CE - Sentencia 11001031500020260062301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260062301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga
Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 8 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SÍNTESIS1
El señor Eusebio Darío Ávila Marriaga cuestiona las sentencias del 3 de julio de 2020 y 17 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, que negaron las pretensiones de la de manda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto que dispuso su retiro discrecional de la Policía Nacional. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, porque la controversia propues ta carece de relevancia constitucional y pretende reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto por el juez natural.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
relevancia constitucional y pretende reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto por el juez natural.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 30 de enero de 2026, el señor Eusebio Darío Ávila Marriaga, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y seguridad social, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de las sentencias del 3 de julio de 2020 y 17 de julio de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001-33-33-008-2017-00245-00/012.
1Tesis reiterada: Acción de tutela contra providencia judicial / retiro discrecional de la Policía Nacional / nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia / falta de relevancia constitucional / se confirma. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 20001-33-33-008-2017-00245-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
2. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
“1-Se tutelen o amparen los derechos fundamentales del señor EUSEBIO DARIO AVILA
Se confirma la improcedencia de la demanda
2. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
“1-Se tutelen o amparen los derechos fundamentales del señor EUSEBIO DARIO AVILA MARIAGA, como lo son el del debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia, al trabajo en condiciones dignas, la seguridad social, vulnerados a través de las sentencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicados 20 -001-33-33-0082017-00245-00 y 20 -001-33-33-008-2017-00245-01 de fechas 03 de julio de 2.02 0 y 17 de julio de 2.025, proferidas por el Juzgado 08 Administrativo del Cesar y Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.
2-Como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto o revoque las sentencias judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicados 20 -001-33-33-008-2017-0024500 y 20-001-33-33-008-2017-00245-01 de fechas 03 de julio de 2.020 y 17 de julio de 2.025, proferidas por el Juzgado 08 Administrativo del Cesar y Tribunal Administrativo del Cesar, y conforme a ello se ordene proferir un nuevo fallo en el que se reconozca y acceda a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
3Los demás amparos que oficiosamente consideren los Honorables Magistrados.”
B. Hechos
3. El señor Ávila Marriaga ingresó a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 2006 y se
3Los demás amparos que oficiosamente consideren los Honorables Magistrados.”
B. Hechos
3. El señor Ávila Marriaga ingresó a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 2006 y se desempeñó como patrullero hasta el 9 de marzo de 2017. Para febrero de 2017 adelantaba el curso de capacitación para ascenso al grado de subintendente en la
Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada”.
4. El 18 de febrero de 2017, se presentó un incidente con la señora Carmen Zulay Omaña Moncada, quien formuló una queja y denuncia penal en su contra. Esos hechos dieron lugar a una investigación disciplinaria que culminó con decisión absolutoria por falta de pruebas suficientes para comprometer su responsabilidad.
5. Mediante Resolución núm. 00924 del 8 de marzo de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del accionante por voluntad de la Dirección General, con fundamento en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para
Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
6. El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, negó las pretensiones, al considerar, entre otros aspectos, que la causal de retiro discrecional no constituye una sanción disciplinaria y
sentencia del 3 de julio de 2020, negó las pretensiones, al considerar, entre otros aspectos, que la causal de retiro discrecional no constituye una sanción disciplinaria y que no se acreditó desviación de poder ni una finalidad contraria al mejoramiento del servicio.
7. La parte demandante apeló y solicitó revocar la sentencia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el juzgado incurrió en un error al dar validez a la Resolución núm. 00924 del 8 de marzo de 2017, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, pues en el expediente obrabanRadicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
pruebas que, a su juicio, demostraban que no existían motivos para ejercer la facultad discrecional: se desempeñaba de forma idónea, cumplía los requisitos para realizar el curso de ascenso y su hoja de vida registraba múltiples felicitaciones y calificaci ones de desempeño superiores. Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión. Consideró que la facultad discrecional de retiro se ejerce de manera independiente de los procesos de responsabilidad penal o disciplinaria, que la decisión estuvo sustentada en la pérdida de confianza y que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
C. Fundamentos de la vulneración
8. La parte accionante sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron
demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
C. Fundamentos de la vulneración
8. La parte accionante sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque valoraron indebidamente el material probatorio y dieron por acreditados hechos que, a su juicio, quedaron desvirtuados con la decisión absolut oria proferida en el proceso disciplinario.
9. Alegó, además, violación directa de la Constitución, pues estimó que las autoridades judiciales validaron el retiro discrecional sin efectuar una valoración integral de las pruebas, particularmente de su hoja de vida, sus calificaciones, su selección par a curso de ascenso y el resultado de la actuación disciplinaria.
D. Trámite procesal
10. Mediante auto del 10 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. También solicitó al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar la remisión del expediente ordinario3.
11. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional rindieron informe. El juzgado defendió la legalidad y motivación de su sentencia y la Policía Nacional sostuvo que el retiro obedeció al ejercicio regular de la facultad discrecional, previa recomendación de la junta competente.
12. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
regular de la facultad discrecional, previa recomendación de la junta competente.
12. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. Sentencia de primera instancia
13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional4.
14. El a quo consideró que el accionante pretendía reabrir el debate que quedó definido en el proceso ordinario. Explicó que las autoridades judiciales analizaron la naturaleza de
3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
la facultad discrecional de retiro, la pérdida de confianza, la hoja de vida del actor, la actuación disciplinaria y la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
15. Precisó que la absolución disciplinaria no impedía el ejercicio de la potestad discrecional, porque el retiro no correspondía a una sanción disciplinaria ni estaba supeditado al resultado de esa actuación. También concluyó que no se evidenciaba una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de las pruebas.
16. En consecuencia, estimó que los reparos planteados reproducían la inconformidad del actor con el sentido de las decisiones ordinarias y pretendían que el juez
valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de las pruebas.
16. En consecuencia, estimó que los reparos planteados reproducían la inconformidad del actor con el sentido de las decisiones ordinarias y pretendían que el juez constitucional impusiera una determinada forma de valorar las pruebas y de interpretar las normas aplicables al retiro discrecional.
F. Impugnación
17. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria5.
18. Sostuvo que el asunto sí tiene relevancia constitucional, porque las providencias ordinarias afectaron el debido proceso y, consecuencialmente, los derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Afirmó que el acto de retiro estuvo materialmente fundado en los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario, por lo que el resultado absolutorio debía incidir en el control de legalidad del acto.
19. Agregó que se configuró defecto procedimental por incongruencia omisiva, porque los jueces ordinarios no habrían dado respuesta material a los cargos de violación de los artículos 2, 6, 29 y 229 de la Constitución Política formulados en la demanda ordinaria.
20. Reiteró la configuración del defecto fáctico, al considerar que no se valoraron integralmente el fallo disciplinario, la hoja de vida, las evaluaciones, las felicitaciones y la selección del actor para curso de ascenso. También alegó desconocimiento del precedente constitucional sobre los límites de la facultad discrecional y ausencia de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
21. Mediante auto del 12 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del
precedente constitucional sobre los límites de la facultad discrecional y ausencia de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
21. Mediante auto del 12 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación y ordenó repartir el expediente para decidir la segunda instancia6.
II. CONSIDERACIONES
G. Competencia
22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación presentada contra la sentencia de primera
5 SAMAI, índice 23. 6 SAMAI, índice 25.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación.
H. Objeto de análisis y sentido de la decisión
23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, porque la controversia propuesta por el accionante no supera el requisito de relevancia constitucional. Los argumentos de la impugnación insisten en obtener una nueva valoración del material probatorio y una lectura distinta de la legalidad del retiro discrecional, asuntos que ya fueron definidos por el juez natural.
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, pues no
discrecional, asuntos que ya fueron definidos por el juez natural.
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, pues no fue instituida como una instancia adicional ni como un mecanismo alternativo para reabrir debates jurídicos o probatorios ya definidos por el juez natural7.
25. Por ello, quien acude a este mecanismo debe cumplir los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, que la controversia tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, que se satisfaga la inmediatez y que se identifiquen razonablemente los hechos y derechos presuntamente afectados.
26. La relevancia constitucional exige que la controversia trascienda la mera inconformidad con la interpretación legal o con la valoración probatoria realizada por el juez ordinario. No basta con invocar derechos fundamentales o denominar como defectos constitucionales los desacuerdos con la decisión adoptada.
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que este requisito supone una carga argumentativa suficiente, que la tutela no constituya una instancia adicional y que el debate verse sobre una cuestión constitucional y no exclusivamente legal o económica8.
28. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela contra providencias judiciales comporta un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada; por ello, no puede utilizarse para replantear asuntos de interpretación o valoración que dieron origen a la controversia ordinaria9.
J. El caso concreto
decisión cuestionada; por ello, no puede utilizarse para replantear asuntos de interpretación o valoración que dieron origen a la controversia ordinaria9.
J. El caso concreto
29. En el presente asunto, el señor Eusebio Darío Ávila Marriaga cuestiona las sentencias mediante las cuales el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar negaron la nulidad de la Resolución núm. 00924 del 8 de marzo
7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
de 2017, que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General.
30. La impugnación insiste en que el fallo de primera instancia confundió el examen de relevancia constitucional con el análisis de los defectos específicos. Sin embargo, la Sala no comparte ese planteamiento. El examen de relevancia exige verificar si los r eparos trascienden el desacuerdo con la decisión ordinaria; para ello es necesario identificar la verdadera naturaleza de la controversia propuesta, sin que ello implique anticipar un juicio definitivo sobre los defectos invocados.
