a obtener el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La Sala declarará improcedente la acción de tutela frente al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial , por no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que a
continuación se exponen:
20. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 2016, toda vez que la sanción moratoria no puede confundirse con intereses financieros y su reconocimiento no depende de la conducta del trabajador, sino de la mora de la administración.
21. No obstante, se precisa que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la discusión que hoy plantea en esta sede constitucional, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta procedente cuando la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
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artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta procedente cuando la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada contraríe lo dispuesto en una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Sin embargo, no se observa que dicha parte hub iese agotado este instrumento de defensa judicial.
22. Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela , por su carácter residual, solo puede utilizarse cuando se han empleado todos los recursos previstos en el ordenamiento para salvaguardar los derechos que hoy invoca transgredidos , por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad judicial.
23. En consecuencia, se colig e que la solicitud de amparo es improcedente, frente a l supuesto desconocimiento del proveído de unificación que a lega la demandante, comoquiera que no se superó la exigencia de subsidiariedad, en la medida en que dicha parte no empleó la herramienta que tenía a su alcance antes de acudir a la vía constitucional.
24. Ahora bien, frente a los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, la Sala considera que se cumplieron plenamente los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
considera que se cumplieron plenamente los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia ; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Córdoba fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 29 de julio de 20252; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
25. Así las cosas, procederá a realizarse un análisis de fondo frente a las causales específicas mencionadas.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos
26. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a los argumentos que a
continuación se exponen:
27. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
estructurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a los argumentos que a continuación se exponen:
27. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al expedir la Sentencia
2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 14 de agosto de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 29 de julio de 2025, comoquiera que se incurrió en defecto (i) sustantivo, al exceder el alcance de la Ley 550 de 1990; (ii) procedimental, dado que la renuncia de la sanción moratoria por el hecho de figurar como acreedora dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la norma mencionada no fue propuesto por las partes ni objeto de discusión en ninguna de las instancias; y (iii) fáctico, puesto que en el expediente no obraba manife stación expresa, individual, libre e informada de su renuncia al pago de dicha penalidad.
28. Para brindar mayor claridad al caso y resolver l os anteriores desacuerdos, la Sala considera necesario exponer los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Córdoba para revocar la decisión adoptada por el Juzgado 6
28. Para brindar mayor claridad al caso y resolver l os anteriores desacuerdos, la Sala considera necesario exponer los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Córdoba para revocar la decisión adoptada por el Juzgado 6
Administrativo de Montería y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, se advierte que la autoridad accionada, en primer lugar, explicó que la Ley 550 de 1990 estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
29. En esa medida, indicó que en el artículo 58 de la referida norma , se determinó que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención serían aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de estas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades. Añadió que en el artículo 34 se señaló que los acuerdos celebrados con base en esa Ley son de obligatorio cumplimiento para el empre sario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
30. En virtud de lo anterior y para lo que aquí interesa, el tribunal expuso que el departamento de Córdoba celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, entre los cuales, se encuentra la demandante, en el marco de la
30. En virtud de lo anterior y para lo que aquí interesa, el tribunal expuso que el departamento de Córdoba celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, entre los cuales, se encuentra la demandante, en el marco de la Ley 550 de 1999, en el cual en el parágrafo 11 de la cláusula 9 estableció lo
siguiente:
«[…]PARÁGRAFO 11. NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En desarrollo del presente ACUERDO, los ACREEDORES aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus ACREEENC IAS, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en alguna de las cláusulas del presente ACUERDO y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1.995 . Por las razones expuestas, a las ACREENCIAS que hacen parte de este ACUERDO, en ningún caso se les reconocerán intereses, indexaciones o cualquier tipo de actualización a la obligación reconocida, excepto por su establecimiento mediante cláusula especifi ca y en el caso de los intereses a reconocer a las entidades administradoras de fondos de pensiones y entidades promotoras de salud por concepto de transferencias laborales […]»
31. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que, el 17 de agosto de 2016 , la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Asimismo, indicó que en la Resolución No. 0699 del 24 de abril de 2018,
31. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que, el 17 de agosto de 2016 , la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Asimismo, indicó que en la Resolución No. 0699 del 24 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de esa prestación, se señaló que deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el Certificado No. Adtva550-2018-0047 del 21 de marzo de 2018 , «expedido por el director administrativo de la Ley 550 1999», existía un registro de acreencias en el acuerdo inicial a nombre de la señora Díaz González, por concepto de cesantías y pensiones a cargo del departamento.
32. Agregó que el departamento de Córdoba, a través del Oficio No. 001778 del 11 de mayo de 2018, autorizó el pago de las cesantías definitivas retroactivas de la actora, el cual quedó a disposición de esta última el 15 de mayo de 2018. Además, señaló que el 31 de agosto del 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
33. Con base en los anteriores argumentos, el tribunal afirmó que si bien entre la fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías y la expedición en la que se reconoció esa prestación transcurrió más de un año, también lo es que dicho término obedeció a que las cesantías de la parte actora estaban registradas como
la fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías y la expedición en la que se reconoció esa prestación transcurrió más de un año, también lo es que dicho término obedeció a que las cesantías de la parte actora estaban registradas como acreencia cierta en virtud del Acuerdo Inicial de reestructuración que adelantaba el Departamento de Córdoba conforme a la Ley 550 de 1999, acreencia esta que había sido depurada mediante las actas N o. 203 del 2014 y 165 del 5 de diciembre de 2016, como lo indicó el director administrativo del departamento en el Certificado No. Adtva550-2018-0047 del 21 de marzo de 2018.
34. Por tanto, concluyó que al haber pertenecido la demandante al acuerdo de reestructuración en lo referente a las cesantías adeudadas por el departamento de Córdoba por su actividad docente no vinculada al FOMAG no era procedente condenar a la entidad territorial por la sanción moratoria reclamada, ya que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 11 de la Cláusula 9 del acuerdo, se entendía que aquella parte renunciaba a adelantar actuaciones judiciales para obtener el pago de indemnizaciones moratorias sobre las obligaciones allí reconocidas.
35. Examinados los argumentos que fundamentaron la providencia que aquí se discute, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba fundamentó su decisión con base en lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el departamento de Córdoba, en virtud del cual la accionante se comprometió a recibir el pago de sus cesantías bajo las estipulaciones allí consignadas, incluida aquella relacionada con el no cobró de los
Reestructuración de Pasivos celebrado entre el departamento de Córdoba, en virtud del cual la accionante se comprometió a recibir el pago de sus cesantías bajo las estipulaciones allí consignadas, incluida aquella relacionada con el no cobró de los intereses moratorios, especialmente, el de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
36. Ciertamente, se denota que en el parágrafo 11 de la cláusula 9 del referido acuerdo se dispuso que los acreedores aceptaban la condonación de los intereses que se causaran sobre el valor de sus acreencias y que se comprometían a no iniciar procesos para obtener el reconocimiento de la penalidad por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.
37. En esos términos, la Sala considera que la autoridad accionada realizó una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso, pues la accionante , al formar parte de dicho acuerdo, voluntariamente aceptó la inclusión de su deuda por concepto de cesantías definitivas y, en esa medida, las condiciones para su pago allí pactadas, entre ellas, el no cobro de la sanción moratoria, las cuales, según elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00562-00
Demandante: Carmen Petrona Díaz González
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 34 de la Ley 550 de 1999, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la entidad territorial y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación de este.
38. En esa medida, a pesar de haberse demostrado que transcurrió un plazo
para la entidad territorial y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación de este.
38. En esa medida, a pesar de haberse demostrado que transcurrió un plazo considerable entre la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas y el pago de estas, lo que daría lugar al reconocimiento de una indemnización por mora, el hecho de que la demandante hubiese acordado que no exigiría ni acudiría a la vía judicial para obtener el pago de esta, le impedía al tribunal condenar a la entidad territorial por ese aspecto, pues se trataba intereses generados por la mora en el pago de una acreencia laboral, los cuales no son derechos ciertos e indiscutibles3, y, en ese sentido, debía respetarse lo pactado por las parte s en el Acuerdo de Reestructuración, máxime cuando la actora no discutió la validez u obligatoriedad de este.
39. Por tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Córdoba lejos de realizar una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso, efectuó su exégesis de cara a las circunstancias específicas de la inclusión de la demandante en el acuerdo mencionado, de ahí que no pueda predicarse la configuración de un defecto sustantivo.
40. En el mismo sentido, se considera que la corporación judicial precitada no modificó el objeto de la controversia ni alteró el marco procesal establecido, por cuanto la discusión la analizó a la luz de los reproches planteados en el recurso de apelación, en los que precisamente el debate se circunscribió en las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
41. Finalmente, en relación con el cargo sobre la defectuosa valoración
apelación, en los que precisamente el debate se circunscribió en las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
41. Finalmente, en relación con el cargo sobre la defectuosa valoración probatoria, por la inexistencia de una renuncia expresa sobre el pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, se repara en que el tribunal, al valorar, en ejercicio de su autonomía y libertad de interpretación probatoria, los documentos que reposaban en el plenario, especialmente, la Resolución No. 0699 del 24 de abril de 2018, mediante la cual se reconoci eron las cesantías definitivas , y la relación de estas con el Acuerdo de Reestructuración , infirió que la demandante había renunciado a la indemnización moratoria, al suscribir el A cuerdo, en el cual se establecieron, entre otras cosas, las condiciones bajo las cuales se reconocerían y pagarían las obligaciones y se incluyó una limitante para el reconocimiento de la penalidad discutida.
42. En ese sentido, la sala considera que el reproche formulado no constituye un defecto fáctico, puesto que la determinación del tribunal no se dio con fundamento en la prueba que la accionante cuestiona, sino que obedeció a una apreciación razonable de los elementos de juicio obrantes en el expediente , dado que la parte actora al aceptar lo estipulado en la cláusula 9 del acto administrativo mencionado, que contenía el compromiso de no acudir a las vías judiciales a discutir el pago de la sanción moratoria, de forma indirecta renunció a este derecho y, por tanto, no podía reclamarla.
mencionado, que contenía el compromiso de no acudir a las vías judiciales a discutir el pago de la sanción moratoria, de forma indirecta renunció a este derecho y, por tanto, no podía reclamarla.
3 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de E