CE - Sentencia 11001031500020260062200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260062200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00622-00
Accionante: Derly Rocío Suárez Sierra
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión: Negar el amp aro al no enco ntrar acreditados los defectos endilgados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Derly Rocío Suárez Sierra, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, igualdad y seguridad social, ocurrida con la expedición de la sentencia del 13 de agosto de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-3333-002-2022-00172-01.
ocurrida con la expedición de la sentencia del 13 de agosto de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-3333-002-2022-00172-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Derly Rocío Suárez Sierra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconoció una pensión de vejez.
3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta como factores salariale s la asignación básica, asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica.
4. En sede apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
1 Acción de tutela presentada el 29 de enero de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
Accionante: Derly Rocío Suárez Sierra
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2 Segunda Subsección D, a través de sentencia del 13 de agosto de 2025, revocó la
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 Segunda Subsección D, a través de sentencia del 13 de agosto de 2025, revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró que se hubieran efectuado los aportes al sistema pensional, por lo tanto, no podían ser considerados para la liquidación de la pensión , de conformidad con los parámetros contemplados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20192.
2.2. Fundamento jurídico
5. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un error inducido, en tanto, la parte demandada en el recurso de apelación sostuvo que los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación eran exclusivamente aquellos que sirvieron de base para realizar cotizaciones al sistema de seguridad social y que se encontraban previstos en la Ley 62 de 1985.
6. No obstante, en ninguno de sus pronunciamientos mencionó que el Comunicado 003 del 18 de febrero de 2020 indica que además de los factores salariales que se encuentra en dicha norma, en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se debe incluir la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y los sobresueldos para los directivos docentes , omisión que , a su juicio, resultaba relevante para el análisis integral del asunto.
7. Se advierte que, si bien la parte actora también alega una violación directa de la Constitución, lo cierto es que utiliza los mismos argumentos para el defecto de error inducido.
relevante para el análisis integral del asunto.
7. Se advierte que, si bien la parte actora también alega una violación directa de la Constitución, lo cierto es que utiliza los mismos argumentos para el defecto de error inducido.
8. Así como también, alegó un desconocimiento de precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenido en las sentencias del 21 de septiembre de 20233, del 12 de agosto de 2025 4 y 15 de julio de 2025 5. Así como precedente vertical el Consejo de Estado contenido en las providencias proferidas por del 19 de junio6 y del 23 de octubre7, ambas del 2025, en las que se ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos factores salariales devengados contemplados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con la sentencia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25269 -3333-002-202200172-01.
2 Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S219. 3 Proceso con radicado 25307-33-33-003-2021-00066-01 4 Proceso con radicado 25269-33-33-002-2022-00183-01
3 Proceso con radicado 25307-33-33-003-2021-00066-01 4 Proceso con radicado 25269-33-33-002-2022-00183-01 5 Proceso con radicado 25269-33-33-002-2023-00027-01 6 Proceso con radicado 25000-23-42-000-2021-00493-01 7 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-01737-01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
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2. Que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 25269-3333-002-2022-00172-01.
3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C emitir una sentencia que resuelva conforme a derecho el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE FACATATIVÁ. (Sic)
2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 de febrero
CIRCUITO DE FACATATIVÁ. (Sic)
2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 de febrero de 2025 en el que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso.
11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó que se niegue el amparo porque la decisión cuestionada se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y precedente jurisprudencial aplicable al asunto.
12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que remitiría copia del expediente.
13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional.
Asimismo, pidió que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. La gobernación de Cundinamarca pidió ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causo por pasiva por cuanto no se le puede imputar responsabilidad.
15. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 8 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
8 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
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3.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva
17. El Ministerio de Educación Nacional y la gobernación de Cundinamarca solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva . Al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que , analizado el material probatorio , se tiene que dichas entidades hicieron parte del proceso ordinario en calidad de accionadas, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud.
3.2.2. De la presunta violación directa de la Constitución
18. Se advierte que, si bien la parte actora también alega una violación directa de la Constitución, lo cierto es que utiliza los mismos argumentos para el defecto de error inducido, razón por la que, de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad
18. Se advierte que, si bien la parte actora también alega una violación directa de la Constitución, lo cierto es que utiliza los mismos argumentos para el defecto de error inducido, razón por la que, de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, la Sala solo se pronunciará respecto de este último.
3.3. Problema jurídico
19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 13 de agosto 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social , al incurrir en los defectos de error inducido y desconocimiento de precedente.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
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22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia
medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, 26 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 29 de enero de 2026.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al incurrir en los defectos de error inducido y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran razonadamente fundamentados.
24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
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6 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18969, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
26. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
27. Respecto del precedente vertical 10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
28. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de
consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.
29. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12.
30. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
3.6. El defecto de error inducido como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.»8
32. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos:
9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
32. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos:
9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
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«a) La providencia que contiene el error está en firme;
b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez;
c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;
d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y
e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»9.
33. En ese contexto, no se reprocha la actuación del juez, en cuanto algún asunto
estatal u otra persona natural o jurídica); y
e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»9.
33. En ese contexto, no se reprocha la actuación del juez, en cuanto algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere.
3.7. Análisis de los presuntos defectos de error inducido y desconocimiento de precedente en el caso concreto
34. La parte actora en la demanda alega que el Tribunal incurre en error inducido, en tanto, el FOMAG en el recurso de apelación sostuvo que los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación eran exclusivamente aquellos que sirvieron de base para realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, los cuales se encontraban previstos en la Ley 62 de 1985.
35. No obstante, en ninguno de sus pronunciamientos dicha entidad mencionó el Comunicado 003 del 18 de febrero de 2020, en el que se indica que además de los factores salariales que se encuentra en dicha norma, se debe incluir la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y los sobresueldos para los directivos docentes, omisión que, a su juicio, resultaba relevante para el análisis integral del asunto.
36. Así como también, señala que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenido en las sentencias del 21 de septiembre de 2023 , del 12 de agosto de 2025 y 15 de julio de 2025. Así como precedente vertical el Consejo
desconocimiento de precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenido en las sentencias del 21 de septiembre de 2023 , del 12 de agosto de 2025 y 15 de julio de 2025. Así como precedente vertical el Consejo de Estado contenido en las providencias proferidas por del 19 de junio y del 23 de octubre, ambas del 2025, en las que se ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos factores salariale s devengados contemplados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
37. Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la providencia cuestionada consideró:
«En síntesis, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado losAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
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8 respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por lo
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. A lo que hay que sumar que las reglas consignadas en esta sentencia de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada. (…) No se discute que mediante la Resolución 001832 de 31 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le reconoce pensión de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica. (…) En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de 30 de octubre de 202334, aparecen entre enero y diciembre de 2018 y 2019, los siguientes factores salariares: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, pri ma de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, HE J. Única G.12,13 y14 D.2277 y asignación adicional Coordinador 20%. Pero no se observa constancia sobre qué factores se realizaron aportes a pensión.
Contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el tratamiento legal dado a este asunto por la parte demandada se aviene al ordenamiento jurídico, comoquiera que no se demostró que la accionante hubiera efectuado aportes sobre
Contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el tratamiento legal dado a este asunto por la parte demandada se aviene al ordenamiento jurídico, comoquiera que no se demostró que la accionante hubiera efectuado aportes sobre esos factores, tal como lo señaló el FOMAG en su recurso de apelación, por lo que en consecuencia, no hacen parte del IBL y no pueden ser considerados para la liquidación de la pensión, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el derecho de la demandante se ajustó a derecho.
De otro lado, frente al argumento según el cual es viable ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante, siempre y cuando se ordene la deducción o pago de los aportes que debían haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional, de conformidad con los análisis que preceden, hay que señalar que fue una posición que con anterioridad se adoptó en virtud de la interpretación primigenia de las Leyes 33 y 62 de 1985 en materia de factores a incluir en el monto p ensional, que ahora es recogida por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla que se pueda seguir aplicando, si la sentencia unificadora del 25 de abril de 2019 considera que la antigua orientación jurisprudencial en tal sentido excede el mandato legal. (…) En virtud de lo anterior, se concluye que le asiste razón a la parte demandada en los argumentos que presenta en su recurso de alzada, encaminados a reconocer que el acto administrativo acusado fue proferido en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, sin que se encuentre viciado de nulidad, porque la pensión
los argumentos que presenta en su recurso de alzada, encaminados a reconocer que el acto administrativo acusado fue proferido en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, sin que se encuentre viciado de nulidad, porque la pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta los factores sobre los cuales la demandante efectuó las cotizaciones , sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros fact ores salariales no contemplados en la norma o frente a los cuales no se efectuó la cotización por aportes al sistema de pensiones. (…)»
38. A partir de las transcripciones realizadas , la Subsección advierte que en el presente asunto no se configura el defecto de error inducido, toda vez que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el asunto bajo estudio y negar las súplicas de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , no fue consecuencia de una falla o u engaño que resulte contrario a derecho o a la realidad fáctica del caso , tal como lo sugiere la parte accionante en la demanda de tutela , sino que, por el contrario, tuvo comoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00622-00
Accionante: Derly Rocío Suárez Sierra
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9 fundamento un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial
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9 fundamento un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial aplicable al asunto, que llevó a adoptar la decisión adversa a sus pretensiones.