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CE - Sentencia 11001031500020260060900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260060900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: LUZ MERY LEÓN BEDOYA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante co ntra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Luz Mery León Bedoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-020-2 02200045-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-020-2 02200045-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que mediante Resolución SUB-149951 del 7 de junio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, con ocasión d el fallecimiento del señor Luis Enrique Piso.

2.2. Refirió que la Administradora Colombiana de Pension es, mediante Resolución SUB-259396 del 30 de noviembre de 2020 revocó en todas sus partes la Resolución SUB-149951 del 7 de junio de 2018, al haber hallado que la señora Luz Mery León “[…] presentó declaraciones con contenido carente de veracidad e hizo solicitud de2

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Accionante: Luz Mery León Bedoya

una prestación a la cual no tenía derecho […]” de conformidad con la Investigación Administrativa Especial núm. 256-20.

2.3. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-020-202200045-00/01 en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SUB-149951 del 07 de junio de 2018 y a título de restablecimiento solicitó el reintegro de las sumas de

su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SUB-149951 del 07 de junio de 2018 y a título de restablecimiento solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas a favor de Luz Mery León Bedoya durante el periodo de 17 de enero de 2018 al 30 de junio de 2021, por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indexada y con intereses.

2.4. Afirmó que el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

2.5. Adujo que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, en su lugar declaró la nulidad de la Resolución SUB 149951 de 2018 y condenó a Luz Mery León Bedoya a reintegrar la suma total de $18.683.800 que percibió como pensión de sobrevivientes.

2.6. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

2.7. Expuso que “[…] el hecho de la convivencia lo suple el tiempo que tuvo casada la accionante con su fallecido esposo y que al tener hijos hoy mayores de edad, no se requiere los 5 años antes del fallecimiento siendo una tesis equivocada de la Segunda Instancia para Revocar el presente fallo y lo cual es una vulneración de los derechos míos frente a la entidad Colpensiones y mi derecho a la pensión y seguridad social y

requiere los 5 años antes del fallecimiento siendo una tesis equivocada de la Segunda Instancia para Revocar el presente fallo y lo cual es una vulneración de los derechos míos frente a la entidad Colpensiones y mi derecho a la pensión y seguridad social y debido proceso por defecto fatico al interpretar la norma y vulneración de una norma sustantiva […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Tutelar mi derecho a mi pensión por existir vulneración de una norma sustantiva o defecto factico sustantivo o material y el debido proceso ordenando Revocar la Sentencia de Segunda instancia No. 222 del 15092025 del Acta aprobada virtual 030 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 76001-33-33-020-202200045-01 […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana d e Pensiones - Colpensiones y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, como quiera que “[…] los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial […]”, a su vez, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2. 4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4

6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 7, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un

trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.5

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La señora Luz Mery León Bedoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-020-2 02200045-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos

restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-020-2 02200045-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Pl ena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afect ación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de

15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de

de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional d eben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

24. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica d e la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-07 5 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guil lermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 201603249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tie ne que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la segurida d social por haber incurrido, presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo.

26. Expuso como argumento a los defectos alegados que “[…] el hecho de la convivencia lo suple el tiempo que tuvo casada la accionante con su fallecido esposo y que al tener hijos hoy mayores de edad, no se req uiere los 5 años antes del fallecimiento siendo una tesis equivocada de la Segunda Instancia para Revocar el presente fallo y lo cual es una vulneración de los derechos míos frente a la entidad Colpensiones y mi derecho a la pensión y seguridad social y debido proceso por

fallecimiento siendo una tesis equivocada de la Segunda Instancia para Revocar el presente fallo y lo cual es una vulneración de los derechos míos frente a la entidad Colpensiones y mi derecho a la pensión y seguridad social y debido proceso por defecto fatico al interpretar la norma y vulneración de una norma sustantiva […]”.

27. Como se puede observar, la argumentación de la parte actora para acred itar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la segu ridad social adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el j uez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo.

28. Ello en razón a que, la accionante no identificó los elementos probato rios que presuntamente fueron indebidamente valorados y tampoco se observa qu e la providencia objeto de esta acción constitucional haya incurrido en una arbitrariedad judicial o se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora.

29. Se resalta que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico e s deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas d e valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explica r e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable19.

30. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación d e una

decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable19.

30. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación d e una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo.

31. Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tu tela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial qu e ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cump limiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía

19 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020 , proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de t utela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 1100103-15-000-2020-00342-00.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00609-00

Accionante: Luz Mery León Bedoya

con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202 2 señaló lo siguiente:

[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el

con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202 2 señaló lo siguiente:

[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (Negrilla fuera del texto)

32. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que es objeto d e la presente

acción constitucional:

“[…] Convivencia no simultánea de la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente

95. Se probó que el causante Luis Enrique Pizo y la señora Luz Mer y León Bedoya contrajeron matrimonio religioso el 20 de diciembre de 1986.

96. El 16 de noviembre de 2004, fecha en que celebró la conciliación para fijar la cuota de alimentos en favor de sus menores, se separaron de hecho, así se consignó

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