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CE - Sentencia 11001031500020260057800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260057800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-00

Accionante: María Dioselina García Viuda de Velásquez

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Pago de la obligación.

Costas e imputación de intereses. DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Dioselina García Viuda de Velásquez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida en el proceso ejecutivo, al que le fue asignado el radicado 76001-33-33-002-2022-00105-01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La accionante narró que el 28 de febrero de 2017 instauró demanda de nulidad y

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La accionante narró que el 28 de febrero de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 01952 del 11 de diciembre de 2014, 01138 del 1 de abril y 00232 del 16 de febrero de 2015, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Que el 30 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali i) declaró de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 27 de octubre de 2011; ii) declaró la nulidad de los actos demandadosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00578 -00

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y, en consecuencia; iii) condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión reclamada desde la fecha señalada; y iv) condenó en costas a esta última.

Que la anterior providencia fue recurrida y el 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia y la condenó al pago de costas, decisión que adquirió ejecutoria el 6 de julio de ese año.

Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia y la condenó al pago de costas, decisión que adquirió ejecutoria el 6 de julio de ese año.

Que el 2 de mayo de 2022, la Policía Nacional dio cumplimiento parcial a la sentencia del 30 de octubre de 2019, pues omitió el pago de los intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionale s, por lo cual instauró demanda ejecutiva.

Que el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación por pago de la sentencia, propuesta por la Policía Nacional y, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos definidos en el mandamiento de pago.

Que la entidad interpuso recurso de apelación y el 21 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago de la obligación y la terminación del proceso.

Considera que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque i) omitió valorar la liquidación de costas y agencias en derecho , realizada respecto a la sentencia de primera instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 366 ejusdem y 188 de la Ley 1437 de 2011, por un valor de $ 7.413.426 , pues asumió erradamente que las costas únicamente ascendían a una cuantía de $ 908.526; y ii) valoró indebidamente las pruebas, al determinar que el pago efectuado por la Policía Nacional cubría la totalidad de la

ascendían a una cuantía de $ 908.526; y ii) valoró indebidamente las pruebas, al determinar que el pago efectuado por la Policía Nacional cubría la totalidad de la obligación, sin aplicar correctamente las reglas legales de imputación del pago, esto es, primero a intereses, de acuerdo con el artículo 1 653 del Código Civil y a la sentencia del 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, rad. 25000 -23-42-0002016-02688-01.

PRETENSIONES

Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que dicte una decisión de reemplazo, en la que disponga seguir adelante con la ejecución.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00578 -00

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ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de febrero de 2026, se admitió la demanda; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional , como tercer a con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes

Defensa-Policía Nacional guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].

constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00578 -00

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00578 -00

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  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata

adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se advierte que en el presente asunto no se supera la exigencia de relevancia constitucional, pues no se cumplen sus finalidades, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, aunque la accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que su reparo se dirige a cuestionar exclusivamente la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, de un lado, respecto a la cuantía de las costas y agencias en derecho y , de otro, frente a la imputación

exclusivamente la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, de un lado, respecto a la cuantía de las costas y agencias en derecho y , de otro, frente a la imputación de los abonos, con el objeto de que se realizara primero a intereses y no a capital.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00578 -00

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En ese entendido, lo que se observa es su desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, por no ser favorable a sus intereses económicos.

En efecto, se observa que los reparos planteados están orientados exclusivamente a discutir unas diferencias económicas entre la suma definida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y lo pretendido por la solicitante del amparo, lo cual evidencia la ausencia de una importancia marcadamente constitucional, por no tratarse de un asunto en el que se discute el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Sumado a lo expuesto, no puede pasarse por alto que dichas discrepancias monetarias son el resultado de una interpretación legal, en la cual no está de por medio una verdadera afectación de derechos fundamentales, pues a la accionante se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo el único reparo en

monetarias son el resultado de una interpretación legal, en la cual no está de por medio una verdadera afectación de derechos fundamentales, pues a la accionante se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo el único reparo en esta sede la cuantía de las costas y agencias en derecho, y de los intereses moratorios.

Debe entonces recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley, mas no como una instancia adicional en la que pue da reabrirse un debate netamente legal y económico con el fin de imponer una solución que resulta más favorable a la peticionaria y desconocer la autonomía e independencia del juez de la causa.

Adicionalmente, se advierte que , sobre la imputación del abono, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que aplicaría la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y justificó por qué consideraba que el artículo 1653 del Código Civil no aplicaba a asuntos pensionales, argumentación que no fue debatida en esta sede. De hecho, la sentencia alegada como desconocida por la actora fue la aplicada por la autoridad judicial aquí accionada para justificar su posición, lo que evidencia su intención de reabrir el debate a través de esta acción.

En consecuencia, al no encontrarse cumplida la exigencia general de relevancia constitucional, se declarará improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00578 -00

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Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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