🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020260060500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260060500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis [26] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

Demandante: CLAUDIA ISABEL MAÑOZCA PALOMINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedente por falta de relevancia constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

La señora Claudia Isabel Mañozca Palomino, por medio de apoderada judicia l, radicó acción de tutela el 29 de enero de 2026 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela

radicó acción de tutela el 29 de enero de 2026 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 20 de enero de 2026, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segu ndo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, y el departamento del Huila, que se identificó con el radicado 41001-3333-002-2024-00262-00/01.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Claudia Isabel Mañozca Palomino señaló que se desempeña como docente oficial, clasificada en la categoría 3BM del escalafón docente, regulado

la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Claudia Isabel Mañozca Palomino señaló que se desempeña como docente oficial, clasificada en la categoría 3BM del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Con ocasión de los incrementos salariales fijados para el año 2008 y 2009, la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en la que solicitó el recono cimiento y pago de presuntas diferencias salariales, al considerar que dichos incrementos fueron desiguales e injustificados, por cuanto habrían favorecido a docentes ubicados en categoría inferior.

Mediante el oficio 2024-EE-056925 de 27 de febrero de 2024 y el acto ficto producto de la petición presentada , la cartera ministerial y la entidad territorial, respectivamente, negaron las pretensiones formuladas.

Ante dicha negativa, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila, en la cual solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y; la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandas.

Del proceso contencioso-administrativo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual negó 1 las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora

Del proceso contencioso-administrativo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual negó 1 las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 20 de enero de 2026, en la que confirmó el fallo de primera inst ancia, al concluir que los incrementos salariales se ajustaron al marco constitucional y legal aplicable.

1 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva consideró que los actos administrativos acusados no trasgredieron el ordenamiento jurídico, ni fueron expedidos con falsa motivación o de manera irregular, por lo que resolvió negar las pretensiones.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 20 de enero de 2026, en el expediente radicado bajo número 41001-33-33-002-2024-002620-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

radicado bajo número 41001-33-33-002-2024-002620-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CLAUDIA ISABEL MAÑOZCA PALOMINO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del

(la) docente CLAUDIA ISABEL MAÑOZCA PALOMINO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.2

1.4. Fundamento de la solicitud

La parte actora sostuvo que la sentencia del 20 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . Lo anterior, por cuanto dicha providencia desconoció el marco constitucional 3 aplicable al régimen salarial y avaló un tratamiento desigual en los incrementos salariales, pues, pese a estar ubicada en el escalafón 3BM como docente oficial, recibió un aumento porcentualmente inferior al otorgado a docentes clasificados

aplicable al régimen salarial y avaló un tratamiento desigual en los incrementos salariales, pues, pese a estar ubicada en el escalafón 3BM como docente oficial, recibió un aumento porcentualmente inferior al otorgado a docentes clasificados en la categoría 3DM.

A partir de lo anterior, la señora Mañozca Palomino alegó que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación errónea de la normativa salarial docente, en específico la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y omitió el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad que rigen el sistema de carrera en la magistratura. Señaló que el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, perpetuando una desigualdad salarial injustificada.

2 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Referenció la vulneración de los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en el marco de una «igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales».Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, consideró que el fallo omitió el estudio de la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el que expresó que «los porcentajes de aumentos

www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, consideró que el fallo omitió el estudio de la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el que expresó que «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores, De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad», comprometiendo la validez jurídica de la decisión.

De otro lado, la accionante adujo la existencia de un defecto fáctico , al considerar que la decisión judicial se adoptó sin soporte probatorio suficiente. Afirmó que, en el expediente no reposaban estudios técnicos ni justificaciones que explicaran por qué se avaló dicho incremento salarial porcentual entre los distintos niveles.

Con fundamento en estos argumentos, la acción de tutela solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida en segunda instancia, con el propósito de que se emitiera una nueva decisión judicial, que examinara, de forma concreta, la proporcionalidad entre la mayor exigencia académica y funcional del grado 3BM y el incremento salarial reconocido a estratos inferiores.

1.5. Trámite de la acción

El 4 de febrero de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y al Tribunal Administrativo del Huila. Por otro lado, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al departamento del Huila , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Intervenciones

Circuito Judicial de Neiva y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al departamento del Huila , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Intervenciones

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional estimó que no se encuentra demostrada la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas, ni se acreditó la configuración de una violación indirecta de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el caso plantea una controversia de naturaleza eminentemente económica, asunto que desborda el ámbito de competencia del juez de tutela.