31. En este caso, el núcleo del reproche continúa siendo el alcance probatorio que debía
verdadera naturaleza de la controversia propuesta, sin que ello implique anticipar un juicio definitivo sobre los defectos invocados.
31. En este caso, el núcleo del reproche continúa siendo el alcance probatorio que debía atribuirse al fallo disciplinario absolutorio, a la hoja de vida y a las evaluaciones del actor frente a los motivos que sustentaron el retiro discrecional. Esa discusión fue planteada y resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
32. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar examinó la legalidad de la medida de retiro y, en particular, valoró el buen desempeño del accionante, sus calificaciones y la alegada desviación de poder. Al respecto, señaló:
“Adicionalmente, debe anotarse que el buen desempeño de las funciones por parte del actor durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Policía Nacional, NO otorgan por sí solos la prerrogativa de permanencia en el cargo, pues lo normal es que el funciona rio cumpla a cabalidad con los deberes que exige su nombramiento. [...] Respecto al segundo cargo de nulidad, consistente en una presunta desviación de poder, advierte el Despacho que al expediente NO se arrimó ninguna prueba que acredite que con la expedición de la Resolución No. 00924 del 8 de marzo de 2017, se persiguió una finalidad contraria a los intereses del Estado [...]. Así las cosas, es claro para el Despacho que en el sub lite NO se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado [...]”.
33. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar estudió la recomendación de la
la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado [...]”.
33. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar estudió la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, las circunstancias relacionadas con la pérdida de confianza y la carga probatoria del demandante. En ese sentido, indicó:
“Se advierte que la facultad discrecional se empleó para el buen funcionamiento de la administración pública, sin que la parte demandante acreditara que la decisión fue arbitraria o fundada en falsos motivos [...]; corroborando la Sala que las conductas en dilgadas al demandante y que fueron los motivos fundantes de la decisión, fueron analizados por la Junta de Evaluación Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. [...] Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la administra ción al proferir el acto acusado había cumplido en su totalidad con el ordenamiento legal exigible para retirar del servicio al actor [...] de manera que es al demandante a quien le correspondía, a través de los medios probatorios, desvirtuar la presunción de legalidad [...], carga procesal que no cumplió el actor”.
34. Por tanto, no se advierte que la tutela plantee un problema constitucional autónomo.
La pretensión de que se otorgue al fallo disciplinario un efecto distinto, que se revalore la hoja de vida del accionante o que se concluya que la pérdida de confianza q uedó desvirtuada supone, en realidad, sustituir el juicio probatorio efectuado por las autoridades naturales del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
autoridades naturales del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
35. La alegada incongruencia omisiva tampoco modifica esa conclusión. La invocación de los artículos 2, 6, 29 y 229 de la Constitución en la demanda ordinaria no convierte, por sí sola, el litigio en un asunto de relevancia constitucional. Las providencias cuestionadas resolvieron el problema central de legalidad sometido a su conocimiento: determinar si el retiro discrecional se ajustó al ordenamiento y si existían elementos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
36. De igual manera, los reparos sobre la ausencia de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad se dirigen a obtener una metodología distinta de control del acto administrativo. La acción de tutela no habilita al juez constitucional para imponer al juez natural una determinada técnica argumentativa cuando la providencia contiene razones comprensibles y relacionadas con el objeto del litigio.
37. La parte accionante también insiste en que el resultado absolutorio del proceso disciplinario demostraba la inexistencia de los hechos que sustentaron la pérdida de confianza. No obstante, este planteamiento reproduce el desacuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que distinguió entre la responsabilidad disciplinaria y el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.
38. Así las cosas, el recurso de impugnación no desvirtúa la conclusión del a quo. El actor obtuvo un pronunciamiento de fondo en el proceso ordinario, ejerció el recurso de
38. Así las cosas, el recurso de impugnación no desvirtúa la conclusión del a quo. El actor obtuvo un pronunciamiento de fondo en el proceso ordinario, ejerció el recurso de apelación y recibió respuesta judicial respecto de los argumentos relacionados con l a facultad discrecional, la pérdida de confianza, el material probatorio y la presunción de legalidad del acto administrativo.
39. La tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reiterar esos reparos ni para obtener una nueva lectura de las pruebas. La discrepancia con el criterio adoptado por los jueces ordinarios no evidencia, por sí misma, una restricción despropor cionada de un derecho fundamental ni una actuación judicial manifiestamente arbitraria.
40. En consecuencia, la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eusebio Darío Ávila Marriaga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00623-01
Accionante: Eusebio Darío Ávila Marriaga Se confirma la improcedencia de la demanda
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado