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CE - Sentencia 11001031500020260058900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260058900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00589-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA

AUTORIDAD ACCIONADA A TRAVÉS DE UNA DE SUS DEPENDENCIAS

RESOLVIÓ LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no haberle2

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Actor: LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE

por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no haberle2

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Actor: LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE

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dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 10 de diciembre de 2025 , en la que pidió “[…] concepto respecto del ejercicio de la abogacía por parte de un ex contratista de un Centro de Conciliación adscrito a una entidad pública y las presuntas inhabilidades […]”.

I.2.- Hechos

Señaló que el 10 de diciembre de 2025 , presentó un derecho de petición ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que se le diera respuesta a unos interrogantes, referentes al ejercicio de la abogacía por parte de un ex contratista de un Centro de Conciliación, adscrito a una entidad pública, y si ello podía constituir alguna inhabilidad.

Sostuvo que al momento de la presentación de la acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta pese a que ha transcurrido el término legal para ello.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos:3

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como vulnerados, en los siguientes términos:3

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“[…] PRETENSIONES

PRIMERA.- TUTELAR, EL DERECHO FUNAMENTAL (sic) DE PETICIÓN DE LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE vulnerado por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad que no dio respuesta material DE FONDO dentro de los términos de la ley 1755 de 2015, a la petición del 10 de diciembre de 2025.

SEGUNDA. ORDENAR al representante legal del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar respuesta material y de fondo a la petición enviada el 10 de diciembre de 2025.

TERCERA - Las demás declaraciones que sean consecuencia de las anteriores, y que usted señor Juez que usted (sic) estime pertinentes […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) indicó que el 6 de febrero de 2026 emitió respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud del actor, en la que, entre otros, se precisó el alcance de sus funciones y el régimen aplicable a los contratistas por prestación de servicios.

Destacó que dicha respuesta fue remitida y notificada al actor a través del correo electrónico suministrado para el efecto.

funciones y el régimen aplicable a los contratistas por prestación de servicios.

Destacó que dicha respuesta fue remitida y notificada al actor a través del correo electrónico suministrado para el efecto.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.4

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que

2591 de 19 de noviembre de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".5

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se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 10 de diciembre de 2025 , en la que solicitó la respuesta a algunos interrogantes relacionados con el ejercicio de la abogacía por parte de un ex contratista de un centro de conciliación adscrito a una entidad pública, así como con las eventuales inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 1123 de 22 de enero de 2007.

Conforme a lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor , al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada el 10 de diciembre de 2025, o si, por el contrario,

Conforme a lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor , al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada el 10 de diciembre de 2025, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada por la URNA en el presente trámite constitucional.6

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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos

Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la

2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

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Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de

2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al

el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de

2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que

el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos8

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constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 3 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.9

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refirió así la citada Ley:

“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente10

al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente10

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previsto.

Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el señor LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE , a través de correo electrónico, presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 10 de diciembre de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente:

“[…] 1. ¿Un abogado contratista, es decir, vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios a una entidad pública, es un servidor público?

2. Un abogado que fue vinculado por contrato de prestación de servicios a un Centro de Conciliación, centro adscrito a una entidad pública, ¿está inhabilitado para ejercer la abogacía en ese mismo Centro de Conciliación una vez ha finalizado su contrato y no se renueva? Con ejercer la abogacía, me refiero a asesorar de manera particular a personas y posteriormente llevar trámites, procedimientos y mandatos en ese Centro de Conciliación, haciendo

Centro de Conciliación una vez ha finalizado su contrato y no se renueva? Con ejercer la abogacía, me refiero a asesorar de manera particular a personas y posteriormente llevar trámites, procedimientos y mandatos en ese Centro de Conciliación, haciendo la aclaración que todos son trámites posteriores a la salida d el contratista de dicho lugar de trabajo.

3. ¿Se le vulnera el derecho fundamental al trabajo al abogado que fue contratista de un centro de conciliación centro adscrito a una entidad pública, y que con posterioridad a la finalización de su vínculo contractual, decide ejercer la abogacía en ese centro de conciliación asesorando clientes de manera externa, pero sus directivas manifiestan que está inhabilitado con base en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007? Haciendo la aclaración que el ejercicio11

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como abogado corresponde a trámites posteriores a la salida del contratista de dicho lugar de trabajo […]”.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la URNA allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, el Oficio de 6 de febrero de 2026, a través de la cual dio respuesta de la siguiente manera:

“[…] Al respecto, se indica que, las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como

de febrero de 2026, a través de la cual dio respuesta de la siguiente manera:

“[…] Al respecto, se indica que, las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como dependencia adscrita el Consejo Superior de la Judicatura, son de naturaleza eminentemente técnica y se relacionan, principalmente, con:

  • Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados, así como expedir las tarjetas profesionales de abogado, duplicados y cambios de tarjeta. • Expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura, como requisito alternativo para optar al título de abogado. • Remitir a las Altas Cortes las listas de estudiantes para que realicen sus prácticas académicas, dispuestas en los pensum de los programas de derecho de las Instituciones de Educación Superior. • Llevar el Registro Nacional de Jueces de Paz y Reconsideración

