CE - Sentencia 11001031500020260061900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260061900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
Accionante: PattersonUti International (Colombia) LTDA S.DE R.L. Sucursal
Colombia.
Accionado: Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander y otro.
Tema: Derecho de petición y Derecho de información. CONCEDE
AMPARO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la sociedad PattersonUti International (Colombia) LTDA S.DE R.L. Sucursal Colombia , en contra del Ministerio del Trabajo, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, y el Coordinador del Grupo de Inspección, vigilancia y control de la Oficina Especial de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
La accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 11 de septiembre de 2023 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Santander del
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 11 de septiembre de 2023 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 001469, mediante la cual sancionó con multa a la sociedad Patterson.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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2 Que el 06 de octubre de 2023 la sociedad Patterson interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra d icha R esolución y el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 001283 , declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad.
Que la sociedad Patterson presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo . E l proceso se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja con radicado 68081333300220250003100; la demanda fue admitida y notificada al Ministerio del Trabajo; por lo que la ejecución de las Resoluciones No. 001469 y No. 001283 se encuentra suspendida.
Que a pesar de ello, el 09 de septiembre de 2025 «mi representada ha recibido una retención por embargo» equivalente a $100.825.072, sin ser enterada mediante acto administrativo, ni oficio acerca de un proceso de cobro, tampoco de la existencia de imposición de retenciones o embargos ; por lo que radicó derecho de petición ante
retención por embargo» equivalente a $100.825.072, sin ser enterada mediante acto administrativo, ni oficio acerca de un proceso de cobro, tampoco de la existencia de imposición de retenciones o embargos ; por lo que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Santander y Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control territorial ; para que informe las razones de dicho embargo.
Que el 20 de octubre de 2025 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo respondió que el proceso administrativo sancionatorio y todo lo relacionado a este era competencia de la Oficina Especial de inspección, vigilancia y control de Barrancabermeja.
Que el 24 de octubre de 2025 la sociedad Patterson radicó nuevamente derecho de petición, esta vez ante la Dirección Territorial de Barrancabermeja, petición confirmada bajo el radicado No. 05EE2025746800100015002.
Que entre el 27 de octubre y el 14 de noviembre de 2025 funcionarios del Ministerio del Trabajo, de la Oficina Especial de inspección, vigilancia y control de Barrancabermeja, y de la Dirección Territorial de Santander se remitieron la petición entre sí, alegando falta de competencia para responder la solicitud.
PRETENSIONES
La accionante pide que se ampare el derecho invocado y se le ordene al Ministerio del Trabajo, a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo y el Coordinador del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Oficina Especial de Barrancabermeja, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se le dé una respuesta clara, precisa, de fondo, completa y congruente al
Coordinador del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Oficina Especial de Barrancabermeja, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se le dé una respuesta clara, precisa, de fondo, completa y congruente al derecho de petición radicado.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 02 de febrero de 2026, y se ordenó notificar a lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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3 autoridades accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja adujo que la petición les llegó el 06 de noviembre de 2025, y que en vista de que el contenido de la petición reposaba en la Dirección Territorial de Santander remitieron la solicitud allí. Explicó la estructura funcional y jurisdiccional del Ministerio del Trabajo y en donde recaía la competencia de la respuesta de la petición.
Solicitó la desvinculación del proceso de la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja y en especial del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo PIVC – RCC de la Oficina Especial ; además pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad competente para conocer, tramitar, ni decidir sobre lo solicitado, así como declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales atribuibles a la entidad.
La Dirección Territorial de Santander indicó que solicitó información al Inspector
sobre lo solicitado, así como declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales atribuibles a la entidad.
La Dirección Territorial de Santander indicó que solicitó información al Inspector de Trabajo asignado a la Dirección Territorial de Santander sobre la petición de la accionante y el inspector informó que el derecho de petición fue trasladado a la oficina jurídica para su contestación.
El Ministerio del Trabajo en respuesta a la tutela dijo que el derecho de petición ya había sido resuelto por la oficina de asesoría jurídica , el 10 de febrero de 2026, por lo que solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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4 Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.2
los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.2
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Análisis del caso concreto
En síntesis, la sociedad PattersonUti International (Colombia) LTDA S.DE R.L. Sucursal Colombia estima que el Ministerio del Trabajo, la Dirección Territorial de
1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES,
Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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5 Santander del Ministerio del Trabajo, y el Coordinador del Grupo de Inspección, vigilancia y control de la Oficina Especial de Barrancabermeja , le transgreden su derecho fundamental de petición, por no atender la solicitud elevada el 18 de septiembre y el 24 de octubre de 2025.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa:
- El 18 de septiembre de 2025, la sociedad Patterson mediante apoderado le solicitó al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control – Territorial, lo siguiente:
«2.1. Que proceda el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, a informar las razones y bajo que actos administrativos solicitó el embargo de las cuentas financieras de
PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA. HOY PATTERSON – UTI
INTERNATIONAL.
2.2 Que proceda el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, hacer entrega de los oficios, actos administrativos mediante los cuales ordenó la retención y embargo de
INTERNATIONAL.