Asimismo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta cartera ministerial, en la medida en que no es la entidadDemandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

responsable de la conducta u omisión que se señala como generadora de los hechos alegados.

1.6.2. El juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva manifestó oponerse al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al considerar que durante el trámite se garantizaron plenamente las garantías al debido proceso, defensa, contradicción, y de acceso a la

manifestó oponerse al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al considerar que durante el trámite se garantizaron plenamente las garantías al debido proceso, defensa, contradicción, y de acceso a la administración de justicia, mediante la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto.

A su turno, el despacho sustanciador de primera instancia señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia ni se expone una afectación iusfundamental, sino que se pretende convertir este mecanismo excepcional de protección en una instancia adicional del proceso ordinario.

Por último, remitió el enlace de acceso al expediente correspondiente al radicado 41001-3333-002-2024-00262-00 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.3. El departamento del Huila propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el ente territorial carece de aptitud legal y constitucional para responder por las afectaciones que alude el accionante.

Resaltó que, en el caso particular, el Tribunal Administrativo del Huila emitió una decisión debidamente motivada en desarrollo del recurso procesal ordinario. Por lo que, acceder a lo solicitado por la accionante vía tutela implicaría afectaciones a los principios de cosa juzgada y subsidiariedad que rigen la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Isabel Mañozca Palomina en contra de la sentencia de 20 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Isabel Mañozca Palomina en contra de la sentencia de 20 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Cuestión previa

El Ministerio de Educación y el departamento del Huila propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no está n llamados a responder en el presente mecanismo constitucional por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial. No obstante, dicha s solicitudes serán denegadas, en tanto su intervención en este trámite se produjo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte actora, de parte del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la providencia de 20 de enero de 2026.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción

parte del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la providencia de 20 de enero de 2026.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarlos superados (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora : Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a l a procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las

requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a:

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo

Vanegas Gil.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En síntesis, la alegación de la parte actora se centró en reprochar que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , avaló los incrementos salariales decretados para los años 2008 y 2009 pese a que, en su criterio, estos resultaron desiguales e inequitativos, al reconocer un aumento porcentualmente superior a los docentes ubicados en categorías inferiores del escalafón, como la 3DM, frente al otorgado a quienes pertenecían a la categoría 3BM.

En esta oportunidad, tales cuestionamientos fueron formulados bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica efectuada por el juez natural. De esta manera, los argumentos expuestos tienden a convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una tercera instancia, orientada a desvirtuar el análisis realizado por las autoridades judiciales competentes.

En primer lugar, reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural de la causa. En consecuencia, el examen debe circunscribirse exclusivamente a eventuales vulneraciones de raigambre constitucional y no a

le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural de la causa. En consecuencia, el examen debe circunscribirse exclusivamente a eventuales vulneraciones de raigambre constitucional y no a una nueva valoración del razonamiento jurídico desarrollado en sede ordinaria, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial y desnaturalizaría la solicitud de amparo.

En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila al analizar

9 Énfasis de la sala.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo aplicable, concluy ó que la diferenciación efectuada en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 respetó la lógica del sistema de escalafón docente.

En cuanto al fundamento probatorio, el ad quem , al descender al acervo probatorio, verificó que, conforme a la Resolución 0506 de 21 de marzo de 2006, la docente se encontraba en el grado 2A del escalafón, resultando evidente que para los años 2008 y 2009 la actora no se encontraba en el grado 3B M, como sostuvo en la demanda, razón por lo cual determinó que no le asistía derecho al incremento salarial pretendido.

Desde el punto de vista normativo, el tribunal precisó que el artículo 46 10 del

sostuvo en la demanda, razón por lo cual determinó que no le asistía derecho al incremento salarial pretendido.

Desde el punto de vista normativo, el tribunal precisó que el artículo 46 10 del Decreto 1278 de 2002 le confirió al Ejecutivo la potestad reglamentaria en la materia, la cual se cumplió atendiendo a los grados y niveles del escalafón docente, así como a los criterios de equidad, formación, antigüedad y ascenso.

En este punto, resulta pertinente recordar que un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.

Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal y económico, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez

10 Decreto 1278 de 2002. Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen

10 Decreto 1278 de 2002. Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto – Ley 2277 de 1979.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional11 dirimir este tipo de controversias.

2.6. Conclusión

Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando

3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las

Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

11 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 1100103-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moren o Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-202404391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

11

04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Claudia Isabel Mañozca Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00605-00

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...