(expedición de la respectiva credencial). • Organizar y llevar el Registro de Auxiliares de la Justicia, así como resolver los recursos de apelación o queja en contra de las decisiones que conforman la lista de Auxiliares de la Justicia. • Llevar a cabo la convocatoria para la conformación de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. • Expedir las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. • Llevar el registro de sanciones disciplinarias y penas accesorias impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión (registrar sanción). Como se observa, en relación con la abogacía, esta Unidad, únicamente, tiene competencia para llevar su registro, expedir las

impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión (registrar sanción). Como se observa, en relación con la abogacía, esta Unidad, únicamente, tiene competencia para llevar su registro, expedir las tarjetas profesionales y llevar el registro de sanciones disciplinarias12

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y penas accesorias por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión. No obstante, lo anterior, con el propósito de orientar sus cuestionamientos, se indica que, el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia dispone que son servidores públicos:

“Artículo 123: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

De acuerdo con esta norma, los servidores públicos son los miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales. El contratista por prestación de servicios no tiene vínculo legal ni reglamentario, ni relación laboral con la entidad, por tanto, no ostenta la calidad de servidor público.

miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales. El contratista por prestación de servicios no tiene vínculo legal ni reglamentario, ni relación laboral con la entidad, por tanto, no ostenta la calidad de servidor público.

De otra parte, respecto a las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 dispone:

“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido (…)”.

De acuerdo con la norma citada, existe la prohibición de actuar ante la dependencia que trabajó dentro del año siguiente al retiro del cargo con el fin de evitar conflictos de intereses, uso de información privilegiada o ventajas frente a las demás partes.13

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En el análisis de dicha causal de incompatibilidad para los contratistas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló:

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En el análisis de dicha causal de incompatibilidad para los contratistas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló:

“En atención a lo anterior, obsérvese que la colaboración a una autoridad pública a través de la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos no implican per se una transferencia de funciones públicas. Por consiguiente, debe revisarse según la naturaleza y objeto del negocio jurídico celebrado: (i) si se está en presencia de la obtención de prerrogativas del Estado, y (ii) si las atribuciones del contratista no se agotan con la ejecución material de las prestaciones (…)

En las decisiones referidas, la misma Corporación reiteró que para identificar correctamente si a través de la vía contractual se atribuyeron funciones públicas es imperativo verificar si las obligaciones están relacionadas con el ejercicio de atribuciones «que el Estado le permite [al contratista] excepcionalmente desempeñar, lo cual lo coloca en una súper posición respecto de los demás».

Esa posición privilegiada del contratista particular debe estar necesariamente asociada al ejercicio de actos propios de una autoridad estatal como podría ser, por ejemplo, la facultad para tramitar actuaciones administrativas, ejercer la vigilancia de los contratos de los contratos estatales —actividad típicamente estatal — o de administrar o recaudar bienes o caudales públicos, cuando precisó que «[l]a función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y q ue significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado».

precisó que «[l]a función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y q ue significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado».

Ahora bien, a partir de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia referida, la doctrina reiteró que «sólo existen dos instrumentos jurídicos para habilitar a un particular para desarrollar tales funciones oficiales, esto es, o la ley o el convenio en los términos de la Ley 489 de 1998. Por fuera de esos dos casos, resulta imposible predicar el ejercicio de tales funciones en manos de los particulares, pues se trata de una materia reservada a la ley. En consecuencia, el legislador definió en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que los únicos «particulares que pueden desempeñar funciones públicas en14

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materia contractual, [son]: (i) los interventores, (ii) los contratistas que participan como miembros de los comités de evaluación de ofertas, (iii) los contratistas que ejercen funciones públicas en los términos de la Ley 489 de 1998, y (iv) los contratistas que administren recursos públicos”.

En virtud a la citada providencia, el mero vínculo contractual de un

términos de la Ley 489 de 1998, y (iv) los contratistas que administren recursos públicos”.

En virtud a la citada providencia, el mero vínculo contractual de un particular con una entidad no implica el ejercicio de funciones públicas, pues para que esto ocurra, es indispensable que, el contratista sea investido de prerrogativas propias del Estado y, por ende, pueda realizar actos de autoridad.

En este sentido y teniendo en cuenta los elementos fácticos y jurídicos expuestos en la petición, si el centro de conciliación es de naturaleza pública y las actividades desarrolladas en virtud al contrato de prestación de servicios, correspondían a ejercicio de función pública, el profesional del Derecho se encontraría incurso en dicha causal.

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

Vale la pena destacar, que la citada respuesta fue notificada e n la misma fecha, al correo electrónico del actor dispuesto para el efecto, así:15

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Por lo precedente, para la Sala es evidente que la URNA, en el curso de la presente acción4, atendió y dio respuesta a la solicitud del actor, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que

de la presente acción4, atendió y dio respuesta a la solicitud del actor, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acció n de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

4 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 29 de enero de 2026.

resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

4 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 29 de enero de 2026. 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00589-00

Actor

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