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CE - Sentencia 11001031500020260061700

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260061700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00617-00 Accionante: ORLANDO CERÓN MONTAÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial / ampara el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 30 de enero de 20261, por el señor Orlando Cerón Montaña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al pago oportuno y reajuste de las pensiones legales. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Orlando Cerón Montaña ingresó al Ejército Nacional el 22 de abril de 1988 como soldado regular y, tras culminar el servicio militar obligatorio, fue vinculado como soldado voluntario desde el 15 de octubre de 1989. Posteriormente, el 1º de noviembre de 2003, pasó a la categoría de soldado profesional por disposición legal. Mediante Resolución número 2005 del 20 de agosto de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2 le reconoció asignación de retiro por más de veinte años de servicio. 2. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, al estimar que la liquidación de su asignación de retiro desconoció la normativa aplicable. En

le reconoció asignación de retiro por más de veinte años de servicio. 2. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, al estimar que la liquidación de su asignación de retiro desconoció la normativa aplicable. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos administrativos número 12505 del 15 de marzo de 2012, que negó el reajuste de la prestación, y 16266 del 12 de abril de 2012, que resolvió el recurso de reposición y confirmó dicha decisión. Como restablecimiento, pidió la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el 70% del sueldo básico, el 38,5% de la prima de antigüedad, el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y el subsidio familiar, de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Asimismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación de las 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 30 de enero de 2026 con secuencia: 964”. 2 En adelante: CREMIL.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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sumas adeudadas, los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada. 3. Mediante sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca3 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos número 12505 del 15 de marzo de 2012 y 16266 del 12 de abril de 2012, proferidos por CREMIL, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Orlando Cerón Montaña y se confirmó dicha decisión en sede de reposición. Como restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la asignación de retiro a partir del 5 de marzo de 2008, con base en el setenta por ciento (70%) del salario básico incrementado en un cuarenta por ciento (40%), adicionando el treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5%) de la prima de antigüedad e incluyendo el subsidio familiar como factor computable. Asimismo, dispuso el pago retroactivo de las diferencias causadas, debidamente indexadas conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El despacho declaró la prescripción de las sumas anteriores al 5 de marzo de 2009, ordenó efectuar los descuentos legales por aportes a la seguridad social sobre los valores reconocidos y negó las demás pretensiones. 4. En la parte motiva, el juzgado concluyó que la fórmula aplicada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales se apartó de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de

2004, pues incorporó indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad dentro de la base sobre la cual se aplicaba el setenta por ciento (70%), lo que redujo el monto de la mesada. Asimismo, determinó que la exclusión del subsidio familiar como factor computable resultaba contraria al orden constitucional, por lo que inaplicó el artículo 13 del referido decreto con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, al acreditarse que el actor percibía dicho beneficio antes de su retiro del servicio activo. En consecuencia, consideró acreditada la indebida liquidación de la asignación de retiro y ordenó su reliquidación conforme al marco normativo aplicable, con los efectos económicos correspondientes y la realización de los descuentos legales a que hubiera lugar sobre las sumas reconocidas. 5. El tutelante indicó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reajuste del veinte por ciento (20%) en el salario básico de la asignación de retiro, limitado a dicho aspecto. 6. CREMIL no apeló oportunamente, pero posteriormente presentó recurso de apelación adhesivo. 7. Adelantado el trámite correspondiente, el juzgado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, junto con el memorial del recurso adhesivo presentado por la entidad demandada. 8. Posteriormente, la Caja de Retiro expidió la Resolución número 11955 del 19 de abril de 2018, mediante la cual reconoció el incremento del veinte por ciento (20%) 3 Proceso identificado bajo el radicado: 81001-33-33-002-2014-00363-00/01.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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en el sueldo básico dentro de la asignación de retiro del actor, único motivo de inconformidad que sustentaba la apelación. 9. En razón a ello, el 8 de agosto de 2019 la apoderada del demandante desistió del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Arauca, al haber desaparecido su fundamento. 10. Pese a lo anterior, no se ha decidido sobre la aceptación del desistimiento ni se ha declarado la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, lo que ha impedido dar por terminado el proceso y adelantar el cobro de los reajustes ordenados. 11. El actor y su apoderada han presentado múltiples solicitudes para que se impulse el trámite, sin obtener pronunciamiento alguno. Incluso han intentado verificar el estado del proceso ante la Secretaría del Tribunal, donde se les ha informado que el expediente permanece al despacho de la magistrada encargada. 12. La inactividad judicial se ha prolongado por más de seis años desde el desistimiento y por más de doce años desde la radicación de la demanda, generando perjuicios al actor y manteniendo sin ejecución la sentencia de primera instancia. 13. En este contexto, el accionante afirmó que acude a la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, ante la falta de decisión y la demora injustificada en el trámite del proceso. Pretensiones 14. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1.- Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, Y AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES LEGALES, y como consecuencia de ello se ordene a la Honorable Magistrada Dra. YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO, o quien haga sus veces, del Tribunal Administrativo de Arauca (Arauca), que se pronuncie en forma inmediata con relación al desistimiento del recurso de apelación radicado desde el 08 de agosto de 2019, y que como consecuencia de dicho desistimiento se declare ejecutoriada la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca).2.- Que se advierta a la Entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”4. Fundamentos de la demanda de tutela 15. La parte actora manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales resultan aplicables a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas. Indicó que tales garantías le asisten en su condición de beneficiario de la asignación de retiro 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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reconocida a su favor y que, en consecuencia, tiene derecho a recibir su pago de manera oportuna e íntegra por parte de CREMIL. No obstante, afirmó que no ha podido acceder plenamente a dicha prestación, como consecuencia de la inactividad injustificada atribuida al despacho de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, circunstancia que, a su juicio, ha impedido la materialización efectiva de sus derechos. Trámite en primera instancia 16. Mediante auto del 3 de febrero de 20265, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular a CREMIL, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio Público, y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 81001-33-33-002-2014-00363-00/01, en calidad terceros con interés en las resulta del proceso. Intervenciones 17. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca6 solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el órgano competente para resolver la controversia es el Tribunal Administrativo de Arauca. 18. La CREMIL7 pidió ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tiene competencia para adoptar decisiones judiciales, en particular el desistimiento del recurso de apelación presentado el 8 de agosto de 2019 ni la declaratoria de ejecutoria de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, pretendida por el accionante. 19. Asimismo, advirtió que al consultar el sistema SAMAI, se

