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CE - Sentencia 11001031500020260060700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260060700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00607-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, SALUD,

MÍNIMO VITAL , DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE SALUD 1, el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR2 y su SECRETARÍA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86

1 En adelante DEPARTAMENTO. 2 En adelante TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00607-00

Actor: CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO

1 En adelante DEPARTAMENTO. 2 En adelante TRIBUNAL.2

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Actor: CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO

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de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el DEPARTAMENTO, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer esta última autoridad judicial no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202200032-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que laboró al servicio de l DEPARTAMENTO a través de contratos de prestación de servicio s de manera continua e ininterrumpida en el cargo de auxiliar en ETV y zoonosis, desde el 27 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fue despedido pese a ser una persona en condición de debilidad manifiesta.

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con el fin de obtener la declaratoria de una autentica relación laboral y/o contrato realidad, el cual fue identificado con el número único de3

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con el fin de obtener la declaratoria de una autentica relación laboral y/o contrato realidad, el cual fue identificado con el número único de3

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Actor: CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO

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radicación 2022-00032-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR3 que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones.

Sostuvo que interpuso recurso de a pelación contra la anterior decisión, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, hasta la fecha, no ha proferido sentencia de segunda instancia.

Señaló que solicitó prelación de turno debido a su condición médica, edad, situación de discapacidad y vulnerabilidad económica, la cual fue negad a por el TRIBUNAL, prolongando injustificadamente la vulneración de sus derechos fundamentales.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que tiene 58 años y padece múltiples patologías graves, entre ellas, “Hemiplejia del lado izquierdo, Meningioma cerebral, Diabetes mellitus, Dislipidemia, Glaucoma, Trastornos de ansiedad e insomnio crónico”.

Adujo que recibe actualmente una pensión aproximada de $706.000

mellitus, Dislipidemia, Glaucoma, Trastornos de ansiedad e insomnio crónico”.

Adujo que recibe actualmente una pensión aproximada de $706.000

3 En adelante JUZGADO.4

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mensuales por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero dicha suma le resulta insuficiente para cubrir sus gastos de alimentación básica, transporte a controles médicos especializados, copagos, medicamentos permanentes y tratamientos, situación que afecta gravemente sus derechos fundamentales.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social y debido proceso.

2. Que se ordene al despacho judicial accionado otorgar prelación inmediata de turno dentro del proceso laboral actualmente en curso.

3. Que se ordene a la parte demandada en el proceso laboral dar cumplimiento oportuno y efectivo al fallo de primera instancia que reconoció el contrato realidad, así como al pago de las acreencias laborales reconocidas, evitando que la demora continúe afectando mi mínimo vital.

4. Que se adopten medidas urgentes de protección constitucional para garantizar mi subsistencia, acceso a tratamientos médicos

laborales reconocidas, evitando que la demora continúe afectando mi mínimo vital.

4. Que se adopten medidas urgentes de protección constitucional para garantizar mi subsistencia, acceso a tratamientos médicos especializados y continuidad en la atención integral de salud.

5. Que se prevenga a las entidades accionadas para que se abstengan de prolongar actuaciones que vulneren mis derechos fundamentales

[…]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia , por cuanto no se han v ulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.5

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Señaló que el recurso de apelación ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia el 17 de marzo de 2025 y se encuentra en el turno núm. 68 para ser decidido dentro del orden de prelación legal previsto, debido a que, en la actualidad, se están resolviendo procesos que entraron para fallo en el 2024, circunstancia que, a su juicio, evidencia objetivamente que no existe dilación caprichosa ni injustificada, sino una carga estructural de trabajo que obliga a cumplir estrictamente el orden cronológico establecido.

Precisó que el actor presentó solicitud de prelación de fallo la cual fue

dilación caprichosa ni injustificada, sino una carga estructural de trabajo que obliga a cumplir estrictamente el orden cronológico establecido.

Precisó que el actor presentó solicitud de prelación de fallo la cual fue negada mediante auto de 27 de noviembre de 2025, por cuanto no se evidenciaba ninguno de los presupuestos excepcionales que autorizarían desplazar el orden cronológico, pues el actor no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata, máxime que s i se trata de un asunto eminentemente patrimonial sometido al trámite ordinario legalmente previsto.