2.2 Que proceda el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, hacer entrega de los oficios, actos administrativos mediante los cuales ordenó la retención y embargo de cuentas y dineros ante la entidad Financiera BANCOLOMBIA.
2.3. Que proceda el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, informar porque conceptos o rubros está adelantando la retención de las cuentas financieras de PIONEER
DE COLOMBIA SDAD LTDA. HOY PATTERSON – UTI
INTERNATIONAL. HOY PATTERSON – UTI INTERNATIONAL.
2.4. Que proceda el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, a suspender el embargo decretado y que se adelantó a través de la Entidad Financiera Bancolombia, por estar en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme radicado No. 68081333300220250003100, de conformidad a lo previsto.
2.5. Que, en caso de existir algún tipo de anomalía o ausencia de cumplimiento, se detalle por parte de la entidad, las razones específicas y jurídicas de la no entrega de la información y documental requerida».
- El ministerio del trabajo respondió la acción de tutela, en la que anexó escrito dirigido a la sociedad Patterson en respuesta al derecho de petición, en el cual le
expresa:
«[…] damos respuesta a su petición informando que en el día de hoy 10 de febrero del 2026 les fue notificado el auto por el cual se decidió suspender el presente proceso de cobro coactivo 2-670-2024 iniciado en contra de la empresa sancionada PATTERSON – UTI INTERNATIONAL
de febrero del 2026 les fue notificado el auto por el cual se decidió suspender el presente proceso de cobro coactivo 2-670-2024 iniciado en contra de la empresa sancionada PATTERSON – UTI INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA S.DE R.I., SUCURSAL COLOMBIA, NIT. 900.160.905...Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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6 mediante oficio de fecha 10 de febrero del 2026 con radicado No. 08SE202612050000004766 se ofició a las entidades bancarias que se les comunico la orden de embargo decretada dentro del curso del proceso coactivo para que procedieran a dar cumplimiento a la orden de desembargo de dichas cuentas.
El proceso de cobro coactivo se adelanta de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, Estatuto Tributario, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CEPACA, trámite que adelanta la misma entidad y que contiene varias etapas para recaudar un recurso económico, proveniente de un título ejecutivo».
- A dicho oficio anexó Auto de suspensión y levantamiento de medidas cautelares3, en el cual se expresa que el mandamiento de pago librado corresponde al proceso
coactivo No. 2 -670-2024, que surge de acuerdo con la multa interpuesta por la Dirección Territorial de Santander en la Resolución No. 001469 del 11 de septiembre de 2023.
- Además, anexó constancia de envío de la respuesta al derecho de petición tanto a la sociedad Patterson como a su apoderado.
Dirección Territorial de Santander en la Resolución No. 001469 del 11 de septiembre de 2023.
- Además, anexó constancia de envío de la respuesta al derecho de petición tanto a la sociedad Patterson como a su apoderado.
El Ministerio del Trabajo en contestación a la tutela solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, al haberle dado respuesta a la petición en el curso del presente proceso ; sin embargo, de la documentación allegada la Sala evidencia que si bien se le informa acerca del proceso de cobro coactivo y del auto por medio del cual se suspende el embargo decretado, nada se le dice acerca de la entrega de los oficios, actos administrativos mediante los cuales ordenó la retención y embargo de cuentas y dineros ante la entidad Financiera BANCOLOMBIA. que está solicitando el peticionario y tampoco se acreditó que se le hubiera entregado dicha documentación.
Por lo anterior, no se encuentra satisfecho el derecho de petición, al no habérsele dado respuesta completa a las peticiones de la sociedad accionante. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará al Ministerio del Trabajo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le haga entrega a la sociedad Patterson, de los oficios y actos administrativos mediante los cuales ordenó la retención y embargo de cuentas y dineros ante la entidad Financiera Bancolombia, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por último, n o se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la oficina Especial de Barrancabermeja, pues si bien la entidad argumentó no tener la
artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por último, n o se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la oficina Especial de Barrancabermeja, pues si bien la entidad argumentó no tener la competencia para responder de fondo la petición del solicitante y enviaron a quienes consideraron competentes, es decir, a la Dirección Territorial de Santa nder, de los anexos allegados al despacho se evidencia, primero, que entre la oficina Especial de Barrancabermeja y la Dirección Territorial de Santander intercambiaron en varias
3 Expediente Digital en Samai, índice 11Radicado: 11001-03-15-000-2026-00619-00
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7 ocasiones correos en los que se remitían la petición alegando falta de competencia para resolver la solicitud; y segundo, que ambas entidades son dependencias del Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, la falta de claridad en la estructura interna de un Ministerio, respecto a quien le compete conocer de ciertos asuntos no puede convertirse en una carga o en una vulneración al derecho fundamental de petición del administrado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Patterson – UTI International (Colombia) LTDA S. DE R.L. Sucursal Colombia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, dentro de las cuarenta y ocho
– UTI International (Colombia) LTDA S. DE R.L. Sucursal Colombia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le haga entrega A la mencionada sociedad, de los oficios y actos administrativos mediante los cuales ordenó la retención y embargo de cuentas y dineros ante la entidad Financiera Bancolombia, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente