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CE - Sentencia 11001031500020260059200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260059200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00592-00

Accionante: Franz Norberto Carvajal Gasca y otros

Accionados: Tribunal Administrativo del Huila

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en el proceso de reparación directa

Decisión: Amparar parcialmente los derechos fundamentales invocados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Franz Norberto Carvajal Gasca, Leandro Valencia Castañeda y Roger Mauricio Ramos Sánchez, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ocurrida con la expedición de la sentencia del 5 de agosto de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-004-2014-00765-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Los señores Leandro Valencia Castañeda, Franz Norberto Carvajal Gasca y

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Los señores Leandro Valencia Castañeda, Franz Norberto Carvajal Gasca y Roger Mauricio Ramos Sánchez junto con sus familiares en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013, durante el paro cafetero campesino en la vereda Majo del municipio de Garzón, Huila, donde se vio involucrado el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía NacionalESMAD2.

3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que se acreditó la falla en el servicio por el uso inadecuado y desproporcionado de armas de letalidad reducida por parte del ESMAD y por la omisión en la solicitud de acompañamiento del Ministerio Público.

1 Acción de tutela presentada el 29 de enero de 2026. 2 En adelante ESMADAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Huila a través de la

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4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia del 5 de agosto de 2025 revocó parcialmente la anterior decisión.

5. Sobre el particular, señaló que, si bien al señor Franz Norberto Carvajal Gasca se le causó un daño cuando se le explotó en la mano la «papá bomba», lo cierto es que dicho artefacto no corresponde a uno de uso oficia l, razón por la que no podía atribuírsele su lanzamiento a los agentes del Estado.

6. En lo que corresponde al señor Leandro Valencia Castañeda indicó que una vez revisados los insumos técnico s no evidenci ó de manera científica que la lesión hubiera tenido origen en un fusil lanzagranadas de uso privativo de la fuerza pública; así como tampoco se acreditaron los rasgos particulares o heridas que suelen dejar dichos artefactos. Por lo tanto, concluyó que las heridas fueron causadas por un artefacto explosivo de fabricación casera «papa bomba» , compuesto por fragmentos de plástico, cera y piedras, lo que descart ó el uso de un arma convencional utilizada por el ESMAD.

7. A partir de lo anterior, concluyó que las lesiones ca usadas a los señores Carvajal Gasca y Valencia Castañeda fueron por elementos al parecer portados por los propios manifestantes.

8. Ahora, no ocurrió lo mismo respecto de señor Roger Mauricio Ramos Sánchez, en tanto el Tribunal indicó que el daño fue ocasionado por acción directa de agentes estatales y que, si bien estos actuaban en ejercicio de un deber

por los propios manifestantes.

8. Ahora, no ocurrió lo mismo respecto de señor Roger Mauricio Ramos Sánchez, en tanto el Tribunal indicó que el daño fue ocasionado por acción directa de agentes estatales y que, si bien estos actuaban en ejercicio de un deber constitucional y legal, se acreditó el uso inadecuado de los elementos empleados para el control de las manifestaciones.

9. No obstante, resolvió reducir de 40 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud reconocida en primera instancia, tanto para la víctima directa como para sus familiares inmediatos, atend iendo la proporcionalidad que deb ía existir entre la magnitud de la lesión, la preservación de las funciones vitales del afectado y las secuelas anatómicas.

10. En consecuencia, dispuso:

«PRIMERO: REVOCAR el resolutivo primero del fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de nexo causal y cumplimiento de un deber legal, que prosperan frente a los demandantes Leandro Valencia Castañeda y Franz Norberto Carvajal Gasca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda para Leandro Valencia

Castañeda y Franz Norberto Carvajal Gasca.

TERCERO: MODIFICAR el resolutivo segundo del fallo apelado, el cual queda así:

“SEGUNDO. - DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL por el daño

TERCERO: MODIFICAR el resolutivo segundo del fallo apelado, el cual queda así:

“SEGUNDO. - DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL por el daño ocasionado al demandante ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ consistente en disminución de su agudeza visual, con perturbación funcional de órgano de la visión ojo derecho de carácter permanentes; lesiones ocasionadas el día 25 de febrero de 2013 en el sector Jagualito del municipio de Garzón, en desarrollo del paro nacionalAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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3 cívico cafetero.”