Además, resaltó que el actor en el referido escrito reconoce que actualmente devenga una pensión de invalidez, lo que da cuenta de que sus servicios de seguridad social integral no están comprometidos, ni tampoco su mínimo vital.6

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Por último, informó que el 30 de enero de 2026 el accionante radicó escrito de recusación en contra del magistrado sustanciador dentro del referido proceso ordinario, al cual se le dará el trámite previsto en el artículo 132 del CPACA, razón por la que, a su juicio : “[…] resulta contradictorio con lo pretendido en sede de tutela, pues, por

del referido proceso ordinario, al cual se le dará el trámite previsto en el artículo 132 del CPACA, razón por la que, a su juicio : “[…] resulta contradictorio con lo pretendido en sede de tutela, pues, por una parte se solicita la prelación y pronta expedición del fallo y , por la otra se promueve la separación del Magistrado Ponente del conocimiento del asunto, circunstancia que, de suyo, incide en los tiempos para adoptar la correspondiente decisión de segunda instancia […]”.

I.5.2.- El DEPARTAMENTO, la SECRETARÍA y el JUZGADO, este último vinculado como tercero con interés directo, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la7

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distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8

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DEPARTAMENTO, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer esta última autoridad judicial no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de

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DEPARTAMENTO, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer esta última autoridad judicial no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00032-01.

Así las cosas , a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no

5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño9

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implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido

o justificación razonable de la demora 8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar

7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».10

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si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha

catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9.

13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, l a acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos

mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos

9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)».11

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de especial protección y/o vulnerabilidad 13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14.

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de especial protección y/o vulnerabilidad 13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14.

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00032-01, en aras de determinar

procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00032-01, en aras de determinar

13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».12

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si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital allegado por el TRIBUNAL y, una vez revisado el mismo en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente:

  • El 22 de noviembre de 2022, el señor CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral.
  • El proceso fue repartido al JUZGADO que, mediante sentencia de

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral.

  • El proceso fue repartido al JUZGADO que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
  • Mediante auto de 30 de enero de 2025, el JUZGADO concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual fue admitido por el TRIBUNAL en proveído de 6 de marzo de esa anualidad y el expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de este último mes y año.13

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  • El actor presentó solicitud de prelación de fallo, el cual fue resuelto de forma desfavorable por el TRIBUNAL mediante auto de 27 de noviembre de 2025.
  • El 30 de enero de 2026, el actor presentó escrito de recusación contra el magistrado ponente del Despacho 05 d el TRIBUNAL que, mediante auto de 12 de febrero siguiente , no la aceptó y la remitió al Despacho 04 para su resolución.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y

remitió al Despacho 04 para su resolución.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, además, la tardanza en la resolución del mismo obedece al volumen de procesos que se encuentran para estudio en el despacho sustanciador del TRIBUNAL, pues se están resolviendo procesos que ingresaron para fallo en el 2024.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su14

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desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que como quedó acreditado, el proceso se encuentra en curso y durante el mismo el TRIBUNAL ha procurado ser diligente en su gestión dándole el trámite pertinente, pues admitió el recurso de apelación y ya le fue asignado el turno 68 para dictar sentencia.

Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1816 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 17, los procesos

de apelación y ya le fue asignado el turno 68 para dictar sentencia.

Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1816 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 17, los procesos ingresan en orden cronológico a los despachos judiciales , garantizando los derechos al debido proceso y a la igualdad y evitando criterios subjetivos para alterar los turnos en que se encuentran para decidir lo pertinente, por lo que darle un trato diferente al trámite del medio de control presentado por el actor vulneraría los derechos fundamentales de los demás usuarios que tienen procesos en curso ante la autoridad judicial accionada.

16 “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente par a efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”.

Juez o Ponente la explicación pertinente par a efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. 17 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código C ontencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.15

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Maxime, cuando ya se presentó una solicitud de prelación, pero la misma fue denegada porque no cumplía los requisitos para su procedencia.

Igualmente, se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa el despacho judicial demandado, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Cabe señalar que, actualmente, se está tramitando la recusación presentada por el actor dentro del referido proceso del cual reprocha la tardanza, situación que puede llegar a generar un retraso y escapa de la voluntad de la autoridad judicial accionada.

Ahora, en cuanto a la pretensión del actor dirigida al

presentada por el actor dentro del referido proceso del cual reprocha la tardanza, situación que puede llegar a generar un retraso y escapa de la voluntad de la autoridad judicial accionada.

Ahora, en cuanto a la pretensión del actor dirigida al DEPARTAMENTO, esto es, […] Que se ordene a la parte demandada en el proceso laboral dar cumplimiento oportuno y efectivo al fallo de primera instancia que reconoció el contrato realidad, así como al pago de las acreencias laborales reconocidas, evitando que la demora continúe afectando mi mínimo vital […], la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para perseguir el cumplimiento de una orden proferida16

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en un proceso judicial, la cual a todas luces resulta improcedente si se tiene en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue concedido en el efecto suspensivo.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en una mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00607-00

Actor: CRISTIÁN RAFAEL MEJÍA HERAZO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍ

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