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CE - Sentencia 11001031500020260062400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260062400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00624-00

Accionante: INÉS LUCÍA YUSTI DELGADO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 3 de febrero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Inés Lucía Yusti Delgado , actuando por conducto de apoderad a judicial, presentó acción de tutela contr a el Tribunal Administrativo d el Quindío. Con la

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Inés Lucía Yusti Delgado , actuando por conducto de apoderad a judicial, presentó acción de tutela contr a el Tribunal Administrativo d el Quindío. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la tutela judicial efectiva, y el principio de favorabilidad.

2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 31 de julio de 2025 3, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Quindío. Así mismo, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, al Departamento del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013333-001-2024-00168-02.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, con el fin de que se anularan los Oficios 2024-EE-056624, y ARM2024EE0036174.

3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 31 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00168-02, transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora INES LUCIA YUSTI DELGADO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente INES LUCIA YUSTI DELGADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

de la docente INES LUCIA YUSTI DELGADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

1.2. Hechos

4. Inés Lucía Yusti Delgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, en procura de que se le inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 2024 5, y, en consecuencia, se anulara n los oficios 2024-EE-056624, y ARM2024EE003617 con los que, manifiesta, se le negó el reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 2A y 2B.

5. Al respecto, la parte actora mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados ; s in embargo, para los años 2008 y 2009 el Gobierno nacional «decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad d e tal diferenciación».

6. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que se vio afectada , pues los «docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la

los «docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A

4 que desestimaron la solicitud de reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 2A y 2B . 5 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%».

7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, negó las súplicas de la demanda.

8. Como fundamento de su decisión, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responden a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica , por lo que es claro que

8. Como fundamento de su decisión, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responden a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica , por lo que es claro que no puede equipararse un nivel salarial con otro al no estar en un plano de igualdad. Adicionalmente, argumentó que al expedirse los decretos que fijan los aumentos «se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o de inflación».

9. Inconforme con lo resuelto en primera instancia la demandante apeló la decisión. En resumen, argumentó que la sentencia de primera instancia no abordó de manera integral los argumentos de la demanda, pues omitió analizar exhaustivamente la ausencia de justificación fáctica y jurídica de la diferencia porcentual aplicada en los incrementos salariales de 2008 , 2009 y 2011, que considera discriminatoria.

10. Así mismo, expuso que los actos administrativos deb ían anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación , pues era necesario inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024 al contrariar la escala salarial dispuesta en el Decreto 1778 de 2002 , y vulnerar los principios de proporcionalidad e igualdad. En consecuencia, solicit ó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de los actos administrativos demandados.

11. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d el Quindío, el cual mediante providencia del 31 de julio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.

nulidad de los actos administrativos demandados.

11. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d el Quindío, el cual mediante providencia del 31 de julio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.

En concreto, indicó que la reglamentación establece condiciones diferentes entre cada escalafón, por lo que los docentes ubicados en cada uno reciben una remuneración de base distinta y acorde a su realidad, y que es claro que el docente con mayor grado y nivel percibe una mejor remuneración. Además, explicó que el Gobierno nacional tiene la facultad privativa de realizar ajustes salariales con apego a los criterios objetivos fijados por el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

12. Para finalizar, sostuvo que la Corte Constitucional mediante sentencia C408 de 2021 , estableció que no es válido aplicar un criterio de igualación matemática entre remuneraciones , pu es se deben considerar las diferencias fácticas entre servidores públicos, como la formación académica y la experiencia requerida para cada escalafón. En ese sentido, e l principio de igualdad, o «a trabajo igual, salario igual» no implica una igualdad aritmética, sino una igualdad real, que exige trato igual solo cuando las condiciones son equivalentes. En consecuencia, un trato distinto está justificado cuando existen condicionesAccionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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diferentes entre los trabajadores.

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diferentes entre los trabajadores.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La accionante argumentó que es necesaria la intervención del juez de tutela pues la autoridad accionada validó como ajustada a derecho una decisión que desconoció los « principios constitucionales de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida».

14. Refirió que se configur ó el defecto sustantivo porque el tribunal no cumplió con su deber de aplicar un control judicial estricto sobre el asunto puesto en su conocimiento al interpretar de manera desarticulada y errónea la normativa aplicable al régimen salarial de los docentes en materia de mérito, preparación académica, experiencia y demás requisitos que un docente debe superar para ubicarse en determinado grado del escalafón, y , en consecuencia , recibir un salario acorde.

15. En ese sentido, afirmó que se cometió una «injusticia» con los docentes de la educación pública, puesto que en los primeros años de entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002, los aumentos salariales se realizaron de forma igualitaria para todos los docentes, pero que, sin embargo, para los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional sin justificación objetiva alguna aumentó inequitativamente los salarios de los maestros pertenecientes al escalafón 2A, sobre los del escalafón

2B.

Gobierno nacional sin justificación objetiva alguna aumentó inequitativamente los salarios de los maestros pertenecientes al escalafón 2A, sobre los del escalafón 2B.

16. Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque realizó una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de incrementos salariales desproporcionados que otorgaron mayores aumentos a los docentes ubicados en escalafones inferiores , que a los ubicados en escalafones superiores.

17. Indicó que la parte pasiva no aportó ninguna prueba que justificara objetiva, clara, y válidamente la desproporción de los salarios, por lo que «el argumento esgrimido por el ad quem carece de respaldo probatorio, configurándose así una decisión adoptada con fundamento en meras conjeturas».

1.4. Intervenciones

18. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia6 remitió copia del expediente digital.