CUARTO: MODIFICAR el resolutivo tercero del fallo apelado, el cual queda así:

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios en favor de ROGER MAURICIO RAMOS SANCHEZ y su grupo familiar, así:

Demandante SMLMV (2025) ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ - victima directa 20

LANDI YURANI CUBILLOS RAMOS - compañera 20

DANIEL MAURICIO RAMOS CUBILLOS - hijo 20

CLARA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ - madre 20

LANDI YURANI CUBILLOS RAMOS - compañera 20

DANIEL MAURICIO RAMOS CUBILLOS - hijo 20

CLARA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ - madre 20

3.1. PERJUICIOS MORALES: Se condena NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a favor de las personas que se indicarán, el equivalente en pesos de:

3.2. PERJUICIO MATERIALES (...) 3.2.3. PERJUICIO A LA SALUD: Se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ, el equivalente en pesos de 20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. (…) QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.»

2.2. Fundamento jurídico

11. El señor Franz Norberto Carvajal Gasca sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no valoró integralmente el material probatorio allegado al proceso , particularmente hizo referencia a la historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano , el informe pericial de clínica forense n. ° GRCOPPF-DRSUR-04801-2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios de los señores Carlos Julio Mahecha Fernández, Nolberto Cortés Arana y Héctor Fabio Rojas Oviedo , quienes señalaron que fueron los agentes del ESMAD los que «intempestivamente empezaron a lanzar proyectiles en su contra, al punto que uno de ellos fue el que

Fernández, Nolberto Cortés Arana y Héctor Fabio Rojas Oviedo , quienes señalaron que fueron los agentes del ESMAD los que «intempestivamente empezaron a lanzar proyectiles en su contra, al punto que uno de ellos fue el que explotó en la mano».

12. El señor Leandro Valencia Castañeda indicó que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico porque «ninguna de las pruebas, como las historias clínicas y los dictámenes practicados demuestran que las heridas (…) se derivaran de un artefacto artesanal», pues, por el contrario, los señores Obeimar Moncayo Quiñonez, Leonardo Fabio Hernández Merchán y Juan José González González, en calidad de testigos presenciales, indicaron que miembros del ESMAD dispararon un fusil lanzagranadas a corta distancia que impactó sobre su abdomen.

13. Finalmente, e l señor Roger Mauricio Ramos Sánchez alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que considera que no se valoró adecuadamente el Dictamen 7186 el 22 de noviembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, el cual permitía demostrar que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 20.95%.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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14. Así como también, los testimonios de los señores José Libardo Páramo Parra y Miller Urriago Penagos, quienes de manera coherente coincidieron en señalar que padeció grandes aflicciones emocionales, a tal punto que se vio en la necesidad de solicitar y recibir solidaridad y apoyo económico de vecinos de la vereda en la que residía.

15. Sostuvo que la decisión adolece de un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 3 en las que se fijó como regla tasar una indemnización de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales y daño a la salud cuando hay una pérdida de capacidad laboral superior al 20% e inferior al 30%.

16. En ese sentido, insistió en que el Tribunal no debió reducir el monto de indemnización, toda vez que perdió su capacidad laboral en un 20,95 %.

2.3. Pretensiones

17. Con fundamento en lo anterior, solicitaron:

«(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e

IGUALDAD de ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ, FRANZ NORBERTO CARVAJAL GASCA y LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA, DEJANDO SIN EFECTO la 05 de agosto de 2025, notificada electrónicamente el 09 de septiembre de 2025 proferida al interior del Proceso de reparación directa con radicado

CASTAÑEDA, DEJANDO SIN EFECTO la 05 de agosto de 2025, notificada electrónicamente el 09 de septiembre de 2025 proferida al interior del Proceso de reparación directa con radicado 41001333300420140076501 y en consecuencia ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de las 10 días siguientes a la notificació n del fallo de tutela proceda a dictar un nuevo fallo en el que se resuelva la controversia obedeciendo el precedente jurisprudencial en materia de la indemnización de perjuicios morales y daño a la salud, así como realizando una adecuada valoración probatoria.» (Sic)

2.4. Intervenciones

18. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Ana María Céspedes González, Paula Andrea Carvajal Céspedes, Mariana Carvajal Céspedes, Sofonías Carvajal Tovar, Yeferson Camilo Carvajal Pérez, Franci Elena Carvajal Pérez, Félix Andrés Carvajal Pérez, Katherine Carvajal Pér ez, Cruz Ana Castañeda de Valencia,

Marco Aurelio Valencia Castañeda, Luz Dary Valencia Castañeda, Marco Fidel Valencia Castañeda, Carmen Rosa Valencia Castañeda, Cruz Ana Valencia Castañeda, Yolima Valencia Castañeda, Landy Yurani Cubillos Ramos, Daniel Mauricio Ramos Cubillos, Clara María Sánchez Sánchez y a todos los demás

Valencia Castañeda, Carmen Rosa Valencia Castañeda, Cruz Ana Valencia Castañeda, Yolima Valencia Castañeda, Landy Yurani Cubillos Ramos, Daniel Mauricio Ramos Cubillos, Clara María Sánchez Sánchez y a todos los demás vinculados en el proceso de reparación directa como terceros interesados en el

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 05001-2331-000-1997-01172-01(31170) Actor: LUIS FERNEY ISAZA CORDOBA Y OTROS Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Consejero ponente: Enri que Gil Botero y Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, Consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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5 resultado de la presente acción.

19. El Tribunal Administrativo del Huila señaló que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se expone de manera clara, precisa y expresa las razones por las cu áles la cuestión debatida trasciende el ámbito propio del proceso ordinario y constituye un «problema constitucional» que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

cuestión debatida trasciende el ámbito propio del proceso ordinario y constituye un «problema constitucional» que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

20. De otra parte , indicó que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico, pues no se omitió el decreto ni la práctica de pruebas esenciales, no se dejó de valorar el acervo probatorio recaudado, ni se acudió a medios de convicción ilegales o carentes de idoneidad, tampoco se evidencia un error ostensible, grosero o manifiesto que haya incidido de manera directa y determinante en el sentido de la decisión judicial y por el contrario, el análisis probatorio fue exhaustivo, razonado y conforme a la sana crítica.

21. Así como tampoco se configura un desconocimiento de precedente, porque a partir de un análisis detallado de la pérdida funcional acreditada, la ausencia de pérdida anatómica, la conservación de la actividad productiva y las secuelas efectivamente probadas, motivó de forma expresa y razonada la reducción del quantum indemnizatorio, sin apartarse arbitrariamente del marco jurisprudencial.

22. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que actuó conforme a la Constitución Política y el ordenamiento jurídico , garantizando los derechos fundamentales que se invocan en protección.

23. En ese orden, solicitó ser desvinculado del presente trá mite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no est á llamada a adoptar las medidas que eventualmente el juez de tutela pueda impartir.

23. En ese orden, solicitó ser desvinculado del presente trá mite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no est á llamada a adoptar las medidas que eventualmente el juez de tutela pueda impartir.

24. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.

25. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20194 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

4 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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27. El Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva solicitaron ser desvinculados del presente trámite , al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario en calidad de accionadas y el Juzgado fue quien conoció del

la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario en calidad de accionadas y el Juzgado fue quien conoció del proceso en el trámite de la primera instancia , razón por la que procede la Sala a negar dichas solicitudes.

3.3. Problema jurídico

28. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la providencia del 5 de agosto de 2025 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

29. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

30. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

30. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

31. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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32. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que, si bien la Sala tiene el criterio que cuando se alega el desconocimiento de precedente de una sentencia de unificación del Consejo de Estado la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no aplica en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4.° del artículo 257 del CPACA, en la medida que el monto de la condena de reparación directa no supera los 450 S.M.M.L.V.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 16 de septiembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela que tuvo lugar el 29 de enero de 2026.

3.4.1.4. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala concluye que en el presente asunto se encuentra cumplido, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso e igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente que fueron fundamentado razonadamente, lo que habilita un estudio de fondo.

establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso e igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente que fueron fundamentado razonadamente, lo que habilita un estudio de fondo.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la CorteAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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8 Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valor ación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

34. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez

juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

34. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

35. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

36. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 9, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

37. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por

y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

37. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

38. Respecto del precedente vertical 10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial,

5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00592-00

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9 por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

39. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.

40. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12.

41. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.7. Análisis de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento de precedente respecto del señor Roger Mauricio Ramos Sánchez

idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.7. Análisis de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento de precedente respecto del señor Roger Mauricio Ramos Sánchez

42. Sobre el particular, el señor Ramos Sánchez manifiesta que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente los testimonios de los señores José Libardo Páramo Parra y Miller Urriago Penagos y el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila n.° 7186 del 22 de noviembre de 2016.

43. Asimismo, sostiene que dicha providencia adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia d

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