del recurso de apelación presentado el 8 de agosto de 2019 ni la declaratoria de ejecutoria de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, pretendida por el accionante. 19. Asimismo, advirtió que al consultar el sistema SAMAI, se evidenció que dentro del proceso identificado con el radicado 81001333300220140036301, en trámite ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 5 de febrero de 2026 se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días del escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 20. El Tribunal Administrativo de Arauca8 manifestó que, una vez surtido el trámite de segunda instancia, el proceso se encuentra al despacho para dictar 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 7Autoqueadmite_20260061700ADMITEORL(.pdf) NroActua 4. 6Índice electrónico 09 de SAMAI. 11_MemorialWeb_Respuesta-202600617Respuesta(.pdf) NroActua 9. 7Índice electrónico 010 de SAMAI.13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestaTOrlando(.pdf) NroActua 10. 8 Índice electrónico 011 de SAMAI. 16RECIBEPRUEBAS_AC20260061700Informe(.pdf) NroActua 11.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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“sentencia”. Indicó que, en ese estadio procesal, el demandante presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación, solicitud frente a la cual se ordenó correr el respectivo traslado. Precisó que vencido el término concedido para tal efecto, la Sala adoptará la decisión correspondiente sobre la petición del recurrente y comunicará oportunamente lo resuelto. 21. El Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9, el Procurador 26 Judicial II Administrativo y el Procurador 64 Judicial I Administrativo10 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201911. Problema jurídico y metodología de la decisión 23. El señor Orlando Cerón Montaña interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al pago oportuno y reajuste de sus prestaciones pensionales. 24. Sostuvo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 81001-33-33-002-2014-00363-01, el Tribunal incurrió en mora judicial, pues pese a que desistió del recurso de apelación al desaparecer las razones que motivaron su interposición,

no se ha decidido sobre su aceptación ni se ha declarado la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Esta situación ha impedido la terminación del proceso y la ejecución del fallo, particularmente en lo relativo al cobro de los reajustes ordenados. Finalmente, el actor afirmó que dicha inactividad se ha prolongado por más de seis años desde el desistimiento y por más de doce años desde la radicación de la demanda. 25. En este contexto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta cumple los requisitos formales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, se procederá a efectuar el análisis de fondo encaminado a establecer si, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales invocados, en particular los relacionados con el debido proceso, acceso a la administración de justicia y al pago oportuno y reajuste de sus prestaciones pensionales. 9 Índice electrónico 07 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 10 Índice electrónico 013 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 13. 11 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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26. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto. Mora judicial 27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución12. 28. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable13. 29. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 30. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los

de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 30. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor. En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable14. 31. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera

12 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 13 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 14 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 15 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7

corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 32. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada. Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 33. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso. No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales

como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho. En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. Análisis del caso concreto 34. Orlando Cerón Montaña interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al pago oportuno y reajuste de sus prestaciones pensionales. Señaló que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 81001-33-33-002-2014-00363-01, el Tribunal incurrió en mora judicial, pues pese a que desistió del recurso de apelación al desaparecer las razones que motivaron su interposición, no se ha decidido sobre su aceptación ni se ha declarado la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Afirmó que dicha inactividad se ha prolongado por más de seis años desde el desistimiento y por más de doce años desde la radicación de la demanda. 35. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa, en segundo lugar, analizará si la mora en el presente caso es justificada o injustificada.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Legitimación en la causa por activa y pasiva 36. En primer lugar, Orlando Cerón Montaña, cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta mora judicial. 37. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional. 38. Ahora bien, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y la CREMIL solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dichas autoridades intervienen directamente en el asunto, en tanto el Juzgado conoció del proceso ordinario y CREMIL actúa como parte demandada dentro de este. En consecuencia, se mantendrán vinculados al trámite de la presente acción de tutela. Mora judicial 39. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable16. 40. En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 41. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la accionante ha mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la defensa de sus derechos, lo que ha permitido que el proceso avance hasta su fase

la acción de tutela promovida por mora judicial. 41. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la accionante ha mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la defensa de sus derechos, lo que ha permitido que el proceso avance hasta su fase final. 42. En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales. En ese 16 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.”Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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contexto, el accionante se hallaba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que le garantizara una decisión oportuna. 43. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa abierto y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual. 44. Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará analizar de fondo el presente asunto. Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial. En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 45. En el caso concreto, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, al considerar que la liquidación de su asignación de retiro desconoció la normativa aplicable. 46. Mediante sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación de retiro del señor Orlando Cerón Montaña. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación parcial, limitado al reconocimiento del incremento del veinte por ciento (20%) en el salario básico. 47. Aunque CREMIL no apeló oportunamente, presentó posteriormente recurso de apelación adhesivo. Con posterioridad, mediante Resolución 11955 del 19 de abril

de apelación parcial, limitado al reconocimiento del incremento del veinte por ciento (20%) en el salario básico. 47. Aunque CREMIL no apeló oportunamente, presentó posteriormente recurso de apelación adhesivo. Con posterioridad, mediante Resolución 11955 del 19 de abril de 2018, la entidad reconoció el incremento reclamado, motivo por el cual la apoderada del demandante desistió del recurso de apelación el 8 de agosto de 201917 ante el Tribunal Administrativo de Arauca. 48. El accionante afirmó que, pese a dicho desistimiento, la actuación judicial ha permanecido sin decisión durante más de seis años, y que han transcurrido más de doce años desde la radicación de la demanda, situación que ha impedido la ejecución de la sentencia de primera instancia y le ha ocasionado perjuicios. En ese contexto, sostuvo que acude a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de una decisión definitiva y la demora injustificada en el trámite del proceso judicial.

17 Índice electrónico 020 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Arauca. “Memorial de la parte demandante, con DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, (JHMS)”.Radicación: 1100103-15-000-2026-00617-00 Accionante: Orlando Cerón Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10

49. En primer lugar, la Sala establece que en el presente asunto no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Aunque el 18 de febrero de 202618 el expediente ingresó al despacho para proveer decisión y dar cumplimiento al auto del 5 de febrero de 202619, mediante el cual el Tribunal ordenó correr traslado por el término de tres (3) días del escrito de desistimiento del recurso de apelación, la autoridad judicial accionada aún no ha adoptado la decisión de fondo ni la ha notificado a las partes. En consecuencia, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado no ha cesado y el objeto de la acción de tutela se mantiene vigente. 50. En el informe rendido dentro de este trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que el proceso se encuentra en turno para “sentencia” y que ya corrió traslado del desistimiento, tras lo cual procederá a decidir. No obstante, la Sala advierte que dicha respuesta no contiene una justificación concreta, suficiente y verificable sobre la prolongada mora que se le atribuye. La autoridad judicial no explicó las razones específicas que impidieron resolver oportunamente el asunto, ni acreditó circunstancias excepcionales que permitan considerar la demora como razonable. Esta omisión impide descartar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conforme a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial. 51. La Sala precisa que la carga de justificar un retardo procesal recae en la autoridad judicial

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