19. El Tribunal Administrativo del Quindío7, por intermedio del magistrado

6 Índice 15 de Samai. 7 Índices 13 y 14 de Samai.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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ponente de la decisión de segunda instancia, luego de resumir los fundamentos fácticos de la acción de tutela, señaló que el asunto carece de relevancia

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ponente de la decisión de segunda instancia, luego de resumir los fundamentos fácticos de la acción de tutela, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional. Afirmó que se trata de un tema eminentemente legal y de contenido económico, pues la accionante busca el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de la equiparación entre dos grados del escalafón docente.

20. Agregó que lo planteado en sede de tutela corresponde, en realidad, a una inconformidad con la negativa de las pretensiones en el proceso ordinario, buscando reabrir un debate ya ventilado y resuelto por los jueces naturales de la causa. Indicó que su fallo fue fundamentado de manera suficiente desde el punto de vista normativo, jurisprudencial y probatorio, por lo que carecen de sustento los presuntos defectos sustantivo y fáctico alegados. En consecuencia, concluyó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarse el amparo al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

21. El Municipio de Armenia – Secretaría de Educación8 expresó que en el presente caso no existe ninguna irregularidad que dé lugar a la vulneración derechos fundamentales ; Por el contrario, lo que se evidencia es que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate meramente legal que ya fue ampliamente analizado y debatido por el juez natural . Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo.

22. El Departamento del Quindío 9, a través de la secretaria de educación

cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo.

22. El Departamento del Quindío 9, a través de la secretaria de educación departamental, manifestó que en el presente asunto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber sido parte en el proceso ordinario, por lo que solicitó se declare improcedente el presente trámite en contra del

Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental.

23. El Ministerio de Educación Nacional10 manifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de un reproche en contra de una decisión judicial . También solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo al considerar que no se encuentra ajustada a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio pese a estar debidamente notificad a del presente trámite constitucional.

8 Índice 16 de Samai. 9 Índice 17 de Samai 10 Índices 18 y 19 de Samai.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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II. CONSIDERACIONES

25. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de

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II. CONSIDERACIONES

25. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.1. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

26. El Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se

con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida

naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 14 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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30. La Sala advierte que Inés Lucía Yusti Delgado está legitimada en la causa por activa , por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía.

31. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser l a autoridad judicial que profirió la decisión controvertida.

32. Ahora, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al no haber hecho parte del proceso ordinario, por lo que solicita que se declare la improcedencia del medio de control en contra del Departamento. La Sala estima

manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al no haber hecho parte del proceso ordinario, por lo que solicita que se declare la improcedencia del medio de control en contra del Departamento. La Sala estima procedente dicha solicitud, al no haber participado en la expedición de los actos administrativos demandados, hi haber sido parte en el proceso ordinario, por lo que no le asiste un interés en el resultado del presente trámite constitucional, ni los efectos del mismo le cobijan. En consecuencia, se ordenará su desvinculación.

33. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

34. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la autori dad accionada adoptó la decisión con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente y omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales

adoptó la decisión con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente y omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados de los docentes escalafonados, dada la diferencia porcentual entre aquellos de grado 2A y 2B, que en su sentir, no fueron desvirtuadas por la parte pasiva.

35. La accionante puso de presente , desde el proceso ordinario , que el mencionado decreto vulneró su derecho a la igualdad por el «aumento irregular y diferenciado» que estableció . Así las cosas, al proferirse la decisión controvertida se configuraron los defectos fáctico, por indebida valoración de las

15 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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pruebas, y sustantivo, porque no se realizó un control judicial estricto sobre el asunto puesto en su conocimiento al interpretar de forma indebida la normativa aplicable al régimen salarial de los docentes en materia de mérito, preparación académica, experiencia y demás requisitos para ubicarse en un determinado grado del escalafón y en consecuencia recibir salarios acorde a ello.

36. Cabe destacar que los argumentos planteados por la accionante se estudiaron ampliamente en la sentencia cuestionada, con el fin explicarle que el

grado del escalafón y en consecuencia recibir salarios acorde a ello.

36. Cabe destacar que los argumentos planteados por la accionante se estudiaron ampliamente en la sentencia cuestionada, con el fin explicarle que el Gobierno nacional tiene la competencia de fijar incrementos salariales diferenciados, de acuerdo con la amplia potestad de configuración normativa que le otorga la Ley 4 de 1992.

37. De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial tutelada sostuvo que el aumento salarial que reprocha Inés Lucía Yusti Delgado no se traduce en desproporcionado, desigual ni arbitrario, puesto que la normativa establece condiciones diferenciadas entre los escalafones docentes, lo que justifica remuneraciones distintas según el grado y nivel. También, trayendo al caso lo ya explicado por el juez de primera instancia aclaró que los aumentos salari ales se realizan respetando el porcentaje de pérdida de poder adquisitivo o inflación y de ahí se atiende a los criterios de formación, capacitación y experiencia.

38. Adicionalmente, recordó que, según la sentencia C -408 de 2021 de la Corte Constitucional, no procede una equiparación matemática de salarios, pues el principio de igualdad exige valorar diferencias fácticas como formación y experiencia. En consecuencia, concluyó que el trato salarial diferenciado está justificado cuando existen condiciones reales distintas entre los servidores públicos.

39. En ese sentido, el debate constitucional que propone la accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el

públicos.

39. En ese sentido, el debate constitucional que propone la accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que corresponde acceder a sus pretensiones.

40. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Inés Lucía Yusti Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00624-00

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41. Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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